Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04967-00 Demandante: José del Rosario Grimaldos Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Honorarios de perito avaluador de daños y perjuicios en proceso de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José del Rosario Grimaldos Ochoa, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud José del Rosario Grimaldos Ochoa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001233100020110108900.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Silvia Matilde Artola de Ariza presentó demanda, en uso del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Barrancabermeja y otro. Trámite durante el cual el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 30 de noviembre de 2017 con el que decretó pruebas periciales, entre otras, la de «un perito avaluador de daños y perjuicios con el fin de determinar los posibles daños materiales sufridos por la ocupación del predio de propiedad de la señora Silvia Matilde Alteóla de Ariza debido a la presencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales», para lo cual fue designado. ii) En proveído del 17 de febrero de 2020, se fijaron sus honorarios de la siguiente manera: «[…] El perito avaluador de Daños y Peijuicios José del Rosario Grimaldos Ochoa, 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04967-00 Demandante: José del Rosario Grimaldos Ochoa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° Numeral 6.1.6. del Acuerdo 1852 de 2003, se fijan como honorarios definitivos la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (40 SMLDV) […]».
(sic). iii) El 20 de febrero de 2020, como perito presentó objeción a la fijación de honorarios realizada, por la cual, después de efectuarse el respectivo traslado, con auto del 9 de agosto de 2024 se mantuvo la decisión impugnada, al considerarse que los honorarios fueron fijados de acuerdo con el Acuerdo PSSA15-10448 del 28 de diciembre de 2015. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al no fijar sus honorarios profesionales en el tope máximo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11854 del 23 de septiembre de 2021, en la medida en que el proceso contencioso-administrativo para el cual fue requerida su experticia requiere un profesional idóneo, máxime, si se tiene en cuenta que dejó de realizar varios avalúos periciales que le hubieran generado ingresos. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Conceder a la accionante el amparo constitucional al debido proceso.
SEGUNDO: Ordenar a los aquí́ accionados que, en del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes tendientes a ordenar resolver, conforme a lo aquí́ expuesto, la petición de reliquidación Y AJUSTES AL PAGO DE MI HONORARIOS DEFINITIVOS. […]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
La Empresa de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.2 y el Distrito Especial de Barrancabermeja3 solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la tutela, ante la ausencia de vulneración de derecho alguno. 1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; 2 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 4 Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Santander y a Silvia Matilde Artola de Ariza (demandante en el proceso de reparación directa con radicado 2011-01089). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04967-00 Demandante: José del Rosario Grimaldos Ochoa iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» 5 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04967-00 Demandante: José del Rosario Grimaldos Ochoa Ahora bien, la Empresa de Aguas de Barrancabermeja y el Distrito Especial de Barrancabermeja solicitaron que en relación con esas entidades se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas entidades puedan desplegar para su cumplimiento.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al ser las entidades que conformaron la parte demandada en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04967-00 Demandante: José del Rosario Grimaldos Ochoa la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de José del Rosario Grimaldos Ochoa con ocasión de la providencia proferida el 9 de agosto de 2024, en razón a la cuantía de los honorarios reconocidos como auxiliar de la justicia? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1.
Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado; pues, pese a que el 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04967-00 Demandante: José del Rosario Grimaldos Ochoa demandante no indicó la causal de procedencia específica en la que pudo incurrir el tribunal demandado, en procura de salvaguardar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el asunto será examinado de cara al contenido y alcance del defecto sustantivo, en la medida en que el reclamo constitucional formulado se dirige a cuestionar el monto de los honorarios que le fueron reconocidos como perito, con supuesto desconocimiento de los acuerdos que rigen la materia. 2.5.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.5.3. Sobre el caso concreto José del Rosario Grimaldos Ochoa acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04967-00 Demandante: José del Rosario Grimaldos Ochoa Santander, en cuanto se pronunció de manera desfavorable sobre la objeción a los honorarios que le fueron reconocidos como auxiliar de la justicia. Lo anterior, al considerar que la fijación de sus honorarios como perito debió sustentarse en el tope máximo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11854 del 23 de septiembre de 2021, en la medida en que el proceso contencioso-administrativo para el cual fue requerida su experticia exigía un profesional idóneo.
Así pues, para pronunciarse acerca de las inconformidades manifestadas por la parte demandante, resulta necesario recordar el estudio de realizado por el tribunal demandado en su providencia, así: «[…] Las agencias en derecho se definen como “la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora ( ) Obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa” es decir, que en el caso de los peritos no aplica el pago de agencias en derecho, pues estos intervienen como auxiliares de justicia para facilitar la parte probatoria, no actúan como parte dentro del proceso.
Con respecto a lo mencionado acerca del acuerdo 1852 de 2003, en el presente caso, este despacho realizó el nombramiento del auxiliar como AVALUADOR DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir que sus honorarios se fijaron de acuerdo con su correspondiente categoría. Sin embargo, para dar respuesta a la alegación de que “tal vez el despacho incurrió en un error matemático por cuanto no aplico estrictamente la tabla señalada por el consejo superior de la judicatura. 500 SALARIOS”, dentro del precitado acuerdo en su Art. 6.1.6, se establece que los honorarios de dictámenes periciales distintos de avalúo se fijan ENTRE CINCO Y QUINIENTOS salarios mínimos legales diarios vigentes, lo que quiere decir que se fijan dentro de ese rango, en este caso se fijaron 40 salarios mínimos legales diarios vigentes, monto que está dentro del condicionado establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Aunado a lo anterior, el Acuerdo 1852 del 4 de junio de 2003, fue derogado y en su lugar se expidió el Acuerdo NoPSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, en lo que respecta a la fijación de honorarios, el Art. 25, del mencionado acto administrativo, establece que los honorarios de los auxiliares de justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes soliciten que se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial y en el Art 26 del antedicho se establecen los criterios para su fijación, mismos que fueron tenidos en cuenta dentro del presente proceso para la fijación de honorarios definitivos del auto del 17 de febrero de 2020.
Finalmente, este despacho logró verificar que mediante memorial de fecha 6 de marzo de 2020 la parte demandante allegó el correspondiente comprobante del pago de honorarios por el valor de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($1.170.405), es decir que se cancelaron en su totalidad. […]» Así entonces, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander fijó el pago de honorarios conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, esto es, de acuerdo con la complejidad del asunto, tarea, tiempo de la labor encomendada, entre otros, por lo que aquellos fueron 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04967-00 Demandante: José del Rosario Grimaldos Ochoa determinados en 40 SMLMV. para el demandante.
Lo anterior, en la medida en que se efectuó el estudio de las gestiones realizadas, lo cual podía no concordar con el criterio del demandante, sin que por ello se incurriera en vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial demandada realizó un análisis probatorio conjunto de las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para determinar las razones por las cuales no se resolvió de manera favorable la objeción a los honorarios fijados promovida por el perito, hoy demandante.
De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte tutelante, pues el juez valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad; respecto de lo cual se aclara que el hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones, ello no conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y de acuerdo al material probatorio aportado al proceso ordinario, lo cual conllevó a negar la objeción a la fijación de honorarios.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de José del Rosario Grimaldos Ochoa, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04967-00 Demandante: José del Rosario Grimaldos Ochoa F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Empresa de Aguas de Barrancabermeja y el Distrito Especial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de José del Rosario Grimaldos Ochoa, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador