CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Medio de control: NULIDAD Radicación: 63001-23-33-000-2023-00014-01 Demandante: RICARDO ARTURO RAMÍREZ LONDOÑO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA- Tema: Recurso de apelación en contra del auto que niega medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra los ordinales segundo y tercero del auto de 17 de abril de 20231, mediante los cuales el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, resolvió: (i) negar la suspensión provisional del acto de registro número 006 de fecha 14 de noviembre de 2014, consignado en la radicación número 2014-280-6-19561 del folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, y (ii) negar la inscripción de la demanda de la referencia en el citado folio registral.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante Supernotariado-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] 2.1.
Se declare la nulidad del acto de inscripción de la Resolución 1773 del 25 de octubre de 2007 en la anotación No. 005 de Fecha: 29-08-2013, Radicación: 013-280-6-14837, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por medio de la cual se registró la “DECLARATORIA DE BIEN INMUEBLE DE INTERÉS CULTURAL NUMERAL 1.2 ART. 7º DE LA LEY 1185 DE 2008.
(DE CARÁCTER NACIONAL), efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. 2.2. Se declare la nulidad del acto de inscripción de la Resolución 3277 del 17 de octubre de 2014 expedida por el Ministerio de Cultura, registrada en la ANOTACIÓN: Nro. 006 Fecha: 14-11-2014 Radicación: 2014-280-6-19561 realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946, por la cual se 1 Cabe poner de relieve que el expediente fue repartido a esta corporación judicial el 30 de junio de 2023. 2 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro inscribió la “LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0360 DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN”, efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. 2.3.
Como consecuencia de la nulidad declarada se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA la cancelación de las anotaciones número 5 de fecha 29-08- 2013, radicación 2013-280-6-14837 por la cual se inscribió la declaratoria de bien inmueble de interés cultural, y así mismo en la anotación No. 6 de fecha 14-11-2014, radicación 2014-280-6- 19561, por la cual se inscribió la “LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0360 DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN” en el folio de matrícula inmobiliaria 280-118946. […]» (negrilla del original y subraya fuera del texto). 2.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Quindío. El magistrado conductor del proceso, a través de auto de 8 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley. I.2. La solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante, en escrito separado, presentó solicitud de medida cautelar encaminada a que se decrete la suspensión provisional de los actos de registro acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.
Destacó que el Ministerio de Cultura, mediante Resolución No. 1773 de 25 de octubre de 20072, declaró como bienes de interés cultural de carácter nacional, los siguientes: […]
ARTÍCULO 1. – Declarar como Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional, los siguientes inmuebles: • MUSEO QUIMBAYA – Carretera Nacional norte de Armenia • ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN -Calle 7 Carrera 7, Bogotá • SEDE VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -Carrera 9 Calle 7, Bogotá • SEDE AUTOMOVIL (sic) CLUB DE COLOMBIA -Avenida Caracas Calle 47, Bogotá • EDIFICIO SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS -Carrera 6 Calle 26, Bogotá • EDIFICIO POSGRADOS DE CIENCIAS HUMANAS, UNIVERSIDAD NACIONAL – Bogotá • JARDIN (sic) INFANTIL “SANTA MARTA” EN BOSA Calle 55A N. 104D-14, Bosa – Bogotá • JARDIN (sic) INFANTIL “SAN JERÓNIMO DEL YUSTE” – Diagonal 11S Carrera 15 Este, Bogotá • PARQUE y BIBLIOTECA PUBLICA (sic) VIRGILIO BARCO -Avenida 50 Calle 63, Bogotá […] (negrillas fuera del texto). 2 «Por la cual se declaran nueve (9) inmuebles de la obra del arquitecto Rogelio Salmona, localizados en la ciudad de Bogotá D.C. y Armenia, Departamento del Quindío, como Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional», acto suscrito por la Ministra de Cultura de la época. 3 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 5.
Señaló que dicha declaratoria de bienes de interés cultural, en virtud de lo previsto en los artículos: 11 -numeral 1.2.- de la Ley 397 de 19973; 2.3.1.3. -numeral 12- del Decreto 1080 de 20154; y 2, 46, y 47 de la Ley 1579 de 20125, debía ser registrado en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles afectados. 6. Indicó que la Oficina de Registros Públicos de Armenia, por medio de la anotación registral número 005 de 29 de agosto de 2013, procedió con la inscripción de la Resolución No. 1773 de 25 de octubre de 2007 en el folio de la matrícula inmobiliaria número 280-118946 que corresponde al inmueble denominado «Estación del Ferrocarril de Armenia». 7.
En ese orden de ideas, y comoquiera que la Resolución No. 1773 de 25 de octubre de 2007 no debía ser inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de la 3 «Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias».
El tenor del artículo citado es el siguiente: «Artículo 11. régimen especial de protección de los bienes de interés cultural. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: (…) 1.2.
Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido […]». 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura».
El tenor del artículo citado es el siguiente: «Artículo 2.3.1.3. Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. (…) 12.
Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.
Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación, ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín destinados para este objeto […]». 5 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones».
El tenor de los artículos citados es el siguiente: «Artículo 2. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. (…) Artículo 46.
Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 47.
Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro». 4 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Estación del Ferrocarril de Armenia sino en la correspondiente al inmueble «Museo Quimbaya», por ser este último el único bien del departamento de Armenia declarado como de interés cultural nacional en la citada resolución, consideró que dicha anotación registral estaba falsamente motivada y que, por ende, debía ser suspendida. 8.
Por medio de la siguiente imagen ejemplificó cuál era la ubicación geográfica del inmueble Mueso Quimbaya y de la Estación del Ferrocarril de Armenia, lo que en su criterio, evidencia de manera flagrante el error registral de la anotación número 005 de 29 de agosto de 2013, a saber: 6 9. En otras palabras, el reproche de legalidad de la anotación registral número 005 de 29 de agosto de 2013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia encuentra sustento en el hecho que la declaratoria de bien de interés cultural de carácter nacional ordenada en la Resolución No. 1773 de 25 de octubre de 2007 debía ser inscrita únicamente en folio de matrícula inmobiliaria del inmueble denominado Museo Quimbaya y no en el de Estación del Ferrocarril de Armenia. 10.
