CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00048-00 (68105) Actor: JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO Y OTROS. Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión /Término para interponerlo.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Ederney Marulanda Galeano y otros, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero del 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES Los señores José Ederney Marulanda Galeano, Luz Mireya Olivares Robayo, quienes actúan en su nombre y en representación de su hijo menor Daniel Felipe Marulanda; Anlly Tatiana Maurulanda Olivares y Luz Enid Galeano Ortiz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los enunciados entre el 15 de enero y el 15 de octubre de 2015, en virtud de medida de aseguramiento solicitada y sustentada por el Fiscal 30 Seccional de Zipaquirá y decretada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía Cundinamarca, en de una investigación que se adelantaba por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego. 2 Radicación número: 11001032600020220004800 (68105) Actor: José Ederney Marulanda Galeano. Demandado: Rama Judicial y Otro.
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones y condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor Marulanda Galeano, decisión que fue revocada en providencia del 18 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 2 de Samai).
Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 20221, el señor José Ederney Marulanda Galeano y otros, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocó la causal contenida en el n.° 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
Mediante auto del 28 de abril de 20224, se inadmitió el recuro extraordinario de revisión presentado; providencia que fue notificada por estado el 20 de mayo de ese mismo año5; durante el término de traslado se guardó silencio6. A pesar de lo anterior, no es dable entender que el incumplimiento de la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA deriva en el rechazo de la demanda, dado que el inciso final de dicha disposición aduce que “… en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”, lo que permite concluir que si no ha sido remitida copia de la demanda al demandado, al notificar el auto admisorio, éste se debe acompañar de la demanda y sus anexos.
En providencia del 29 de abril de 20227, se solicitó al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que remitiera copia digital del proceso 11001-33- 36-037-2016-000370-00. 1 En forma electrónica a través de escrito presentado por ventanilla virtual, como se aprecia en el índice 2 de Samai. 2. Índice 2 Samai. 3 “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 Mediante correo electrónico, visible en el índice 10 de SAMAI. 6 Índice 12 de SAMAI. 7 Índice 5 del aplicativo SAMAI. 3 Radicación número: 11001032600020220004800 (68105) Actor: José Ederney Marulanda Galeano. Demandado: Rama Judicial y Otro.
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario, el 17 de febrero de 2022, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2. Competencia del Consejo de Estado El artículo 249 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso la competencia para conocer los recursos extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que profirió. Además, estableció que de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado según la materia; dado que la providencia objeto del recurso fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en un proceso de reparación directa, corresponde a esta Sección proveer lo pertinente. 3.
Competencia del ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). 4 Radicación número: 11001032600020220004800 (68105) Actor: José Ederney Marulanda Galeano. Demandado: Rama Judicial y Otro.
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. la Ley 2080 del 20219, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo. 5.
Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo10.
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 200611, precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la 9 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será del ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 5 Radicación número: 11001032600020220004800 (68105) Actor: José Ederney Marulanda Galeano. Demandado: Rama Judicial y Otro.
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 6.
Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 18 de febrero de 2021, en el expediente n.° 1001-33-36-037-2016-00370-01. 7. Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 8.
Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la cual dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo 6 Radicación número: 11001032600020220004800 (68105) Actor: José Ederney Marulanda Galeano. Demandado: Rama Judicial y Otro.
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar.
En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 22 de febrero de 202112, se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 23 de febrero de 2021 y al 23 de febrero de 2022. Dado que el apoderado de la parte demandante, acudió a esta Corporación el 17 de febrero de 2022 (Índice 2, Samai), se puede concluir que fue en oportunidad. 6.
Requisitos del recurso El presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor José Ederney Marulanda Galeano y otros, por conducto de apoderado judicial13, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al 12 Fecha que fue verificada por el despacho mediante consulta de procesos: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=FqihSi6rFcCDR HBB6ADJcXRXVZM%3. 13.
Índice 2 Samai. 7 Radicación número: 11001032600020220004800 (68105) Actor: José Ederney Marulanda Galeano. Demandado: Rama Judicial y Otro. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Conceder a las entidades demandadas y al Ministerio Público, el término de diez (10) días para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Luis Hernando Gaitán Fuentes, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.012.699, de Facatativá, Cundinamarca, portador de la tarjeta profesional n.º 20963 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor José Ederney Marulanda Galeano y otros, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada