Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Temas: Indemnización doble / bonificación del 30% del valor de la indemnización / pensión de invalidez.
Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Wilfredo Manuel Pinza Piscal presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio 20173671139631MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10 del 13 de julio de 2017 que negó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, indemnización doble o aumentada en otro tanto, bonificación del 30% del valor de la indemnización y, ii) oficio 20173131974421MDN-CGFM-COEJC- JEMJF-COPER-DIPER-1-5 del 7 de noviembre de 2017 que negó el ascenso al grado de cabo primero y el reconocimiento de los 3 meses de alta. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago del beneficio adicional establecido en el Decreto 1211 de 1990, es decir, la indemnización doble; ii) reconocer la bonificación del 30% del valor de la indemnización; iii) condenar al pago de los 3 meses de alta; iv) ordenar el ascenso al grado inmediatamente superior al que sea retirado; v) reconocer pensión de invalidez más el 25% adicional por requerir de la ayuda de una tercera persona; vi) ordenar que sobre las sumas reconocidas, se realice los ajustes de valor con base en el IPC; iv) condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Wilfredo Manuel Pinza Piscal ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 24 de agosto de 2004 y una vez culminó su servicio continuó como soldado profesional, formado en la escuela de suboficiales Inocencio Chincá en el año 2009. El 12 de abril de 2015 en ejercicio de sus funciones como comandante del grupo exce y en desarrollo de orden de operaciones, se activaron «unas minas anti personas sufriendo lesiones muy graves en sus miembros superiores e inferiores, trauma cráneo encefálico, cara elemento metálico alojado en región supraclavicular izquierda e implante por quemadura corneal que requirió reconstrucción de parpado quedando totalmente ciego».
Las lesiones fueron calificadas por el comandante del batallón de combate terrestre 28 del Ejército Nacional como en actos especiales del servicio, como consecuencia del combate, según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. La Junta Médico Laboral determinó en Acta 91383 del 21 de noviembre de 2016 una pérdida de la capacidad laboral del 100%, con el apoyo de un tercero para realizar funciones elementales de su vida, sin reubicación laboral por su condición actual y futura.
Indicó que, de acuerdo con el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, debió ser retirado del servicio y reconocida pensión de invalidez en el 95%. Sin embargo, la entidad solo reconoció una de las indemnizaciones a que tiene derecho mediante Resolución 23371 del 7 de junio de 2017, en cuantía de $135.910.944.oo y dejó de conceder los demás beneficios que le asisten previstos en los artículos 181 y 183 del Decreto 1211 de 1990, como son la indemnización doble porque las lesiones ocurrieron en actos especiales del servicio, más la bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización, el 3 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d ascenso al grado inmediatamente superior, los 3 meses de alta y el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la C.P.; 10, 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decretos 1211 de 1990 y 94 de 1989. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos2: Los actos demandados desconocieron el principio de la condición más beneficiosa al interpretar erróneamente el artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, en la medida en que la accionada le da un alcance que no le corresponde, puesto que una vez liquidada la indemnización, de acuerdo con el Decreto 94 de 1989, debía aumentar dicho valor como lo prevé la norma precitada.
El régimen prestacional aplicable es el contenido en el Decreto 1211 de 1990, toda vez que su último grado es de cabo tercero desde el 2011, rango que lo ubica como suboficial. Al presentar una incapacidad absoluta del 100%, tiene derecho a las prerrogativas previstas en los artículo 164, 191 y 193 del Decreto 1211 de 1990, esto es, ascenso al grado inmediatamente superior y, con base en lo devengado en ese grado, se le reconozca la indemnización doble por la disminución de la capacidad laboral ajustada en un 30% adicional; 3 meses de alta para que se conforme el cuaderno administrativo y se reconozca pensión de invalidez; reajuste de la pensión de invalidez en un 25% debido a la necesidad de una tercera persona para la realización de sus funciones básicas.
Las normas que regulan los anteriores beneficios no han sido derogadas por el Decreto 1796 de 2000, pues ello tiene ocurrencia cuando la normativa nueva contraríe lo reglado en una anterior. Si bien en el Decreto 1796 de 2000 se prevén aspectos relacionados con la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, lo cierto es que algunos aspectos como el ascenso del militar al grado superior por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez no se determinaron en la nueva regulación, en consecuencia, pueden articularse con los regímenes y prestaciones de cada escalafón. Ante la declaratoria de invalidez y de no apto para el servicio militar, el Ejército Nacional debió proceder de manera inmediata, una vez en firme el Acta de Junta 2 Folios 77 al 83. 4 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d Médico Laboral del 21 de noviembre de 2016, a retirarlo del servicio activo y dar paso al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no ocurrió. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contestó en forma extemporánea la demanda3. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó: el retiro al servicio activo; el reconocimiento de los 3 meses de alta para la conformación del expediente prestacional; una pensión de invalidez equivalente al 95 % de las partidas computables que corresponda, aumentada en un 25% por requerir del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, efectiva a partir del vencimiento de los 3 meses de alta; y la inclusión en nómina.
Negó las demás súplicas. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: El demandante ha prestado sus servicios en las Fuerzas Militares desde el 24 de agosto de 2004 y obtuvo como último grado el de cabo segundo. El 12 de abril de 2015 sufrió unas lesiones en combate, de acuerdo con el informe administrativo por lesión 5 del 27 de abril de ese año y, según Acta de Junta Médico Laboral, tuvo una disminución de su capacidad del 100%, ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo.
Para la época de los hechos, el régimen aplicable en materia de indemnización por disminución de la capacidad laboral, era el previsto en los artículos 87 del Decreto 94 de 1989 y 37 del Decreto 1796 de 2000 y, en cuanto a la pensión de invalidez, el Decreto 1157 de 2014. Con fundamento en dichas normas, consideró que el actor no tenía derecho a los beneficios prestacionales regulados en el Decreto 1211 de 1990.
Indicó que no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización con el beneficio adicional, ya sea doble o aumentada en otro tanto, prevista en el Decreto 1211 de 1990, pues la norma que reguló la materia era el Decreto 1796 de 2000 y no fijó tal incremento, indistintamente del origen de la disminución de la capacidad laboral. 3 Folio 149 del expediente. 4 Folios (…). 5 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d Referente a la pensión de invalidez, señaló que la entidad demandada no tiene competencia para retirar del servicio al actor por la causal de pérdida de la capacidad laboral, puesto que desde la fecha en que se profirió el Acta de Junta Médico Laboral el 21 de noviembre de 2016, han trascurrido más de los 3 meses con que contaba para adoptar la decisión. Sin embargo, al tener en cuenta la petición del demandante del 28 de junio de 2017, en la cual solicitó el reconocimiento de los 3 meses de alta y la pensión de invalidez, se entiende que de forma implícita pidió el retiro del servicio por voluntad propia, por lo que resulta procedente acceder a la solicitud de retiro en esas condiciones, teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral es del 100%, lo cual lo hace beneficiario de la pensión de invalidez.
Así las cosas, el actor tiene derecho al retiro del servicio, al reconocimiento de la pensión de invalidez equivalente al 95% de las partidas computables que correspondan, aumentada en un 25% por requerir del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, efectiva a partir del vencimiento de los 3 meses de alta 1.4.
El recurso de apelación Wilfredo Manuel Pinza Piscal interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: La sentencia proferida por el a quo yerra en su argumentación al no tener en cuenta el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la indemnización doble y el pago del 30% adicional sobre aquella, teniendo en cuenta que el Decreto 1796 de 2000 no derogó ni tacita ni expresamente el régimen de prestaciones unitarias, especialmente, las indemnizaciones.
Con fundamento en la Constitución Política y bajo el postulado de igualdad, solicitó el reconocimiento de la aludida indemnización, por cuanto en casos similares se les reconoce a los miembros de la Policía Nacional la indemnización doble y el 30% adicional por la pérdida de la capacidad laboral y el ascenso por gran invalidez cuando se tiene el 95% de disminución de la capacidad laboral.
El a quo se equivoca al ordenar el retiro del actor por voluntad propia, comoquiera que se probó el capricho de la entidad en mantener en servicio activo a una persona de especial protección con el 100% de la pérdida de capacidad laboral y no retirarlo en el tiempo estipulado. Por consiguiente, es a partir de la firmeza del Acta de Junta Médica que se debe disponer el restablecimiento del derecho, 5 Folios 223 al 225. 6 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d ordenando reconocer los 3 meses de alta y la pensión de invalidez desde el año 2016 y no como lo indicó la sentencia recurrida. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia El demandante presentó escrito de alegaciones finales a través del cual señaló que para el caso del reconocimiento de los derechos prestacionales de carácter unitario y el ascenso al grado de cabo primero, no es posible constitucionalmente aplicar los Decretos 1796 de 2000 y 1790 de 2000, por cuanto son contrarios a la Carta Política de 1991, al exceder las competencias para expedir normas concedidas al presidente de la República en el entendido que el artículo 150 numeral 19 literal e) establece una reserva de ley al prohibir al gobierno expedir normas de alcance prestacional, facultad estricta del Congreso de la República debiéndose emplear por principio de favorabilidad laboral el Decreto 1211 de 1990 y demás normas concordantes entre ellas, el Decreto 094 de 1989. 1.6.
El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización doble y el pago del 30% adicional sobre aquella con fundamento en el Decreto 1211 de 1990? Así mismo, ¿le asiste el derecho a que los 3 meses de alta y la pensión de invalidez le sea reconocida desde la firmeza del Acta de Junta Médico Laboral en el año 2016 y que la causa del retiro sea por disminución de la capacidad psicofísica? 2.2.
Marco normativo Derecho a la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral en la fuerza pública El artículo 2 del Decreto 2728 de 19686 estableció que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e 6 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares». 7 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d indemnizaciones, los soldados y grumetes estaban sometidos al reglamento general para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El 11 de enero de 1989, el presidente de la República expidió el Decreto 947 mediante el cual se adoptó, en sus artículos 87 a 89, las tablas para la calificación de las incapacidades, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento y las circunstancia en que ocurrieron los hechos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad, según el concepto que para tal efecto fijara Sanidad Militar o de Policía. A su vez, el artículo 15 del mencionado decreto, clasificó las incapacidades e invalideces, así: «Artículo
15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez».
Para el efecto, en el artículo 21 de la referida norma señaló que la finalidad de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral 7 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; y, en el artículo 25, se estableció que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico militar y de policía y, como tal, conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales.
Posteriormente, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 que reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y determinó unas prestaciones por incapacidad psicofísicas en el artículo 182 y siguientes, así: «ARTÍCULO 182.
Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho: a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (10%) de las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público. b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo. c. Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b. de este Artículo se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 183. Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el Artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones. b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación». 9 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, profirió el Decreto 1796 de 2000 por el cual reguló lo atinente a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, dispuso en su artículo 37 el derecho al pago de una indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, en los siguientes términos: «ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
En el artículo 24 estableció la clasificación de la forma en que se originó el accidente o lesión, así: a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y d) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Al respecto precisó que «[e]n todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección». Finalmente, en el artículo 48 ibidem, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989. Así lo dispuso: «ARTICULO 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y 10 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma».
De lo expuesto se tiene que el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto 94 de 1989 que reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Informativo administrativo por lesión nº. 5 del 27 de abril de 2015 en el que se plasmó lo siguiente8: «[…] De acuerdo al informe realizado por el señor CT BOTERO ALZATE DIEGO ALONSO CM.16139396 Comandante de la compañía «América» los siguientes son los hechos ocurridos el día 12 de abril de 2015 en el área general del Caquetá municipio de la montañita (sic) vereda Holanda Baja en desarrollo orden de operación «ARGENTINA» orden fragmentaria «AUSTRIA», realizando procedimiento con el grupo exde en la base de patrulla móvil, coordenadas aproximadas (01°01°42”LN-75°02 04”LW) siendo las 07:35 horas aproximadamente, resulta afectado por activación mina antipersona integrante exde CS PINZA PISCAL WULFREDO (sic) MANUEL identificado con cédula de ciudadanía No 1.085.251.909 de Pasto Nariño, comandante grupo exde, sufriendo afectación por esquirlas en ojos, pecho, miembros superiores y miembros inferiores se le prestan los primeros auxilios por parte del enfermero de combate, con el fin de estabilizar hermodinámicamente (sic) y proceder a informar la situación al comando superior para ser evacuado al Grupo Avanzada de Trauma (GATRA)ubicado en las instalaciones del Batallón de Infantería No 36 Cazadores en San Vicente del Caguán Caquetá y posteriormente al hospital militar central con el fin de establecer gravedad y secuelas de las heridas… B. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 1796 del 14 de septiembre de/2000, artículo 24, se falla el presente informativo administrativo por lesiones en Literal C, al señor Cabo Segundo CS PINZA PISCAL WULFREDO (sic) MANUEL identificado con cédula de ciudadanía No 1.085.251.909 En (sic) el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento de orden público en conflictos internacionales…». 8 Folios 2 y 3. 11 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d Acta de Junta Médico Laboral 91383 del 21 de noviembre de 20169 que definió una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%), clasificando la lesión: invalidez, imputabilidad del servicio por acción directa del enemigo, afección 2 y se considera enfermedad profesional literal (B) y (EP) y ayuda de un tercero para su labor diaria, motivo por el cual, le reconocieron un 25% adicional.
Certificación expedida por la sección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional del 5 de octubre de 2018 en la cual hace constar lo siguiente10: «[…] Que el señor (a) SUBOFICIAL CS PINZA PISCAL WILFREDO MANUEL con CC 108525109 con código militar MOCE S210A1AC000, quien actualmente es orgánico en BATALLÓN DE SANIDAD EN CAMPAÑA J.M. HNDEZ le figura la siguiente información: NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHAS TOTAL Servicio militar DIPER DIRPERM 66 24/08/2004 -18/02/2006 01/05/24 Alumno soldado profesional DIPER OAP-EJC 1191 18/08/2006 - 30/09-2006 01/01/12 Soldado profesional DIPER OAP-EJC 1249 30/09-2006 – 30/01/2008 01/04/00 Alumno suboficial EMSUB ORDSEMUNI 038 07/09/2009 -31/08/2011 01/11/24 SUBOFICIAL DIPER OAP-EJC 1604 16/08/2011- 07/01/04 […] ».
Certificado emitido por la Dirección de Personal del Ejército del 5 de octubre de 2018 en la cual se indicó lo siguiente11: «[…] QUE EL SEÑOR CS WILFREDO MANUEL PINZA PISCAL IDENTIFICADO CON CC NO 1085251909 ORGÁNICO DE BATALLÓN DE SANIDAD EN CAMPAÑA J.M. HNDEZ CON CODIGO MOCE S210A1AC000 Y CON CODIGO MILITAR 1085251909 EN LA NÓMINA MENSUAL ACTIVOS SEPTIEMBRE DE 2018 SE LE PRESUPUESTARON 30 DIAS EN BATTALLÓN DE SAMIDAD EN CAMPAÑA J.M. HNDEZ CON LOS SIGUIENTES HABERES (SIC): SUEL_ BÁSICO 1.241.105.oo SEGVIDSUBS 14.316.oo JINETA 24.822.oo SUBALIMENTA 56.786.oo PRIANTIGU 124.110.50 SUBFAMILIAR 434.386.75 PRIACTIMILITAR 614.346.97 TOTAL DEVENGADO 2.509.873.32 9 Folios 4 al 6. 10 Folio127 11 Folio 128. 12 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d […]» Extracto de la hoja de vida del 5 de octubre de 2018 en la cual se indica que Wilfredo Manuel Pinza Piscal, en cuanto a su situación administrativa, se encuentra «laborando»12 y el último grado ascendido fue al de Cabo Segundo el 3 de septiembre de 201413, de acuerdo al acto administrativo OAP-EJC 1929 del 22 de agosto de 2014.
Resolución 233371 del 7 de junio de 2017 por la cual le reconocieron a Wilfredo Manuel Pinza Piscal indemnización por disminución de la capacidad laboral en cuantía de $135.910.944.oo. De la valoración probatoria, observa la Sala que se demostró que Wilfredo Manuel Pinza Piscal se encuentra en servicio activo como suboficial, en el grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional, como orgánico del Batallón de Sanidad en Campaña J.M. HNDEZ y percibe todos los emolumentos como sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio familiar entre otros.
Así mismo, está probado que el 12 de abril de 2015, sufrió lesiones en combate en el área general del Caquetá, municipio de la Montañita, vereda Holanda Baja en desarrollo de orden de operación «ARGENTINA». Con ocasión de las afectaciones sufridas, fue valorado por la Junta Médico Laboral y mediante Acta 91383 del 21 de noviembre de 2016 se le determinó una disminución de la capacidad laboral del cien por cien (100%), clasificando con invalidez e imputable al servicio por acción directa del enemigo.