De otro lado, también solicitó la suspensión provisional de la anotación registral número 006 de 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual se inscribió la Resolución No. 3277 de 20147 en el folio de matrícula inmobiliaria número 280- 6 Cfr. Escrito cautelar. 7 «Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación para la Ferrocarril de Armenia, Quindío, localizada en la carrera 19A con calle 26, barrio La Estación, declarada monumento nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito nacional». 5 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 118946, por cuanto estima que dicha anotación desconoció el contenido de la resolución administrativa objeto de registro. 11.
Como sustento de la anterior premisa, destacó que el Ministerio de Cultura, a través del Decreto No. 746 de 19968, declaró como monumento nacional el «Conjunto de las Estaciones del Ferrocarril existentes en el país», incluida la Estación del Ferrocarril de Armenia. 12. Agregó que la referida cartera de cultura, por medio de la Resolución No. 3277 de 2014, aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia, localizada en la carrera 19A con Calle 26, barrio La Estación del municipio de Armenia (Quindío), por ser este un monumento nacional. 13.
Precisó que en el artículo 6 de la citada resolución de 2014 se dispuso que la delimitación del inmueble que sería objeto del Plan Especial de Manejo y Protección, sería el siguiente: 9 14. Asimismo, indicó que el artículo 45 de la Resolución No. 3277 de 2014 dispuso que «[…] La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura remitirá, en el curso de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente resolución, una copia de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, a fin de que se adelante la correspondiente anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 280- 78028 […]» (negrilla fuera del texto). 15.
Ahora bien, la inconformidad del extremo accionante radica en que, en su entender, la inscripción de la Resolución No. 3277 de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria número 280- 78028 era improcedente, toda vez que, para el momento de la expedición de este acto administrativo, el citado folio de matrícula inmobiliaria se encontraba cerrado y, por ende, lo procedente era requerir al Ministerio de Cultura con miras a que precisara el folio de matrícula respecto del cual debía inscribirse el plan especial de manejo. 16.
Para dar sustento a esta afirmación, esgrimió lo siguiente: «[…] Como se aprecia en el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-78028, encontramos que el mismo para el 17 de octubre del año 2014 en que se expidió la Resolución No. 3277 de 2014, no existía jurídicamente, ya que había sido englobado con otros 15 predios mediante la escritura pública 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Cuarta de Bogotá, y por lo tanto se realizó el cierre del mismo, para lo cual se aperturó la matricula inmobiliaria 280-118943, la 8 «Por el cual se declara Monumento Nacional, el Conjunto de las Estaciones de pasajeros del Ferrocarril en Colombia». 9 Cfr. Escrito cautelar. 6 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro cual a su vez fue objeto de una venta parcial de 23 inmuebles a favor del Municipio de Armenia a través de la misma escritura, para lo cual se aperturaron los folios de matrícula inmobiliaria que describiremos más adelante, tal y como se observa en el certificado de tradición del mismo, del cual me permito citar los siguientes apartes […]» (negrilla fuera del texto).
I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1. Superintendencia de Notariado y Registro 17. El apoderado judicial de la Supernotariado se opuso a la prosperidad de la medida cautelar deprecada, por considerar que el propósito del extremo demandante está encaminado a cuestionar la legalidad de las Resoluciones números: 1773 de 25 de octubre de 2007 y 3277 de 2014 expedidas por el Ministerio de Cultura, y no los actos de registro que inscribieron dichas resoluciones en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946 correspondiente al inmueble «Estación del Ferrocarril de Armenia». 18.
Sobre el particular, refirió textualmente lo siguiente: […] Al respecto es necesario establecer que, se encuentra plenamente acreditado, a través de las pruebas documentales obrantes en el proceso, que las actuaciones desplegadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, estuvieron enmarcadas dentro del principio de legalidad y que de los hechos narrados en el escrito de la solicitud de la medida cautelar y de la demanda, se dejó claro por parte del demandante que su punto de disenso frente al acto de registro se desprende de las inconformidades surgidas en las resoluciones No. 1773 del 28 de octubre de 2007 y No. 3277 de 2014 proferidas por el Ministerio de Cultura, entidad que no guarda ninguna relación directa con las funciones y competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual escapa o nada tiene que ver con la responsabilidad de la Oficina de Registro, que sea importante recalcar en este punto, su labor es meramente publicitaria y la misma no otorga derechos diferentes a los establecidos en los instrumentos sometidos a registro, tanto es así, que haciendo referencia a una de las resoluciones mencionadas, el demandante manifestó que ella adolece de infracción en las normas en que debía fundarse y que fue expedida con falsa motivación. En conclusión, la ORIP de Armenia, no hizo más que actuar al amparo de la Ley 1579 de 2012, toda vez que, al analizar que las resoluciones No. 1773 del 28 de octubre de 2007 y No. 3277 de 2014 proferidas por el Ministerio de Cultura cumplían con los requisitos legales para su inscripción en el proceso de calificación de estos instrumentos, fueron inscritos en los folios de matrícula correspondientes, tal y como se demostrará en la contestación de la demanda. […] (negrilla fuera del texto).
I.3.2. Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- 19. El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, tercera interesada en las resultas del proceso10, corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional en los siguientes términos: 10 Reconocida en el auto admisorio de la demanda. 7 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro […] no se evidencia intervención alguna del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, en el acto de inscripción de la Resolución 1773 del 25 de octubre de 2007 en la anotación No. 005 de Fecha: 29-08-2013, Radicación: 2013-280-6-14837, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por medio de la cual se registró la “DECLARATORIA DE BIEN INMUEBLE DE INTERES (sic) CULTURAL NUMERAL 1.2 ART. 7º DE LA LEY 1185 DE 2008.
(DE CARÁCTER NACIONAL), efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia; así como el acto de inscripción de la Resolución 3277 del 17 de octubre de 2014 expedida por el Ministerio de Cultura, registrada en la ANOTACIÓN: Nro 006 Fecha: 14-11-2014 Radicación: 2014-280-6-19561 realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946, por la cual se inscribió la “LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0360 DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN”, efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos, máxime si tenemos en cuenta que estos actos administrativos no fueron expedidos por mi representada, ni tiene a su cargo la inscripción de éstos en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, función que está en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la correspondiente Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Armenia […] (negrilla fuera del texto).
II. LA PROVIDENCIA APELADA 20. El a quo, a través de proveído de 17 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del acto de inscripción de la Resolución Nro. 1773 del 25 de octubre de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29 de agosto 2013 en la Radicación Nro. 2013-280-6-14837, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por medio de la cual se registró la “DECLARATORIA DE BIEN INMUEBLE DE INTERES (sic) CULTURAL NUMERAL 1.2 ART. 7º DE LA LEY 1185 DE 2008”.
Para lo anterior, por Secretaría se ordena oficiar a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Armenia Q. para que proceda a realizar la correspondiente anotación.
SEGUNDO: DENEGAR, por las razones expuestas, la solicitud de medida cautelar consistente en suspender provisionalmente el acto de inscripción de la Resolución Nro. 3277 del 17 de octubre de 2014 expedida por el Ministerio de Cultura, registrada en la anotación Nro. 06 de fecha 14 de noviembre de 2014 en la radicación Nro. 2014-280-6-19561 realizada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-11894611.
TERCERO: DENEGAR, por las razones expuestas, la solicitud de medida cautelar consiste en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946.
CUARTO: CONTRA la decisión proceden los recursos ordinarios de ley. […] (negrilla del original). 21. El juez de primera instancia, en lo que atañe a la justificación de los ordinales segundo y tercero del citado proveído, objeto del presente pronunciamiento, manifestó lo siguiente: […] Así las cosas, encuentra el Despacho que en la Resolución Nro. 3277 de 2014 expedida por la Ministerio de Cultura se ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-78028, sin embargo este se encontraba 11 El citado numeral fue objeto de aclaración en el auto de 25 de abril de 2023. 8 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro cerrado, toda vez que el bien inmueble había sido objeto de englobe con 15 predios más13 que componen la Estación del Ferrocarril, para lo cual se abrió otra matrícula inmobiliaria correspondiente al Nro. 280-11894314, la cual también se cerró debido a que se celebró un contrato de compraventa parcial entre Ferrovías y el Municipio de Armenia de 23 lotes, entre los cuales encontraba “La Estación del Ferrocarril de Armenia”, según se observa en la anotación Nro. 02 del 07 de marzo de 1997.
Teniendo en cuenta la venta realizada por parte de Ferrovías al Municipio de Armenia -de los 23 lotes-, se abrieron otras matriculas inmobiliarias, entre las cuales se encuentra la Nro. 280-11894615 correspondiente al “Lote estación de Ferrocarril de Armenia Kilometro 361” en la cual se realizó la inscripción del Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de que trata la Resolución Nro. 3277 de 2014 correspondiente a la anotación 06 del 14 de noviembre de 2014.
En virtud de lo anterior, el Despacho observa que si bien en la Resolución Nro. 3277 de 2014 se ordenó su inscripción en la matrícula inmobiliaria Nro. 280- 78028, esta se encontraba cerrada por las situaciones jurídicas acontecidas con los bienes que componen la Estación del Ferrocarril reseñadas en el párrafo anterior, no obstante también se evidencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizó la anotación en lo que actualmente corresponde con la Estación del Ferrocarril, por lo que en principio y para la etapa en que se encuentra el asunto, a juicio de la Judicatura, en principio, no se observa una violación entre el acto demandado -anotación Nro. 06 de la matrícula 280- 118946- y las normas superiores invocadas como violadas, luego que finalmente el registró se realizó en lo que corresponde con la Estación del Ferrocarril.
En tal sentido y siguiendo los principios que orientan las medidas cautelares, en especial la apariencia del “buen derecho” y el “peligro de mora judicial” no se observa la necesidad de adoptar la medida cautelar de suspensión del acto de inscripción de la Resolución Nro. 3277 del 17 de octubre de 2014 en la anotación No. 06 de fecha 14 de noviembre de 2014 por cuanto a lo que corresponde con el registro, el mismo se realizó en el Lote de la Estación del Ferrocarril, de acuerdo a lo probado hasta este momento en el proceso.
(…) Le parece oportuno al Despacho recordar que la Estación del Ferrocarril a través del Decreto Nro. 746 del 24 de abril de 1996 fue declarada Monumento Nacional por lo que adquirió la categoría de bien de interés cultural de la Nación, frente a lo cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos En consecuencia, avizora el despacho que la calidad que ostenta la Estación del Ferrocarril de Armenia, como lo es ser un Monumento Nacional que integra los Bienes de Interés Cultural de la Nación, fija limites en cuanto a su manejo por tener una caracterización especial -imprescriptible, inalienable e inembargable- lo cual comporta que no puede ser objeto de gravámenes, apremios, embargos, entre otros; de allí que la medida de inscripción de la demanda se torna innecesaria en relación con este bien, aunado a que cuenta con el registro del PEMP. [ ] (negrilla del original). 22.
Conforme se advierte, la principal razón que tuvo el juez de primera instancia para denegar la suspensión provisional de la anotación registral número 006 de fecha 14 de noviembre de 2014 estuvo asociada a que, si bien es cierto que en la Resolución No. 3277 de 2014 se ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-78028, la realidad es que, en atención a los distintos negocios jurídicos celebrados respecto del inmueble de La Estación de Ferrocarril de Armenia, el citado folio de matrícula fue cerrado y fue reemplazado por el folio de 9 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro matrícula inmobiliaria número 280-118946, en donde efectivamente se consignó la inscripción del el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia. 23.
Significa lo anterior, que ante la imposibilidad jurídica de inscribir el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-78028 -ordenado en la Resolución No. 3277 de 2014-, lo procedente era efectuar oficiosamente dicha anotación registral en el folio de matrícula vigente para este predio al momento del registro, es decir, en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, como en efecto ocurrió. 24.
En cuanto a la solicitud de que se inscribiera la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de la Estación del Ferrocarril de Armenia, señaló que ello era improcedente, en la medida que dicho predio tenía la naturaleza jurídica de monumento nacional, lo cual le daba las características de imprescriptible, inalienable e inembargable.
III. EL RECURSO III.1. Sustentación del recurso de apelación 25. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de los ordinales segundo y tercero del auto de 17 de abril de 2023, en razón a que, en su criterio, sí están dados los presupuestos de que trata el artículo 231 del CPACA para proceder con la suspensión provisional de la anotación registral número 006 de 14 de noviembre de 2014 efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946, toda vez que se infringieron los artículos: 11 -numeral 1.3.- de la Ley 397 de 1997 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008-, 2.3.1.3 - numeral 12- del Decreto 1080 de 2015; 2, 3, 4, 16, 31, 46, 47, 67 de la Ley 1579 de 2012; así como la sentencia de unificación jurisprudencial de 13 de mayo de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). 26.
Esgrimió que a los registradores de instrumentos públicos se les asignó la importantísima labor de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que puedan alterar el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes. 27.
Agregó que uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de la legalidad, el cual, se reitera, consiste en la exigencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla. 10 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 28.
Con sustento en ello, puso de presente que la Resolución No. 3277 de 2014 ordenó su inscripción respecto de un registro de matrícula inmobiliaria que se encontraba cerrado y, por consiguiente, no le estaba dado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia hacer una interpretación o adecuación de lo dispuesto en dicha resolución en el sentido de inscribir la misma en un folio de matrícula inmobiliaria que no le fue especificado, comoquiera que la inscripción de actos registrales es una actividad rogada que solo procede de oficio cuando existe una expresa autorización legal, lo cual no ocurre en el caso de autos. 29.
Argumentó que para que proceda la inscripción en el registro inmobiliario como lo es la aprobación del el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia, era necesario que el Ministerio de Cultura indicara a la oficina de instrumentos públicos el número exacto de la matrícula inmobiliaria respecto de la cual se efectuaría la anotación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 31 de la ley 1579 de 2012, pues de lo contrario, no procedería el registro, sino la devolución del mismo para que tal aspecto fuese objeto de complementación o aclaración. 30.
Señaló que la Resolución No. 3277 de 2014 «[…] no cumple con los presupuestos de los artículos 16 y 31 de la ley 1579 de 2012, toda vez que la misma determinó con claridad y precisión que el acto administrativo se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-78028 de propiedad de FERROVÍAS, pero la oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuó la inscripción en un inmueble diferente como es el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-118946 de propiedad del Municipio de Armenia, los cuales son absolutamente diferentes en cuanto a su identificación, matricula, código catastral, propietario, área y linderos, por lo tanto infringen las normas en que debería fundarse que traen una limitación expresa […]» (negrillas del original). 31.
Con sustento en esta última premisa, manifestó que es evidente el yerro en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia al registrar la Resolución No. 3277 de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria número 280- 118946, en razón a que la referida decisión administrativa lo que dispuso fue su inscripción el folio de matrícula inmobiliaria número 280-78028. 32.
En otras palabras, el demandante estima que hubo una extralimitación de la función registral, comoquiera que el registrador de instrumentos públicos pese a constatar la imposibilidad jurídica de inscribir la mencionada resolución de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-78028, por encontrarse este cerrado, lo que hizo fue adecuar o modificar la solicitud registral e inscribir dicha resolución en un folio de matrícula inmobiliaria que no le fue especificado. 33.
Con el propósito de evidenciar las diferencias existentes entre el predio delimitado en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-78028 respecto del cual se ordenó la inscripción de la Resolución No. 3277 de 2014, y del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-118946 en la cual se inscribió efectivamente la Resolución No. 3277 de 2014, resaltó lo siguiente: 11 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 12 34.
Expuso que «[…] la presente demanda de nulidad y la solicitud de suspensión provisional del acto de inscripción lo que busca es que se clarifique la cadena de tradición del inmueble, y que por otra parte la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 16 de la ley 1579 de 2012 proceda a requerir al Ministerio de Cultura para que aclare, modifique o adicione la Resolución No. 3277 de 2014 en el sentido de determinar con total precisión los predios sobre los cuales recae la medida […]».
(negrilla fuera del texto). 35. De otro lado, señaló que en atención a que en el auto de 17 de abril de 2023 se ordenó la suspensión provisional de la inscripción de la Resolución No. 1773 de 25 de octubre de 2007, por medio de la cual se disponía la afectación de unos inmuebles como bienes de interés cultural, era claro que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho del acto de inscripción de la Resolución No. 3277 de 2014, toda vez que el acto administrativo que consagra el Plan Especial de Manejo solo puede existir si previamente se ha declarado un bien como de interés cultural de la Nación. 36.
Finalmente, en cuanto a la solicitud cautelar de inscribir la demanda de la referencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, explicó que ello era necesario por cuanto existía una indefinición respecto de qué bien inmueble fue que se decretó la afectación de bien de interés cultural de carácter nacional y, por ende, era necesario inscribir la demanda con miras a que los demás interesados en las resultas del proceso pudiesen conocer de la controversia. 37.
Al respecto, indicó lo siguiente: «[…] Frente a la falta de solicitud de inscripción del Decreto 746 de 1996 por parte del Ministerio de Cultura en los folios de matrícula inmobiliaria que 12 Cfr. Escrito cautelar. 12 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro correspondan, no existe claridad si la estación del Ferrocarril de Armenia se encuentra compuesta por los 23 predios de propiedad del Municipio de Armenia que fueron englobados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118943 y que se denominó “1) LOTE ESTACIÓN DEL FERROCARRIL DE ARMENIA- COMPRAVENTA” o debe entenderse que el mismo corresponde únicamente al predio matrícula inmobiliaria No. 280-118946 que en la partición material se denominó “1) LOTE ESTACIÓN DE FERROCARRIL DE ARMENIA KILOMETRO 361” dejando por fuera de la declaratoria de monumento nacional (hoy bien de interés cultural de la nación) los otros 22 inmuebles que componían la estación del ferrocarril, dentro de los cuales encontramos 8 CAMPAMENTOS, 4 BODEGAS, 3 CASAS O APTOS., 2 LOTES DE TERRENO, UN CARCAMO, UN GARAJE, UNA CARBONERA, UNA BASCULA Y UN EMBARCADERO, los cuales se encuentran mencionados en la anotación No. 001 y 002 del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria 280-118943 […]» (negrilla del original).
