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76001233300020250033801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-06

Radicación interna: 5431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nelcy Del Carmen Rivadeneira Gonzalez·Demandado: Rama Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: NELCY DEL CARMEN RIVADENEIRA GONZÁLEZ Autoridad: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA- Vacaciones, derecho fundamental al descanso La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 16 de mayo de 2025, Nelcy del Carmen Rivadeneira González, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al descanso y trabajo en condiciones dignas, que considera vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, toda vez que, a pesar de haber causado y tener reconocido su derecho a un periodo de vacaciones correspondiente al año comprendido entre el 17 de abril de 2023 y el 16 de abril de 2024, no pudo disfrutarlo por la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP). 2 Expediente nº. 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean protegidos y, en consecuencia, se garantice el goce efectivo de los mismos que se vio frustrado por la omisión administrativa de expedir el CDP: «1.- Se tutele MI derecho fundamental de PETICION, en armonía con el DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS. 2.- En consecuencia, del numeral anterior, se le ordene a DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y/o DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL procedan a: AUTORIZARME EL DISFRUTE DEL PERIODO DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 17 DE ABRIL DE 2023 AL 16 DE ABRIL DE 2024.

Se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para que se designe EL REEMPLAZO mientras disfruto mi periodo de vacaciones.» 2. Hechos relevantes La accionante afirma estar vinculada a la Rama Judicial desde el 16 de abril de 2009. Señala que ocupa en propiedad el cargo de Citadora Grado III en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca.

El 5 de marzo de 2025, el juez del despacho expidió la Resolución No. 003 mediante la cual le concedió el disfrute del periodo de vacaciones correspondiente al tiempo laborado entre el 17 de abril de 2023 y el 16 de abril de 2024. No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante, CDP) requerido para permitir su reemplazo durante dicho periodo, razón por la cual no ha podido hacer efectivo su derecho al descanso.

A pesar de que el pago correspondiente a las vacaciones fue incluido en la nómina del mes de abril de 2025, la accionante recibió instrucciones verbales de funcionarios de la Seccional en el sentido de que no debía hacer uso ni del dinero ni del tiempo de descanso, por lo que el derecho reconocido permanece sin ejecutarse. Ante esta situación, la señora Rivadeneira elevó varias solicitudes dirigidas a obtener una respuesta clara y definitiva, pero recibió comunicaciones contradictorias.

En una 3 Expediente nº. 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Acción de tutela – Segunda instancia se indicó que el periodo estaba pendiente de disfrute y en otra que ya había sido compensado con las vacaciones colectivas de diciembre de 2024. Finalmente, la Dirección Seccional de Administración Judicial no expidió el CDP ni designó reemplazo alguno, lo que motivó a la accionante a acudir al juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 3.

Fundamentos de la acción La accionante sostiene que la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso, pues lo que reclama constituye un derecho adquirido. Advirtió que dicha omisión le genera un perjuicio con consecuencias de orden legal, dado que el periodo vacacional correspondiente al tiempo laborado entre el 17 de abril de 2023 y el 16 de abril de 2024 fue causado, reconocido y concedido formalmente, sin que haya mediado aplazamiento o justificación válida para impedir su disfrute.

Por último, agregó que la actuación de la Dirección Seccional resultó arbitraria e inconsistente, al emitir pronunciamientos contradictorios sobre el mismo periodo, lo que evidencia una interpretación inadecuada del marco normativo y una actuación que desconoce su derecho al descanso efectivo. 4. Trámite de primera instancia El 16 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como la vinculación del Juzgado Tercero de Familia de Palmira Valle como tercero interesado en las resultas del proceso.

En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en lo que respecta a esa entidad, por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que la 4 Expediente nº. 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Acción de tutela – Segunda instancia controversia planteada corresponde a una discusión de naturaleza prestacional entre la accionante y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, única competente para resolver asuntos relacionados con la certificación de vacaciones causadas y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) necesario para designar un reemplazo.