Debido a la gravedad de las lesiones, se definió que requería de ayuda de un tercero para su labor diaria, motivo por el cual, le reconocieron un 25% adicional. Definida la pérdida de la capacidad laboral, se probó que la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral en cuantía de $135.910.944.oo.
Precisamente, respecto de la indemnización recibida, el actor argumenta tener derecho al reconocimiento de la indemnización doble y el pago del 30% adicional sobre aquella de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, pues en su sentir, el Decreto 1796 de 2000 no derogó el régimen de prestaciones unitarias, especialmente, las indemnizaciones reguladas en aquel.
A fin de poder determinar si el componente indemnizatorio pretendido por la parte actora con base en el Decreto 1211 de 1990 le es aplicable, teniendo en cuenta 12 Folio 129 al 131 13 Folios 126 al 127. 13 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d que, con posterioridad, el ejecutivo nacional en ejercicio de facultades extraordinarias reguló lo atinente a ese tipo de prestaciones a través del Decreto 1796 de 2000, es necesario acudir a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo.
Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política. En cuanto al primero, prevé que «se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social». Al tenor del segundo, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
Con fundamento en las normas constitucionales citadas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual, la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva.
La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.
Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. De otra parte, no se desconoce que, en el marco constitucional regido por la Constitución de 1886, Carta que también consignó normas de estirpe similar a las prenotas, permitió que se desarrollara un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite 14 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal.
Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887, los cuales prescriben, de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.
Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.
Pues bien, para el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el recurrente pretende que le sea aplicado el Decreto 1211 de 1990, comoquiera que en ella se reguló lo atinente a la indemnización doble y el 30% adicional sobre aquel reconocimiento, para los casos de gran invalidez, soportado ello en el hecho de no haber sido derogada tal disposición con ocasión de la expedición del Decreto 1796 de 2000, en cuanto, esta última no reguló esa específica materia, por lo que, en su sentir, la norma anterior sigue vigente y por tanto aplicable al caso examinado.
Desde la jerarquía normativa, se tiene que el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989. La referida ley lo revistió de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y establecer el régimen de la vigilancia privada.
Específicamente la ley le otorgó competencias para que regulara de manera puntual las siguientes materias: «[…] a)Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias; 15 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d b) Reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las siguientes materias: Clasificación general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados; retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; régimen disciplinario; situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; régimen de los trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; c) Expedir el estatuto de la vigilancia privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: Principios generales: Constitución, licencias de funcionamiento y renovación; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia privada y control de las empresas; seguros y garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos de comunicación y transporte; sanciones; creación y reglamento de escuelas de capacitación de vigilancia privada».
Por su parte, el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 fue emitido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000. Esta lo habilitó para que expidiera las normas de carrera, los reglamentos del régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
De lo anterior, se puede concluir que si bien en la Carta Superior predomina un criterio formal para definir la noción de ley; ello no desconoce que la propia constitución atribuye a ciertas disposiciones, que no son formalmente leyes, por cuanto no son actos expedidos por el Congreso, una fuerza equivalente al de las leyes en sentido formal.
Así, el artículo 150, numeral 10, autoriza al Congreso para revestir al presidente de la Republica para la expedición de normas con fuerza de ley, como sucedió precisamente en el caso bajo estudio, en el cual, la Sala encuentra dos decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias para regular determinadas materias, de manera que, ambos decretos se erigieron como normas con fuerza de ley, es decir, que guardan igual jerarquía, sin que sea posible decir que una se antepone a la otra en cuanto a su jerarquización. No obstante, al examinar la materia regulada en cada uno de dichos decretos, observa la Sala que el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 66 de 1989, reguló todo lo concerniente a i) la 16 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d reforma de los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) la reforma del estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; iii) la clasificación general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados; retiros del servicio; asignaciones, primas y subsidios; régimen disciplinario; situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; régimen de los trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, iv) el estatuto de la vigilancia privada.
Por su parte, la Ley 578 de 2000 que le confirió facultades al presidente de la República para que expidiera, entre otros, el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de la cual, profirió el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 que tuvo como materia específica regular «la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, «la Ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». La anterior disposición ofrece una solución lógica al problema planteado teniendo en cuenta que la presunta incompatibilidad de las normas debe entenderse salvada o resuelta en razón no solo de que el Decreto 1796 de 2000 se erigió como una norma especial en la medida que reguló de manera específica la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, mientras que, lo ocurrido con el Decreto 1211 de 1990 abordó sendas temáticas convirtiéndose en un estatuto más general; por lo tanto, habrá de aplicarse al caso bajo estudio el Decreto 1796 de 2000.