III.2. Traslado del recurso 38. Del recurso de apelación incoado por la parte actora se corrió traslado a los demás sujetos procesales que intervienen, conforme lo dispone el artículo 244 del CPACA13; sin embargo, dichos sujetos procesales guardaron silencio14. III.3. Resolución del recurso de reposición y concesión de la alzada 39.
El a quo, mediante auto de 6 de junio de 2023, resolvió no reponer los numerales segundo y tercero del auto de 17 de abril de 2023, con sustento en los siguientes argumentos: 40. En primer lugar, hizo claridad en que el litigio de la referencia no versa sobre el análisis de legalidad de las Resoluciones números: 1773 del 25 de octubre de 2007 y 3277 del 17 de octubre de 2014, sino exclusivamente frente a las anotaciones de registro números 005 de 29 de agosto de 2013 y 006 de 14 de noviembre de 2014 del folio de matrícula inmobiliaria 280-11846, razón por la que no era procedente determinar si la citada resolución de 2014 se expidió con falsa motivación o no. 41.
Reiteró los argumentos expuestos en el auto impugnado en torno a que «[…] la orden de inscripción contenida en la Resolución Nro. 3277 de 2014 inicialmente fue dada para ser inscrita en la matricula inmobiliaria Nro. 280-78028, no obstante, esta se encontraba cerrada por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizó la anotación en lo que actualmente corresponde con la Estación del Ferrocarril y por ello es que la Judicatura -para este momento procesal- no encuentra razón o fundamento para suspender provisionalmente los efectos de 13 «Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron.
Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 14 Cfr. Índices 35 y 36 del expediente digital de primera instancia. 13 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro dicha anotación, por cuanto de una u otra manera el acto de inscripción se realizó en el inmueble que corresponde a la Estación del Ferrocarril, solo que, debido a diferentes situaciones jurídicas acontecidas con los inmuebles la orden fue dada para uno que ya se encontraba cerrado, pero que en todo caso en la actualidad corresponde con “Lote estación de Ferrocarril de Armenia Kilometro 361” […]». 42.
Por otro lado, y refiriéndose al argumento de la pérdida de fuerza de ejecutoria de la anotación registral número 006 de 14 de noviembre de 2014, determinó que el mismo no resulta ser plausible en la medida que la Resolución Nro. 1773 de 2007 no tiene relación alguna con la Estación del Ferrocarril y justamente por ello fue que se resolvió suspender temporalmente los efectos de dicha anotación, de allí que no resulta lógico afirmar que la anotación número 006 perdió fuerza ejecutoria, cuando no existe correlación entre los fundamentos de hecho y de derecho consignados en uno y otro acto administrativo. 43.
Asimismo, insistió en que no era procedente acceder a la medida cautelar de inscripción de la demanda, comoquiera que el inmueble de La Estación de Ferrocarril de Armenia era un bien de interés cultural de la Nación con características de imprescriptible, inalienable e inembargable. 44. Por último, y comoquiera que la alzada presentada de forma subsidiara a la reposición era procedente y fue radicada oportunamente, decidió conceder la impugnación ante el Consejo de Estado para que resolviera lo pertinente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 45. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA15 y del numeral 5 del artículo 243 del ibidem16, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia del 17 de abril de 2023, mediante la cual el magistrado conductor del proceso, en primera instancia, denegó la solicitud de medida cautelar solicitada con la demanda. 46.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en los índices números 23 y 24 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado del 17 de abril de 2023; sin embargo, dentro del término de ejecutoria de la citada providencia 15 «[…]
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]». 16 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]» 14 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro se interpuso solicitud de aclaración que fue resuelta mediante auto de 25 de abril de 2023, notificado por estado y electrónicamente el 26 de abril de 202317. 47.
Así las cosas, y en tanto que el recurso de apelación se radicó el 2 de mayo de 202318, este fue radicado oportunamente19. V.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 48. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.
Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 49.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 50. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.20 51.
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”21. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de 17 Cfr. Índice 31 del expediente digital de primera instancia. 18 Cfr. Índice 34 y 35 del expediente digital de primera instancia. 19 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 20 Artículo 230 del CPACA. 21 Artículo 229 del CPACA. 15 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.
(negrilla fuera del texto) V.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 52. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo22, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23123 y siguientes del CPACA. 53.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».24 54.
En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 22 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 23 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 24 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (negrilla fuera del texto). 55. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 202025, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
V.4. Caso concreto V.4.1. Problema jurídico 56. Tal como se advierte de los antecedentes expuestos, la parte actora solicita que se revoquen los ordinales segundo y tercero del auto de 17 de abril de 2023 para que en su lugar se decrete la suspensión provisional de la anotación registral número 006 de 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual se inscribió la Resolución No. 3277 de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria número 280- 118946, toda vez que se infringieron los artículos: 11 -numeral 1.3.- de la Ley 397 de 1997 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008-; 2.3.1.3 -numeral 12- del Decreto 1080 de 2015; 2, 3, 4, 16, 31, 46, 47, 67 de la Ley 1579 de 2012; así como la sentencia de unificación jurisprudencial de 13 de mayo de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). 57.
El argumento central de la solicitud cautelar se encuentra dirigido a evidenciar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia no tenía la competencia para proceder, de oficio, a inscribir la Resolución No. 3277 de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, en tanto que la mencionada resolución de 2014 ordenó su inscripción respecto del folio de matrícula inmobiliaria número 280- 78028, el cual para el momento del registro se encontraba cerrado. 58.
Con base en lo anterior, el recurrente estima que constatada la imposibilidad jurídica de registrar la Resolución No. 3277 de 2014 en el folio de matrícula 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor;
RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. 17 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro inmobiliaria número 280- 78028, le correspondía al registrador de instrumentos públicos inadmitir la solicitud de registro y solicitarle al Ministerio de Cultura que aclarara cuál era el folio de matrícula inmobiliaria respecto del cual se efectuaría la afectación del Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia y no, como lo hizo oficiosamente, inscribiéndola en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, por cuanto cada folio de matrícula inmobiliaria hace referencia a un inmueble con áreas y titulares de dominio diferentes. 59.
De otra parte, agregó que la anotación registral número 006 de 14 de noviembre de 2014 perdió fuerza de ejecutoria, en la medida que en el ordinal primero del auto 17 de abril de 2023 se suspendieron provisionalmente los efectos del acto de registro número 005 de 29 de agosto de 2013, siendo esta la anotación por medio de la cual se afectó la Estación del Ferrocarril de Armenia como un bien de interés cultural de carácter nacional; de allí que, en su criterio, no había lugar a inscribir el plan especial de manejo de este bien inmueble porque dicha afectación va ligada a que el bien tenga la calidad de bien de interés cultural nacional. 60.
Finalmente, expuso que era necesario que se inscribiera la demanda de la referencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, para que los posibles afectados con las resultas del proceso tengan la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 61. Por su parte, el a quo denegó la medida cautelar deprecada dado que, aunque advirtió que la Resolución No. 3277 de 2014 fue inscrita en un folio de matrícula inmobiliaria distinto del especificado por el Ministerio de Cultura, la realidad era que el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia debía ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria que se encontrara vigente respecto de dicho inmueble. 62.
Destacó que no era de recibo el argumento de la pérdida de fuerza de ejecutoria de la anotación registral número 006 de 14 de noviembre de 2014, en la medida que lo resuelto en la Resolución Nro. 1773 de 2007 no tiene relación alguna con la Estación del Ferrocarril de Armenia, por cuanto se refiere a la declaratoria de bienes de interés cultural de otros inmuebles. 63.
Asimismo, indicó en que no era procedente acceder a la medida cautelar de inscripción de la demanda, comoquiera que el inmueble de La Estación de Ferrocarril de Armenia era un bien de interés cultural de la Nación con características de imprescriptible, inalienable e inembargable. 64. Con base en lo anterior, a la Sala le corresponde dilucidar si, en este estadio inicial del proceso, existe una clara vulneración de las normas invocadas en la cautela y, a partir de allí, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar los ordinales segundo y tercero del auto de 17 de abril de 2023. 65.
Para efectos de resolver, la Sala estima oportuno, en primer lugar, explicar el contexto de la anotación de registro número 006 de 14 de noviembre de 2014, por 18 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro medio de la cual se inscribió la Resolución No. 3277 de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946. 66.
Seguidamente, la Sala de Decisión procederá a analizar las normas invocadas como transgredidas en el escrito cautelar, en concordancia con las normas que rigen la función registral, para dilucidar si es procedente o no acceder a la cautela deprecada. V.4.2. Contexto de la anotación registral objeto de análisis 67. El acto de registro número 006 de fecha 14 de noviembre de 2014, consignado en la radicación número 2014-280-6-19561 del folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, surgió como consecuencia de la siguiente petición efectuada por el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura: 26 26 Documento allegado con la contestación de la demanda, obrante en el expediente digital. 19 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 27 27 Ibidem. 20 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 68.
Asimismo, se pone de relieve que dentro de los anexos de la citada petición registral se anexó copia de la Resolución No. 3277 de 2014, en la cual se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: (…) (…) (Resaltado de la Sala). 69. De los apartes citados, la Sala puede colegir que le asiste razón al recurrente cuando afirma que la Resolución No. 3277 de 2014 fue expresa en señalar que el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia, como bien de interés cultural de carácter nacional declarado en el Decreto No. 746 de 24 de abril de 1996, debía ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 280- 78028. 21 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 70.
Ahora bien, revisado el certificado de libertad y tradición del referido folio de matrícula inmobiliaria se advierte lo siguiente: (…) 28 28 Cfr. Certificados de libertad y tradición allegados con la demanda y que obran en el expediente digital. 22 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 71.
Conforme se observa el folio de matrícula inmobiliaria número 280- 78028, es claro que dicho folio se abrió como consecuencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 234 del 7 de febrero de 1956 de la Notaria 6 de Bogotá, a través del cual la Nación le transfirió el derecho de dominio del mismo a la entidad pública Ferrocarriles Nacionales de Colombia un lote con un área 5.275 m2, ubicado en el municipio de Armenia (Quindío). 72.
A su vez, se puede observar que el mencionado folio de matrícula inmobiliaria fue cerrado el 19 de diciembre 1996, en razón del englobe de dicho lote con otros 15 más, negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 6154 del 19 de diciembre de 1996. 73. Como consecuencia del cierre del folio de matrícula inmobiliaria número 280- 78028, se aperturó el folio número 280-118943, con las siguientes características: 29 29 Ibidem. 23 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 30 74.
Del análisis de este nuevo folio de matrícula inmobiliaria la Sala advierte que el área del lote que dio lugar a la apertura del folio matriz número 280- 78028 pasó de un área de 5.275 m2 a una de 32.298.77 m2. 75. También se encuentra que la titularidad del dominio de este nuevo predio se transfirió de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVÍAS- al municipio de Armenia y al Instituto Nacional de Vías -Invías-; los negocios jurídicos que dieron lugar al desenglobe del predio fueron: la Escritura Pública No. 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría 6 de Bogotá y la Escritura Pública No. 2100 del 26 de julio de 2010 de la Notaría 58 de Bogotá, respectivamente. 76.
Por último, y como consecuencia del desenglobe del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-118943, dicho folio se cerró y se abrieron los folios inmobiliarios números 280-118946 y 280-181873. El primero de estos folios, en el que se inscribió la anotación de registro número 006 de 14 de noviembre de 2014 -objeto de la medida cautelar-, se consignó la siguiente información: 30 Ibidem. 24 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro (…) 31 31 Ibidem. 25 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 77.
De la lectura de dicho documento, la Sala concluye que el inmueble identificado en el mismo corresponde a un lote con un área total de 1.141.08 m2, denominado «1) Lote Estación de Ferrocarril de Armenia Kilómetro 361», cuya titularidad es del municipio de Armenia como consecuencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría 6 de Bogotá. 78.
Por las anteriores razones, la Sala coincide con el recurrente en cuanto a que los folios de matrícula inmobiliaria números 280-78028, 280-118943 y 280-118946 individualizan 3 predios con áreas de distintas extensiones y con titulares del derecho de dominio diferentes. V.4.3. Análisis de las normas invocadas como transgredidas y de aquellas que rigen la función registral 79.
La Sala pone de relieve que el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado a través de los Registradores de Instrumentos Públicos, el cual atiende a tres propósitos. El primero es servir de medio de tradición de los derechos reales sobre los bienes raíces. El segundo es dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan esos derechos.
Y el tercero es otorgar mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción (art. 2 Ley 1579 de 2012). 80. También es preciso resaltar que los principios que regulan aquel sistema se encuentran desarrollados en el artículo 3 de la misma Ley 1579, a saber: […] Artículo 3. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. b) Especialidad.
A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad.
Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. […] 26 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 81.
Aunado a ello, es importante poner de relieve que, conforme con los artículos 1332, 1433, 1534 y 1635 de la Ley 1579 de 2012, al registrador de instrumentos públicos del lugar donde se encuentra registrado un bien inmueble le compete efectuar la calificación jurídica de los actos, contratos y providencias relacionadas en el artículo 4 de dicha ley36, referente a un bien raíz. 82.
Del mismo modo, cabe poner de relieve que el parágrafo 1 del artículo 16 del citado estatuto normativo señala que: «[…] No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los 32 «Artículo 13.
Proceso de registro. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta». 33 «Artículo 14. Radicación. Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe.
Las Notarías y autoridades que envíen vía electrónica los instrumentos, se les dará constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas seguridades. A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden. Estas circunstancias se anotarán tanto en el documento electrónico que se le comunique a la Notaría o autoridad de origen o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar destinado al archivo de la Oficina de Registro.
PARÁGRAFO 1 o. Para radicar físicamente cualquier instrumento público que debe inscribirse en el registro, el interesado deberá aportar otro ejemplar original o una copia especial y autentica expedido por el Despacho de origen, destinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual no podrá recibirse para su radicación.
PARÁGRAFO 2 o. En aquellas Oficias de Registro de Instrumentos Públicos donde se garantice el manejo de imágenes digitales con la debida seguridad jurídica de las mismas y/o que reciban los documentos sujetos a registro por medios electrónicos sea de Notarías, Despachos Judiciales y Entidades Públicas con firma digital, previa concertación de la integración a este servicio no será necesaria la presentación de otro ejemplar del instrumento para archivo, siempre y cuando se garantice la reproducción total y fiel del mismo que sirvió de base para hacer el registro.
PARÁGRAFO 3 o. Una vez radicado el instrumento y antes de su calificación, se procederá a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan fielmente al mismo». 34 «Artículo 15. Radicación de documento o título vía electrónica en las notarías, despachos judiciales o entidades estatales. Una vez otorgado un título o documento de los relacionados en el artículo 4o, el Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a petición de cualquiera de los interesados o de manera oficiosa, podrá radicarlo en el sistema de información de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo vía electrónica a la oficina de registro la copia del documento o título digitalizado con firma digital, así como los soportes documentales del cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO 1 o. El pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar a través de medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, reglamentará el procedimiento y desarrollo tecnológico para la puesta en marcha de este servicio.
PARÁGRAFO 2 o. Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen. 35 «Artículo 16. calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro […]». 36 «Artículo 4..Actos, títulos y documentos sujetos al registro.
Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley […]». 27 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro intervinientes por su documento de identidad.
En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro […]» (negrillas fuera del texto). 83.
En esa misma línea argumentativa, el artículo 31 de la Ley 1579 establece que «[…] Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio.
Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble (negrillas fuera del texto). 84. A su vez, es de resaltar que el artículo 22 del estatuto de instrumentos públicos dispone que «[…] si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.
Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro […]» (negrillas fuera del texto). 85. De otra parte, la Sala resalta que, conforme lo dispone el numeral 1.2. artículo 1137 de la Ley 397 de 1997, la autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural tiene la obligación de informar a la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos para que dicha autoridad registral incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y, en igual sentido, proceda con la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. 86.
Asimismo, la Sala de Decisión precisa que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.3.1.3. del Decreto 1080 de 2015, al Ministerio de Cultura le compete «[…] Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad 37 «Artículo 11.
Régimen especial de protección de los bienes de interés cultural. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: (…) 1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos.
La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido […]». 28 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.
Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación, ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín destinados para este objeto […]» (negrillas fuera del texto). 87.
Finalmente, la Sala destaca que, en atención a lo preceptuado por los artículos 50 y 51 del Estatuto Registral, cada folio de matrícula inmobiliaria individualiza un bien inmueble y lo distingue de los demás de acuerdo con sus linderos, titulares del derecho dominio, afectaciones y, en general, del registro de todos los negocios jurídicos que se hayan efectuado sobre el inmueble, como se observa a continuación. […] Artículo 50.
Matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador. Artículo 51. Apertura de matrícula en segregación o englobe. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión. […] (negrillas fuera del texto). 88.
Así las cosas, la Sala encuentra, de forma preliminar y sin que ello signifique prejuzgamiento de la controversia, que la Oficina de Instrumentos de Públicos de Armenia con la anotación registral número 006 de 14 de noviembre de 2014, infringió los artículos: 11 -numeral 1.3.- de la Ley 397 de 1997 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008-; 2.3.1.3 -numeral 12- del Decreto 1080 de 2015; y 2, 3, 4, 16, 22, 31, 50 y 51 de la Ley 1579 de 2012, por cuanto era su obligación la de calificar jurídicamente la procedencia de registrar la Resolución No. 3277 de 2014 respecto del folio de matrícula inmobiliaria número 280- 78028 y, a partir de allí, informarle al Ministerio de Cultura que la citada inscripción no era procedente porque el folio de matrícula inmobiliaria número 280-78028 se encontraba cerrado. 89.
Además, en virtud de lo preceptuado por los artículos 3 -principios de rogación y legalidad- y 22 de la Ley 1579, la oficina registral demandada estaba en la obligación efectuar la nota devolutiva del registro al Ministerio de Cultura para que esta entidad precisara cuál era el folio de matrícula inmobiliaria y el predio exacto respecto del cual recaía la afectación del Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia. 29 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 90.
Como sustento de la anterior premisa, la Sala desataca que como principios rectores de la actividad registral, contenidos en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, se encuentran los de rogación y legalidad, a partir de los cuales, las oficinas de instrumentos públicos tienen vedada la posibilidad de efectuar anotaciones registrales de oficio -salvo expresa autorización legal, lo cual no se advierte en el caso de autos- y tienen la obligación de efectuar el análisis jurídico correspondiente de los actos que se someten a registro, con la finalidad de determinar si conforme con las normas registrales dicha anotación puede o no ser inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. 91.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 13 de mayo de 2014, indicó lo siguiente: […] Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de la legalidad, el cual, se reitera, consiste en la exigencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla.
(…) En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo38 […] 92.
De forma similar se ha pronunciado la Sección Primera del Consejo de Estado, a saber: […] Conforme se precisó en la sentencia de 23 de octubre de 2003 (Expediente núm. 5611, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), que se reiteró en el fallo de 11 de noviembre de 1999 (Expediente núm. 4106, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), el estudio que corresponde efectuar a las Oficinas de Registro, en modo alguno se traduce en una actividad meramente mecánica o automática, despojada de toda valoración jurídica respecto del acto a registrar y, por el contrario, ellas están habilitadas por la ley para efectuar una valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar precisamente “Si la inscripción del título” es “legalmente admisible”.
En este caso, de las pruebas aportadas y de los límites establecidos en los folios 50C-1457760 y 50C-897555, que fueron transcritos y comparados por el a quo (folios 179 a 181), no se puede deducir que se trata de un mismo predio39 […] (negrillas fuera del texto) 93. Tales principios cobran mayor relevancia en el caso de autos, toda vez que, desde que se cerró el folio de matrícula inmobiliaria número 280- 78028 el 19 de 38 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 13 de mayo de 2014. Expediente: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de agosto de 2013. Expediente: 25000-23-24-000-2008-00522-01. C.P. María Elizabeth García González. 30 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro diciembre 1996, el predio de la Estación del Ferrocarril de Armenia ha sufrido múltiples variaciones en el área territorial que lo compone y respecto de quienes detentan su derecho real de dominio, lo cual ameritaba que fuera el Ministerio de Cultura, en aplicación de los artículos: 11 -numeral 1.3.- de la Ley 397 de 1997 - modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008- y 2.3.1.3 -numeral 12- del Decreto 1080 de 2015, la entidad obligada a precisar el folio de matrícula inmobiliaria exacta en el que se debía inscribir la afectación ordenada en la Resolución No. 3277 de 2014. 94.
En síntesis, el reproche que efectúa la Sala, en esta instancia preliminar de la controversia, se circunscribe a que la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia conociendo de la imposibilidad jurídica de registrar la Resolución No. 3277 de 2014 en el folio de matrícula 280- 78028 -por encontrarse cerrado al momento del registro-, conforme le fue solicitado expresamente por el Ministerio de Cultura, no le requirió a dicha entidad para que individualizara con exactitud el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente sino que procedió de oficio a registrar la afectación en un folio de matrícula inmobiliaria que no le fue solicitado por la autoridad competente. 95.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configuran los supuestos de que trata el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la suspensión provisional de la anotación número 006 de fecha 14 de noviembre de 2014, consignada en la radicación número 2014-280-6-19561 del folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, porque se observa la apariencia de buen de derecho de la demanda y, además, porque resulta de vital importancia precaver las posibles afectaciones sobre la tradición del derecho de dominio del predio denominado La Estación de Ferrocarriles de Armenia. 96.
Cabe aclarar que, aunque el recurso de alzada se propuso como argumento la pérdida de fuerza de ejecutoria de la anotación número 006 de fecha 14 de noviembre de 2014, lo cierto es que la Sala se relevará del análisis de este cargo, toda vez que con la infracción de las normas superiores antes mencionadas, resulta suficiente para acceder a la suspensión provisional solicitada. 97.
Por lo expuesto, se revocará el numeral segundo del auto de 17 de abril de 2023 para en su lugar disponer la suspensión provisional de la anotación registral número 006 de fecha 14 de noviembre de 2014, consignada en la radicación número 2014- 280-6-19561 del folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, de acuerdo con las razones contenidas en el presente proveído. 98.
De otro lado, en lo que atañe a la medida cautelar de inscripción de la demanda de la referencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, la Sala empieza por destacar que dicha cautela fue solicitada de manera subsidiaria de la suspensión provisional antes decretada, como se advierte del siguiente aparte del escrito cautelar «[…] Subsidiariamente en caso de no accederse a las solicitudes anteriores, solicito se decrete como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 280-118946 […]». 31 Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00014-01 Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 99.
Por lo anterior, la Sala considera que, dada la prosperidad de la medida cautelar principal de suspensión provisional de los actos registrales demandados en el sub lite, no resulta procedente su decreto y, por consiguiente, se confirmará el ordinal tercero del auto de 17 de abril de 2023. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de 17 de abril de 2023, proferido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, para en su lugar DECRETAR la suspensión provisional de la anotación registral número 006 de 14 de noviembre de 2014, consignada en la radicación número 2014-280-6-19561 del folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero del auto de 17 de abril de 2023, proferido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En firme esta providencia, por la Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.