Indicó que, conforme a la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva Nacional actúa como organismo técnico de carácter nacional, cuya función administrativa se ejerce mediante desconcentración a través de las Direcciones Seccionales. Precisó que, aunque la Dirección Ejecutiva Nacional puso a disposición de las seccionales los recursos necesarios para cubrir los gastos asociados al reemplazo de funcionarios en vacaciones —mediante la Resolución No. 0004 del 2 de enero de 2025—, la decisión sobre su asignación concreta corresponde exclusivamente a cada dirección seccional.

Afirmó que no se demostró su participación en los hechos materia de tutela, ni la existencia de actuación u omisión atribuible a su dependencia que implique vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó al despacho judicial declarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está legitimada para soportar las pretensiones de la demanda, ordenar su desvinculación del trámite de tutela y negar las pretensiones en lo que le concierne.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales. Indicó que la accionante laboró en la Rama Judicial bajo el régimen anterior de vacaciones individuales, pero que, a partir del 9 de octubre de 2024, con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, los Juzgados Promiscuos pasaron al régimen de vacaciones colectivas.

Afirmó que el periodo de descanso comprendido entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025 correspondió al periodo causado entre el 17 de abril de 2023 y el 16 de abril de 2024, razón por la cual la accionante no contaba con días pendientes para efectos de expedir certificado de disponibilidad presupuestal. 5 Expediente nº. 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Acción de tutela – Segunda instancia Precisó que, aunque el juez nominador le concedió vacaciones mediante Resolución No. 03 del 5 de marzo de 2025, dicha decisión se basó en un error inducido, por lo que el valor cancelado por ese concepto fue objeto de corrección y se ordenó su reintegro en la nómina de mayo.

Adicionalmente, sostuvo que la señora Rivadeneira recibió respuesta verbal a su solicitud por parte de funcionarias de la Seccional, quienes le indicaron que no tenía derecho a otro periodo de vacaciones ni al CDP solicitado. En consecuencia, negó que existiera vulneración del derecho de petición, ya que la respuesta fue oportuna y clara, aunque no escrita.

Frente al derecho al descanso, sostuvo que no se configuró su desconocimiento, por cuanto el único periodo causado fue efectivamente disfrutado. Y en relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, señaló que la accionante conserva su vinculación laboral y ha recibido puntualmente sus emolumentos conforme a la normativa vigente.

Por todo lo anterior, pidió que se declare improcedente la tutela y, de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones por no haberse demostrado vulneración alguna atribuible a la entidad. El Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira indicó que la señora Nelcy del Carmen Rivadeneira González estaba vinculada al despacho desde 2009 y que, tras la conversión del juzgado en promiscuo en 2016, venía disfrutando sus vacaciones de manera individual conforme al ciclo anual.

Con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, se estableció nuevamente el régimen de vacaciones colectivas para estos despachos, lo que generó incertidumbre sobre los derechos adquiridos antes de la reforma. Señaló el juez que, según la Circular DEAJC24-47, los periodos causados antes de la reforma podían ser disfrutados en 2025 con CDP.

En ese marco, la accionante causó un nuevo periodo el 16 de abril de 2024, por lo cual el despacho expidió la resolución que autorizó su disfrute. El valor fue liquidado y pagado, pero la Dirección Seccional se negó a expedir el CDP, impidiendo así el reemplazo y el descanso efectivo. Sostuvo que esa negativa vulneró el derecho al descanso, desconociendo el principio de confianza legítima y el acto propio, especialmente porque a otra funcionaria en 6 Expediente nº. 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Acción de tutela – Segunda instancia situación similar sí se le concedió el periodo con CDP.