En esa medida, la norma especial, esto es, el Decreto 1796 de 2000, encuentra su justificación en una más adecuada y razonable regulación de una determinada materia dadas sus particularidades o especificidad. Adicional a lo expuesto, en acatamiento de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, el Decreto 1796 de 2000 es posterior al 1211 de 1990, de suerte que la ley posterior prevalece sobre la anterior.
Así las cosas, se observa que de 17 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d conformidad con el informativo administrativo por lesión nº. 5 del 27 de abril de 2015, los hechos sobre los cuales la parte actora edifica la reclamación de reconocimiento de la indemnización doble y el pago del 30% adicional sobre aquella, ocurrieron el 12 de abril de 2015, esto es, en vigencia del Decreto 1796 de 2000, marco normativo que en su artículo 37 no estableció las prerrogativas pretendidas por la parte recurrente.
De otra parte, solicita el recurrente que bajo el postulado de igualdad se le reconozca la aludida indemnización, por cuanto, en casos similares para miembros de la Policía Nacional les efectuaron el reconocimiento de la indemnización doble y el 30% adicional por la pérdida de la capacidad laboral y el ascenso por gran invalidez cuando tiene el 95% de disminución de la capacidad laboral.
Tal solicitud es improcedente, puesto que se trata de una pretensión nueva, la cual no fue solicitada en vía administrativa ni en la demanda contenciosa, por ende, la contraparte no ha tenido la oportunidad para pronunciarse y defenderse al respecto. De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes invocar pretensiones no relacionadas en la demanda, sino que se pretende que el juez superior emita juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.
La segunda instancia supone un segundo enjuiciamiento del asunto planteado en la instancia, como consecuencia, no se admiten en esta oportunidad nuevas pretensiones o aspectos nuevos fundados en argumentos distintos de los expuestos en la primera, porque, de ser así, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica y, en definitiva, ante otro pleito.
Así las cosas, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la modificación de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o pretensiones nuevas, sino sujetarse a las invocadas oportunamente en la primera instancia del proceso, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, de lo contrario, se estarían desconociendo los derechos de contradicción y defensa de la contraparte.
De otra parte, el recurrente aduce que no se debió ordenar el retiro del actor por voluntad propia con base en la petición del 28 de junio de 2017, en la cual solicitó el reconocimiento de los 3 meses de alta y la pensión de invalidez, pues lo correcto es que se ordenara desde que quedó inválido o en su defecto, desde el 21 de noviembre de 2016, con la ejecutoria del Acta de Junta Médico Laboral.
Sobre el particular, la Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, Wilfredo Manuel Pinza Piscal aparece como orgánico en el Batallón 18 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d de Sanidad en Campaña J.M. HNDEZ, es decir, se encuentra en servicio activo e incluido en nómina mensual.
Ante tal realidad procesal, resulta incompatible que el actor durante el mismo tiempo en que ha devengado salario y demás prestaciones perciba los efectos económicos de un reconocimiento pensional por invalidez. Bajo ese entendido, es claro que existiría incompatibilidad constitucional para percibir más de una erogación del erario, por lo tanto, no es posible que se reconozca pensión de invalidez desde el 21 de noviembre de 2016 sino a partir del vencimiento de los 3 meses de alta como lo ordenó el a quo.
Aceptar el argumento del recurrente, conllevaría a quebrantar el artículo 12814 Superior, como quiera que la presente decisión judicial que ordena el reconocimiento pensional no se erige como una excepción a la prohibición constitucional, pues el demandante finalmente habría devengado aquellos conceptos remunerativos por servicio activo y al mismo tiempo, percibiría el pago de la pensión de invalidez cuya causa y eficacia, aunque sea por orden judicial, terminaría encuadrándose en la prenotada limitante.
Cuestiona el actor la orden de retirarlo por voluntad propia, comoquiera que está demostrada la manera caprichosa como la administración lo mantuvo en servicio a pesar de su condición por la pérdida del 100% de su capacidad laboral. Al respecto, el artículo 10015 del Decreto 1790 de 2000 estipuló como causales de retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, entre otras, aquella originada por voluntad propia o por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
Respecto de la primera, el artículo 101 ibidem establece que podrá solicitarse el retiro en cualquier tiempo y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente y, en cuanto a la segunda, de conformidad con el artículo 10616 ídem se genera cuando los oficiales o suboficiales no reúnan las condiciones sicofísicas 14 ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. 15 ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.
Por solicitud propia. […] 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 16 ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto. 19 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, sin que se fije término alguna en tal disposición para que la autoridad proceda a generar la novedad.
Está demostrado que el actor tiene una disminución de su capacidad psicofísica del 100%, determinada a través del Acta de Junta Médico Laboral 91383 del 21 de noviembre de 2016, lo cual permitiría, en principio, determinar que el retiro del servicio podría encuadrarse en el numeral 5 del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, esto es, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
No pierde de vista la Sala que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 a la fecha dicho dictamen carece de validez, por cuanto, han trascurrido más de 2 meses17 desde que le realizaron los exámenes para la aludida valoración. No obstante, lo cierto es que no obra en el expediente justificación alguna de porqué la entidad accionada no procedió en su debida oportunidad a proferir la decisión de retiro teniendo en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral que le determinó al actor una disminución del 100% de su capacidad laboral, inclusive, con apoyo de tercera persona para la realización de sus actividades básicas, de manera que, ante tal situación, no había razón para que perdurara en el tiempo la indefinición respecto del retiro del servicio, como ha ocurrido, y menos pretender evadir su responsabilidad argumentando la imposibilidad de retiro por disminución física por razón de la pérdida de vigencia de la calificación de la PCL, hecho que de ninguna manera puede ser atribuible al reclamante.
En esa medida, la Sala considera que en atención a las particularidades de la situación de Wilfredo Manuel Pinza Piscal, en especial, la disminución de su capacidad en un 100%, la entidad accionada debió obrar con diligencia no solo respecto del procedimiento de retiro dada su especial condición, sino también en lo concerniente a la definición del derecho pensional derivado, precisamente, de la pérdida de su capacidad laboral, permitiéndole garantizar el ejercicio pleno de sus derechos como sujeto de especial protección constitucional.
Lo expuesto, hace necesario que para el caso bajo estudio, se adopten medidas que propendan por generar un trato correlativo ante la realidad probatoria, que no es otra, que la disminución de la capacidad laboral del actor en un 100%, sin que hasta la presente se le haya proferido la respectiva decisión de retiro con sujeción a esa condición especial, por cuanto, de haber obrado dentro de la oportunidad debida, habría ordenado el retiro del servicio en aplicación del numeral 5 del artículo 100 17 ARTICULO 7.
VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. 20 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d del Decreto 1790 de 2000, esto es, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
Ante tal contexto y al observar la Sala la situación fáctica del actor, en especial, que la motivación del retiro obedezca a los reales hechos que dan lugar a ello, se ordenará a la demandada proferir la decisión de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar y consecuencialmente a dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo respecto de los 3 meses de alta para la conformación del expediente prestacional, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en las condiciones y términos fijados por el fallador de primera instancia. Por lo anterior, se modificará el numeral 1 del ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se ordenará el retiro del servicio activo de Wilfredo Manuel Pinza Piscal por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar y no por solicitud propia como lo dispuso el a quo y, se confirmará la decisión en todo lo demás. 2.5.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del Decreto 1211 de 1990 para acceder al reconocimiento de la indemnización doble y el pago del 30% adicional sobre aquella, ni que el reconocimiento de la pensión de invalidez y los 3 meses de alta se generen a partir del 21 de noviembre de 2016, motivo por el cual, se confirmará la sentencia sobre este particular.
No obstante, en lo atinente a la causa o razón de retiro, se modificará la decisión, en el sentido de ordenar el retiro del servicio activo de Wilfredo Manuel Pinza Piscal por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar y no por solicitud propia. 21 Radicado: 25000234200020180053601 (0917-2021) Demandante: Wilfredo Manuel Pinza Piscal D d En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Modificar el numeral 1 del ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se ordena el retiro del servicio activo de Wilfredo Manuel Pinza Piscal por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar y no por solicitud propia como lo dispuso el a quo.
Segundo: - Confirmar en lo demás la aludida sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso promovido por Wilfredo Manuel Pinza Piscal, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente