Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Demandante: CAMPO ANÍBAL GÓMEZ ARDILA Demandado: JOSUÉ EFRAÍN GÓMEZ MEDINA – ALCALDE DE CONFINES (SANTANDER) PERIODO 2024-2027 Tema: La excepción de caducidad en el medio de control de nulidad electoral.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Campo Aníbal Gómez Ardila, quien actúa a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Josué Efraín Gómez Medina como alcalde del municipio de Confines (Santander), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E- 26 ALC de 30 de octubre de 2023, proferido por la comisión escrutadora municipal. 1.2.
Hechos El demandante narra que el señor Josué Efraín Gómez Medina fue inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la Alcaldía de Confines (Santander) por el partido Liberal Colombiano, conforme al calendario electoral del año 2023. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que en el formulario E-26 consta que el demandado obtuvo 1.163 votos, mientras que el accionante consiguió 1.104, razón por la cual, el señor Josué Efraín Gómez Medina fue declarado electo como alcalde municipal de Confines (Santander).
Mencionó que el Consejo Nacional Electoral expidió cuatro resoluciones en las cuales dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de un listado de ciudadanos en el censo electoral del municipio de Confines (Santander), al tiempo que ordenó su incorporación en el censo electoral que correspondía. Explicó que varios de los ciudadanos afectados por las decisiones del CNE votaron e incidieron en el resultado final electoral.
Con el fin de demostrar lo anterior, el actor allegó un listado de los sufragantes incluidos en las resoluciones proferidas por la referida autoridad y otro con los que figuran en un municipio distinto, según el ADRES1 y el SISBEN, gracias a la consulta de los formularios E-11 que se le permitió en la delegación departamental de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invoca como normas infringidas por el acto acusado, los artículos 316 de la Constitución Política, 183 de la Ley 136 de 19942, 4º de la Ley 163 de 1994, 47 y 48 de la Ley 1475 de 2011. Con este soporte jurídico, expuso algunas consideraciones sobre la trashumancia electoral y los procedimientos de inscripción y exclusión de cédulas del censo electoral de los municipios.
Indicó que en el sub examine se configuró la causal de nulidad por trashumancia, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, «en razón a que las personas que sufragaron sin poder hacerlo (bien fuera porque su inscripción fue revocada por el CNE o porque su lugar de residencia no es dentro del municipio y así lo comprueba el ADRES o el SISBEN) afectaron o incidieron en el resultado electoral del pasado 29 de octubre de 2023 para las elecciones de alcalde municipal». 1.4.
Actuaciones procesales 1.4.1. Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional deprecada. 1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2 Norma modificada por la Ley 617 de 2000. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.2.
A través de proveído de 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del alcalde demandado. 1.4.3. Inconforme con esta decisión, el demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de providencia de 23 de mayo de 2024, que confirmó la decisión recurrida. 1.4.4.
Por auto de 15 de abril de 2024, el a quo consideró que debía «pronunciarse sobre la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y parágrafo del artículo 182A del CPACA mediante sentencia anticipada». En consecuencia, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. 1.4.5.
La apoderada del demandado allegó sus alegaciones argumentando que, si la elección se declara en audiencia pública, como ocurre en el presente caso, el término de 30 días de caducidad se cuenta a partir del día siguiente. Así las cosas, como la elección censurada se declaró en audiencia el 30 de octubre de 2023, los 30 días iniciaron el 31 de octubre de 2023 y vencieron el 14 de diciembre de 2023, teniéndose este último día como el plazo máximo para radicar la demanda.
En este orden, al revisar el aplicativo SAMAI se observó que el medio de control de nulidad electoral objeto de estudio se presentó el 15 de diciembre de 2023, situación que, a su juicio, configura el fenómeno de la caducidad. 1.4.6. El actor, a través de su apoderado, recordó que en el presente caso se configuró la causal de nulidad señalada en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA.
Así mismo, reiteró los argumentos de la demanda e hizo énfasis en el concepto de trashumancia electoral que trae la ley y que ha decantado la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado. 1.4.7. La apoderada del Consejo Nacional Electoral manifestó que la entidad que representa al efectuar el procedimiento breve y sumario realizó el cruce de datos de las personas que se inscribieron para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Confines, con las siguientes bases de datos: SISBEN, ADRES, DPS, ANI, e IGAC.
Agregó que el acto acusado no contraviene las normas constitucionales y legales en que debería fundarse, por lo tanto, considera que debe darse aplicación al principio de la eficacia del voto y pro electoratem que la asiste a los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, quienes evidentemente, eligieron al demandado como alcalde del municipio de Confines (Santander).
Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia anticipada de 3 de mayo de 2024, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, argumentando que, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días, los cuales, en caso de que la elección se declare en audiencia pública, se contarán a partir del día hábil siguiente.
Precisado lo anterior, mencionó que, del contenido del formulario acusado se desprende que, la declaratoria de elección del demandado se efectuó en audiencia pública el 30 de octubre de 2023, por lo tanto, los 30 días previstos en el artículo 164 del CPACA empezaron a correr el 31 de octubre de 2023, día hábil siguiente a la declaratoria de la elección censurada y vencieron el 14 de diciembre del mismo año. Acto seguido explicó lo siguiente: Bajo este orden de ideas del material probatorio allegado al expediente, se observa que la parte actora envió la demanda el 14 de diciembre de 2023 a las 15:57 pm mediante mensaje de datos al correo ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual para la fecha correspondía al de presentación de memoriales de la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, dirección electrónica que no estaba habilitada para la presentación de demandas, razón por la que ese mismo día a las 4:31:30 de ventanilla se remitió a acciones constitucionales aconsttadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y a las 16:59 a oficina judicial ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co oficina que atendiendo a su horario (8 am a 4 pm3) radicó la demanda al día siguiente, esto es, el 15 de diciembre a las 8:24 am.
(…) Así las cosas, es claro que fue un error por parte del actor al momento de enviar el escrito inicial a un correo electrónico que no estaba habilitado para recibir demandas, lo que impidió que esta llegara a su destinatario en el término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, pues claro está que la demanda se radicó el día 15 de diciembre de 2023, es decir por fuera de los 30 días con que se contaba.
(…) Así las cosas, resulta claro que, las diferentes Corporaciones judiciales cuentan con un buzón dispuesto para la recepción de demandas, que para el caso del Tribunal Administrativo de Santander corresponde a ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pese a que fue enviado por la secretaria de la Corporación el último día de caducidad una vez la persona responsable se percatara de su presentación en la dirección de ventanilla, esto no fue suficiente para que se radicara en término, por lo que, mal podría pretenderse que se tenga como presentada oportunamente cuando se envió a 3 ACUERDO No. 2306 DE 2004 "Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja".
Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 través de un canal digital que no se había dispuesto para el efecto y tres minutos antes de que operara la caducidad atendiendo al horario establecido para la recepción de demandas.
En consecuencia, se dispondrá, declarar probada la excepción de caducidad planteada por la parte demandada. 1.6. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación argumentando que: El Tribunal Administrativo de Santander tiene dispuesto en la ventanilla física la dirección electrónica ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co en la cual se le informa a los usuarios que es la dirección dispuesta para la radicación de demandas, razón por la cual el suscrito obrando bajo el principio de la confianza legítima radicó el escrito de la demanda y sus anexos a esa dirección el día 14 de diciembre de 2024 estando dentro del termino (sic) procesal para ello, por lo tanto no es imputable al actor la conducta endilgada por el despacho puesto que se hizo el proceso de radicación conforme lo informado por los funcionarios de la secretaria.
Para corroborarlo puedo informar que todas las demandas incoadas ante el Tribunal Administrativo del proceso se han radicado a través de esa misma dirección electrónica. 1.7. Actuaciones de segunda instancia 1.7.1. Alegatos de conclusión 1.7.1.1. Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado del señor Campo Aníbal Gómez Ardila presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y precisó que en la ventanilla física de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander se encontraba fijado un cartel en el que se informaba que la dirección para radicación era ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Agregó que aún se encuentra fijado otro cartel pequeño en el que se informa que, desde el 22 de enero de 2024 la ciudadanía debía radicar los memoriales en el aplicativo SAMAI, toda vez que, el correo ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co se emplearía para procesos escriturales. En este orden, consideró que el día que presentó la demanda de la referencia, esto es, el 14 de diciembre de 2023 el tribunal de instancia no había hecho exigible el aplicativo SAMAI para la radicación de demandas.
Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7.1.2. Parte demandada La apoderada del demandado allegó sus alegaciones finales, en las cuales estimó que los argumentos señalados por el recurrente no tienen ningún tipo veracidad y, menos aún, cuentan con material probatorio que los soporte, pues basta con ingresar al siguiente link de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal- administrativo-de-santander/329 para encontrar que, claramente, se indica que el correo ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co solo está habilitado para recepcionar solicitudes, memoriales o peticiones, pero de ninguna manera señala que es para radicar demandas, como equivocadamente lo considera el recurrente. 1.7.1.3.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Josué Efraín Gómez Medina, como alcalde del municipio de Confines (Santander), para el período 2024-2027, cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control incoado por el ciudadano Campo Aníbal Gómez Ardila, tendiente a obtener la 4Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nulidad del acto que declaró la elección del señor Josué Efraín Gómez Medina como alcalde del municipio de Confines (Santander), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: Determinar si para la fecha de presentación de la demanda había operado el fenómeno jurídico de la caducidad como lo estima el a quo, o si, por el contrario, el libelo se presentó dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
Así entonces, previo a resolver el caso concreto, la Sala abordará el análisis de la excepción de caducidad. 2.3. La excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan controvertir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones, ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.5 Respecto de la excepción objeto de estudio, se precisa que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para 5 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.
En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, frente a la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, como ocurre en el presente caso, la Sala Electoral del Consejo de Estado6 ha señalado: Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.
Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;
(ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, auto del 19 de marzo de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00133-00, Accionante: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Edgardo José Maya Villazón. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma (Subrayado fuera de texto). 2.4.
Caso concreto En el sub examine, el a quo, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 182 A del CPACA, declaró probada la excepción de caducidad. La Sala observa que el sustento del recurrente en su apelación contra la sentencia de primera instancia es que envió la demanda dentro del término de caducidad al correo indicado en la ventanilla física de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
Pues bien, como quedó visto, en el presente caso el ciudadano Campo Aníbal Gómez Ardila pretende que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023, que declaró la elección del señor Josué Efraín Gómez Medina, como alcalde del municipio de Confines (Santander), para el período 2024-2027. Así las cosas, los treinta (30) días previstos en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011 para presentar la demanda de nulidad electoral, empezaron a correr a partir del día hábil siguiente a la declaratoria de elección censurada, esto es, el 31 de octubre de 2023, para vencer el 14 de diciembre de 2023.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que el libelo se envió el 14 de diciembre de 2023 a las 15:57 p. m., entre otros, al siguiente correo electrónico: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así lo demuestra la siguiente imagen: Una vez se recibió el anterior mensaje de datos, la demanda fue remitida ese mismo día a las 4:31 p. m. a la dirección electrónica aconsttadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co como se visualiza a continuación: Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Recepcionado el medio de control en ese correo, se envió el mismo día, a saber, el 14 de diciembre de 2023 a las 16:59 p. m. a la dirección ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander), así: En virtud de lo anterior, la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que fue la última dependencia a la que se le remitió la demanda, procedió a efectuar el reparto del medio de control de nulidad electoral objeto de estudio, lo cual ocurrió al día siguiente, esto es, el 15 de diciembre de 2023, como consta en el asunto del siguiente mensaje de datos: Nótese que esta actuación le fue enviada, entre otros, al correo del demandante, a saber, concodesltda@gmail.com, según se evidencia en los destinatarios del mensaje, a fin de que tuviera conocimiento del operador judicial al que le correspondió por reparto el trámite del presente asunto.
Con este panorama no queda duda de que erró el a quo al estimar que la demanda «se radicó el día 15 de diciembre de 2023, es decir por fuera de los 30 días con que se contaba», pues, como quedó visto, lo que ocurrió ese día fue Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que el asunto se sometió a reparto entre los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.
Así consta en la siguiente captura de pantalla: De lo anterior se infiere, claramente, que la fecha efectiva de presentación de la demanda fue el 14 de diciembre de 2023, mientras que el 15 de diciembre de 2023 corresponde al día en el que el medio de control de la referencia se sometió a reparto. Así las cosas, el hecho de que el escrito inicial, una vez recibido, hubiera sido remitido a los correos de varias dependencias del Tribunal Administrativo de Santander, para finalmente someterse al día siguiente a reparto, no significa, como equivocadamente lo estimó el operador judicial de primer grado, que el actor presentó la demanda el 15 de diciembre de 2023.
En este orden, al haber sido enviado el libelo el 14 de diciembre de 2023 a las 15:57 p. m. al correo ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co., el cual corresponde al de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, resulta forzoso concluir que fue presentado dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, pues, según consta en la página web del Tribunal Administrativo de Santander7 ese es el canal digital dispuesto para recibir memoriales, como es el caso de las demandas.
Así consta en la siguiente imagen: 7 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-santander/329 Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se ordenará al a quo que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia. En su lugar, se ordena al a quo continuar con el trámite del proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»