Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: ANDREA AGREDO MÉNDEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - vacaciones de empleados de la Rama Judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la señora Andrea Agredo Méndez contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros debido a la negativa de conceder sus vacaciones.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 17 de mayo de 2023, la señora Andrea Agredo Méndez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con sede en Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud. 2.
Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a la negativa de Dirección Administrativa Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Popayán para conceder la asignación presupuestal correspondiente al reconocimiento del disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en forma continua e interrumpida durante un año. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió: 3.1. Se ORDENE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela correspondiente, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se pueda proveer mi reemplazo por parte del señor Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, al momento en que yo pretenda materializar mi derecho al disfrute del descanso remunerado que ya se encuentra causado, y que fue suspendido por necesidad del servicio. 3.2.
Se CONMINE al señor JUEZ 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYAN, CAUCA, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones. (…) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Andrea Agredo Méndez actualmente ostenta el cargo de asistente administrativo grado 06 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca. 5. El 11 de abril de 2023 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el disfrute de un periodo de vacaciones al que tiene derecho, causado durante el tiempo laborado del 22 de marzo de 2022 al 21 de marzo de 2023, a fin de ser disfrutados a partir del del 4 de julio de 2023, inclusive. 6.
En virtud de la petición realizada, el referido juzgado profirió la resolución 003 del 11 de abril de 2023 mediante la cual concedió las referidas vacaciones y solicitó los certificados de disponibilidad presupuestal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Popayán, en punto al reemplazo de la servidora. 7.
Mediante oficio DESAJPOO23-437 del 14 de abril de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán remitió el certificado de disponibilidad presupuestal para atender lo relativo a las vacaciones y prima del periodo solicitado, sin embargo, se negó a autorizar la disponibilidad presupuestal para atender el pago del reemplazo durante las vacaciones de la actora bajo los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esta Seccional no cuenta con autonomía en este tema y debe dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Circular No. 44 de 2011, en la que establece el procedimiento para la “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES” y la cual deroga expresamente las Circulares 44 y 89 de 2005, adicionalmente, mediante el Oficio DEAJRH13-493 del 24 de enero de 2013, de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, reitera el cumplimiento que deben dar las Direcciones Seccionales a esta disposición. Por lo anterior, entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo que usted refiere, hasta tanto estos lineamientos no sean modificados por el superior. 8.
Con ocasión de lo anterior, el juzgado mediante la resolución 005 del 26 de abril de 2023 suspendió de manera indefinida las vacaciones concedidas a la actora en razón a: i) la necesidad del servicio y, ii) la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. 1.3. Fundamentos de la vulneración 9. La accionante adujo que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no le han sido concedidas las vacaciones, violentando sus derechos fundamentales, al considerar que la falta de expedición del CDP referente a su remplazo imposibilita que pueda ser sustituida durante el tiempo que no se encuentre en el despacho, ocasionando un colapso en la dependencia en que labora, dado que la especialidad de éste denota la grave congestión que atraviesa. 10.
Puso de presente que atender las directrices trazadas en la Circular PSAC11-44 de 2011 por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para disponer sobre la asignación presupuestal del reemplazo para el empleado que le sean concedidas las vacaciones, es del todo improcedente, cuando quiera que ya existen órdenes judiciales, tanto de las altas corporaciones como de tribunales superiores del país, que disponen que dichas entidades deben adelantar la gestión que corresponde para la apropiación de estas partidas presupuestales, a fin de no continuar vulnerando los derechos fundamentales de los empleados de la Rama Judicial. 11.
Estimó que no concederle el disfrute a sus vacaciones, como de la asignación de presupuesto para pago de quien debe reemplazarla, vulnera de manera evidente su derecho fundamental a tener un trabajo en condiciones dignas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
Explicó que en el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de dicha prestación social y por lo tanto, «en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar mis derechos fundamentales, al considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso». 13.
Concluyó que existe una indebida interpretación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, pues la Circular PSAC11-44, que toma como fundamento para adoptar la decisión, está encaminada a establecer el orden de disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial.
Agregó que «es una interpretación que además deviene desfavorable, porque, para negar el derecho, toma en cuenta la mencionada circular y no la legislación vigente». 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 14. Mediante auto del 30 de mayo de 2023, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15. Solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la parte accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador. 16.
Igualmente, requirió declarar la improcedencia de la acción al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.
Estimó que la tutela era la vía idónea para lograr la protección a la que aspira la parte accionante respecto de su derecho a disfrutar de las vacaciones. Pero frente al análisis de legalidad de la referida circular, se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para resolver la problemática presupuestal que impide el nombramiento de las personas que reemplazarán a quienes disfruten de sus vacaciones. 1.5.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán 18. Requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que no era posible expedir el CDP para cubrir el disfrute de las vacaciones de la actora, puesto que según la normatividad vigente la disponibilidad presupuestal está prevista solamente para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios judiciales y no, de empleados judiciales, correspondiéndole por tanto a su nominador conceder las vacaciones. 19.
Informó que la disponibilidad para el pago de las vacaciones de la señora Andrea Agredo Méndez, ya estaba certificado. 20. Concluyó que, a la fecha, no se ha dado la orden por parte de ninguna autoridad judicial ni por parte del Consejo Superior de la Judicatura de inaplicar la circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, «y como es de su conocimiento las Direcciones Ejecutivas Seccionales no podemos desatender dicha orden a nosotros impartida por el Consejo Superior de la Judicatura». 1.5.3.
Consejo Superior de la Judicatura 21. Requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva en cuanto ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. 1.5.4. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán 22.
Solicitó negar las pretensiones frente a dicho despacho judicial ya que no era la autoridad que estaba impidiendo el derecho al descanso remunerado de la señora Andrea Agredo Méndez, pues ello obedecía exclusivamente a la decisión administrativa de la Dirección de Administración Judicial, que estaba limitando el aludido derecho con el argumento que para el caso de los empleados y, particularmente, porque para el empleo que la accionante desempeña no está prevista la figura del reemplazo por vacaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Igualmente, pidió que se ampararán los derechos fundamentales de la parte actora, ya que impedirle el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas era una carga que no debía soportar la servidora judicial, «toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los colaboradores y funcionarios judiciales, que no puede verse limitado a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor que la remplace durante el receso.» 24.
Pidió ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administrativa que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago del reemplazo durante el disfrute de las vacaciones de la servidora judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Agredo Méndez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.2.
Solicitud de desvinculación 26. Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciónes se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas por la actora en su escrito de tutela, además dichas entidades intervienen en el trámite de la apropiación de los recursos para disponer el referido reemplazo, y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste, así como para determinar su presunta responsabilidad en la vulneración de las garantías de la accionante. 2.3.
Problema jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del escrito de tutela, las intervenciones y lo probado en el proceso, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del de la señora Agredo Méndez quien labora en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en aras de que pueda acceder al disfrute del período de vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante un año? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 28. Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto y; (iv) el caso concreto 2.5. Panorama general de la acción de tutela 31.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 33. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.6.
El derecho al descanso del servidor judicial 34. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana1, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales 1 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 35.
Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7º3 del Protocolo de San Salvador4. 2 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 3 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.
Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 4 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”5. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática6 del artículo 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo7. 37.
En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 38.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 5 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 6 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 7 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. 40. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: «¿el derecho fundamental al descanso puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativo, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.
No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado». 2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 41.
El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. 42.
Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente8 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que «ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines9». 43.
Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 44.
No obstante, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) «siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela10». 45.
Frente al primer supuesto, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar «si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.»11 46.
De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no 8 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 47.
En tal sentido, la señora Agredo Méndez instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Popayán de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo como empleado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en aras de que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante 1 año. 48.
Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta al acto que niega la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo del empleado que requirió el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201112, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201113, por lo 12 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 13 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tanto, es en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 49.
Sin embargo, esta Sala ha considerado14 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 50.
En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 51.
Se advierte que la inconformidad de la actora radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 14 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33-000- 2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 atraviesa y que, de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones15, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud. 52.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por la señora Agredo Méndez no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 53. Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 54.
En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el oficio DESAJPOO23-437 del 14 de abril de 2023 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala (en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema) y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que la actora no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 55.
Por lo anterior, resultaría inocuo que la demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidades ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del 15 En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la actora quien funge como empleado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2.9.
Caso concreto 56. En el presente caso, inicialmente a la accionante se le concedió el disfrute de su derecho a las vacaciones. No obstante, con posterioridad su nominador suspendió el trámite tomando como fundamento la necesidad del servicio, la alta carga laboral y la ausencia de presupuesto para el reemplazo de la señora Agredo Méndez. 57.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán sostiene que los CDP para nombrar reemplazos en el caso de vacaciones solo son procedentes para los funcionarios judiciales. Toda vez que la actora es empleada judicial, para esta entidad, lo que corresponde es que su superior jerárquico tome todas las medidas necesarias para que las vacaciones del demandante no obstaculicen el debido funcionamiento del juzgado. 58.
Para resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: (…) para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 59.
Esta circular tiene por asunto: «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales», lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 60.
Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado.
Esta garantía debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 61. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199616. Esta norma establece que empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 62.
En consecuencia, es evidente que la accionante tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas. Esta Sala no desconoce las necesidades de servicio alegadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Sin embargo, el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar del referido derecho, máxime si se tiene que la autoridad judicial las había autorizado. 63.
Por tanto, las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 64.
En este caso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ha puesto de presente que, por la excesiva carga laboral de 16 Ley 270 de 1996. Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 esa dependencia judicial, el disfrute de las vacaciones de la actora sin un remplazo afectaría el funcionamiento de su departamento.
En consecuencia, también es previsible que se afecte el derecho de acceder a una adecuada administración de justicia de los ciudadanos que tienen procesos en esa dependencia judicial. Así las cosas, para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar el derecho del tutelante a disfrutar de sus vacaciones y el derecho de los ciudadanos de contar con una adecuada y eficiente administración de justicia. 65.
Lo anterior, por cuanto la referida figura permite compatibilizar la tensión entre el derecho al descanso remunerado y el derecho de los ciudadanos de contar con una adecuada y eficiente administración de justicia. Huelga decir que lo aquí resuelto ha sido reiterado por esta Sala en anteriores oportunidades17, así como por las Secciones Primera18 y Cuarta19 de esta corporación. 66.
En todo caso, y distinto a lo planteado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, esta sí resulta ser entidad trasgresora de las garantías constitucionales de la actora pues, como se vio, la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán de no conceder las vacaciones de la señora Agredo Méndez obedeció a la falta del CDP que permitiera designar un reemplazo, pues de no proveerse el cargo en el periodo de descanso de la accionante, existiría exceso de carga laboral en los demás empleados de su dependencia. 67.
Así las cosas, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí genera una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, ya que como quedó evidenciado, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva de Popayán es un claro obstáculo para que la demandante pueda disfrutar de su descanso remunerado. 68.
Por lo expuesto, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de 17 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de enero del 2022. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-0315- 000-2021-06992-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000- 2020-05144- 00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 12 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-04539-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627- 00 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Administración Judicial de Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones a la señora Agredo Méndez (en el evento de que esto aún no haya ocurrido). 70.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud de la señora Andrea Agredo Méndez y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones a la señora Agredo Méndez (en el evento de que esto aún no haya ocurrido).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02611-00 Demandante: Andrea Agredo Méndez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Agredo Méndez.
TERCERO Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.