Por ello, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Y, por último, la accionante solicitó adicionar la acción de tutela para incluir como derecho presuntamente vulnerado el de igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: (i) a la funcionaria Gloria Rocío Pérez Sánchez, Asistente Social del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, se le concedió el disfrute de vacaciones entre el 10 de marzo y el 3 de abril de 2025, con fundamento en una programación previa enviada a la Dirección Seccional;

(ii) para garantizar su reemplazo, dicha Dirección expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) No. 5425 del 8 de enero de 2025; (iii) pese a que ambas funcionarias se encontraban en condiciones similares y tenían vacaciones causadas antes de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley 270 de 1996, a la señora Rivadeneira González se le negó el reconocimiento del período correspondiente;

(iv) por tanto, la accionante alegó trato discriminatorio e inconsistente por parte de la administración judicial. En consecuencia, solicitó que también se amparara su derecho fundamental a la igualdad, y aportó como prueba la Resolución No. 01 del 23 de enero de 2025, la programación de vacaciones y el CDP que sirvió de soporte para el reconocimiento de las vacaciones de la otra funcionaria.

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló los derechos fundamentales invocados, pues la señora Nelcy del Carmen Rivadeneira González causó un nuevo periodo de vacaciones por el tiempo laborado entre el 17 de abril de 2023 y el 16 de abril de 2024, y que ese derecho fue formalmente reconocido mediante resolución del nominador y liquidado en la nómina del mes de abril de 2025.

No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), impidiendo el disfrute efectivo del descanso. Indicó que, si bien la Ley 2430 de 2024 estableció un régimen de vacaciones colectivas para los juzgados promiscuos, ello no implicaba la pérdida de derechos adquiridos antes de la entrada en vigor de dicha norma, especialmente cuando la propia administración, a través de la Circular DEAJC24-47, orientó que los periodos anteriores podían ser programados para su disfrute en 2025. 7 Expediente nº. 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Acción de tutela – Segunda instancia El despacho consideró que la negativa administrativa resultaba injustificada y contraria a los principios de confianza legítima y acto propio, en la medida en que se reconoció expresamente el derecho al descanso y se realizó el pago correspondiente, generando una expectativa legítima de goce.

Además, valoró que frente a una funcionaria en situación similar sí se autorizó el disfrute de las vacaciones con CDP, lo que evidenció una afectación al principio de igualdad. En cuanto al derecho de petición, estimó que no fue atendido de forma adecuada, dado que las respuestas verbales carecían de la debida formalidad y no ofrecían una decisión clara, completa y congruente frente a las solicitudes de la accionante.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali impugnó. Indicó que el Tribunal incurrió en error al considerar que la accionante tenía pendiente el disfrute del periodo de vacaciones correspondiente al tiempo laborado entre el 17 de abril de 2023 y el 16 de abril de 2024. Precisó que dicho periodo ya fue efectivamente disfrutado por la accionante entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, conforme al régimen de vacaciones colectivas establecido por la Ley 2430 de 2024.

Afirmó que no existe afectación alguna a su derecho al descanso, pues se encuentra al día en todos sus periodos vacacionales. Sostuvo que en el régimen de vacaciones colectivas no procede la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal (CDP) para reemplazo, ya que durante la vacancia judicial todo el despacho entra en receso.

Añadió que, por tanto, no se configuró omisión ni contradicción en los actos administrativos emitidos por la Seccional. Aclaró que la autorización de vacaciones expedida por el nominador fue responsabilidad exclusiva del juez del despacho, quien omitió verificar si se cumplían los requisitos exigidos por la normativa presupuestal para el reemplazo.

Reiteró que no es posible expedir el CDP para empleados bajo régimen colectivo sin periodo causado y sin cumplimiento de las condiciones previstas en el Acuerdo PCSJA24- 12172 de 2024 y la Circular DEAJC24-47 de 2024. 8 Expediente nº. 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Acción de tutela – Segunda instancia Finalmente, argumentó que expedir el CDP en estas condiciones configuraría una irregularidad de tipo fiscal.

El 6 de junio de 2025, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 27 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló los derechos fundamentales invocados. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Caso concreto La accionante considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y de petición, al negarse injustificadamente a permitir el disfrute del periodo de vacaciones correspondiente al tiempo laborado entre el 17 de abril de 2023 y el 16 de abril de 2024, pese a que este ya había sido causado, reconocido y liquidado en la nómina del mes de abril de 2025 mediante resolución expedida por el nominador del despacho.

Sostiene que dicha actuación administrativa resultó arbitraria, inconsistente y contraria a lo dispuesto por la misma entidad en la Circular DEAJC24-47 de 2024, que autorizaba la programación de vacaciones individuales causadas en vigencias anteriores. Afirma que se desconoció el derecho adquirido a disfrutar de ese tiempo 9 Expediente nº. 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Acción de tutela – Segunda instancia de descanso y que se incurrió en una actuación contradictoria e inequitativa frente a otros funcionarios en condiciones similares a quienes sí se les permitió el goce de sus vacaciones con Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP-.

También expone que sus solicitudes fueron respondidas de manera informal, sin una respuesta de fondo, clara y congruente, lo que vulneró su derecho fundamental de petición. No obstante, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, a través de sus funcionarios adscritos al área financiera y administrativa, señalaron que la señora Nelcy del Carmen Rivadeneira González no contaba con un periodo de vacaciones pendiente por disfrutar, toda vez que el comprendido entre el 17 de abril de 2023 y el 16 de abril de 2024 ya se había hecho efectivo durante las vacaciones colectivas otorgadas entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025.

Esta posición fue reiterada por medios verbales y escritos, y constituyó la base para negar la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP- requerido para el reemplazo durante el supuesto disfrute del descanso. Es preciso señalar que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional el derecho al descanso es fundamental.

Al respecto, encuentra la Sala que en el presente caso se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la inmediatez. Sobre el requisito de subsidiariedad si bien se podría acudir a instancias ordinarias que estudien la legalidad de los actos que contienen la negativa al otorgamiento de las vacaciones, la Corte Constitucional, en casos similares. unificó criterio en el siguiente sentido:“ los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso, dada la posibilidad de que se prolongue en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, lo cual podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador.” 10 Expediente nº. 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Acción de tutela – Segunda instancia Frente a la exigencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, la Corte Constitucional encontró que el disfrute al derecho de vacaciones no puede estar supeditado a otorgar dicho trámite en procura de la contratación de un reemplazo1.

La Sala comparte el análisis realizado por el adquem en el sentido de “ Se encuentra demostrado que el derecho al descanso laboral remunerado constituye una prerrogativa de protección constitucional en favor de los trabajadores, el cual es materializado con el efectivo disfrute de las vacaciones, de manera que no se pueden presentar barreras de tipo administrativo para acceder a ese derecho”.

Por su parte la Corte Constitucional, en casos similares, ha sido enfática en señalar que el descanso remunerado de los funcionarios judiciales, no solo es un derecho fundamental que debe ser protegido, sino que en ese mismo sentido, también apunta al buen funcionamiento de la administración de justicia. “A juicio de la Corte, tanto los empleados como los funcionarios judiciales contribuyen en conjunto al funcionamiento efectivo y eficiente del sistema judicial.

Por lo tanto, garantizar un enfoque coherente y equitativo en cuanto al descanso remunerado no solo apunta a proteger los derechos individuales de los trabajadores, sino también a fortalecer la salud y el bienestar general del sistema judicial. De manera que resulta inadmisible que, al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo, se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales entre los funcionarios y empleados judiciales, así como entre aquellos que pertenecen al régimen individual y los que están vinculados a juzgados cuyo régimen vacacional es colectivo”.2 Conforme lo analizado en esta providencia, la Sala procederá a confirmar lo decidido por el adquem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional SU 293 de 2023 2 idem 11 Expediente nº. 76001-23-33-000-2025-00338-01 Accionante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Acción de tutela – Segunda instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO:ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf