Micelio
11001031500020220420100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-02

Radicación interna: 6705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Orlando Velasquez Murcia·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 Demandante: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia contra el presidente de la República y los periodistas Claudia Isabel Palacios Giraldo y José Yamid Amat Ruíz, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Carlos Orlando Velásquez Murcia, en nombre propio, presentó acción de tutela el 2 de agosto de 2022,1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “consignados en el artículo 1, en lo que tiene que ver con el respeto a la dignidad humana; el artículo 2 sobre protección de la honra de las personas por parte de las autoridades de la República; el artículo 20 en lo relacionado con el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; el artículo 21 sobre el derecho a la honra y buen nombre; el artículo 23 sobre el derecho de petición; y el artículo 29 acerca del debido proceso y la presunción de inocencia mientras no se haya declarado judicialmente la culpabilidad”.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por: 1 La solicitud de amparo se presentó a través del dominio tutelaenlinea2@deaj.ramajudiicial.gov.co. Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El presidente de la República, con ocasión de la manifestación realizada sobre la decisión de 2 de junio de 2022, dictada por la Sala V de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se sancionó a quien en ese momento ostentaba la calidad de primera autoridad administrativa, con arresto domiciliario de 5 días y una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por calificarla de “abiertamente inconstitucional” y señalar que acudiría a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a instaurar la respectiva “denuncia por PREVARICATO” y, (ii) Los periodistas Claudia Isabel Palacios Giraldo y José Yamid Amat Ruíz, por el uso indebido y no autorizado de su imagen en la emisión central del noticiero CM& del 7 de junio de 2022 al difundir la noticia consistente en que el presidente de la República había pedido sancionar disciplinariamente a los 3 magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Carlos Orlando Velásquez Murcia, Mónica Jimena Reyes Martínez y Amparo Emilia Peña Mejía, aunado a que manifestó que los togados habían sido denunciados “por usurpar la competencia para sancionar a un funcionario con fuero especial”. 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “De conformidad con los antecedentes fácticos, constitucionales y jurisprudenciales ya citados, solicito del Honorable Consejo de Estado se declare que el señor presidente de la República de Colombia, Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ, vulneró con las conductas descritas en la demanda de tutela, los derechos fundamentales del suscrito accionante a la dignidad humana, a la honra y el buen nombre, petición, rectificación a la información y al debido proceso en conexidad con el principio de presunción de inocencia. Como consecuencia, se ordene al primer mandatario rectificar en los mismos medios en los cuales expresó y afirmó que el suscrito magistrado y la sala de decisión V del Tribunal de Ibagué, habíamos incurrido en prevaricato, reconociendo que incurrió en un error o ligereza al hacer tal tipo de afirmación y que no tenía ni tiene pruebas de que el suscrito accionante haya incurrido en tal tipo de hecho punible.

En el mismo sentido, declarar que la periodista CLAUDIA ISABEL PALACIOS y el periodista YAMID AMAT, presentadora y director del noticiero Noticiero 1 Emisión Central CM&, en la emisión del 7 de junio de 2022 vulneraron mis derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la rectificación de comunicaciones y a mi presunción de inocencia, al haber repetido, reproducido y publicado las afirmaciones calumniosas hechas por el señor presidente de la República de Colombia, en el sentido de que habíamos incurrido en prevaricato al no haber respetado su presunto fuero constitucional en materia de desacatos de tutela; y al haber publicado a nivel nacional mi fotografía y mi nombre sin mi autorización, ni la del autor de la fotografía ni de la propietaria de la página en donde se encontraba publicada.

En consecuencia, pido respetuosamente que, en el mismo noticiero, en el mismo horario de emisión, notificando al despacho y al accionante como interesado, los periodistas accionados expresen a la opinión pública que Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hicieron uso de mis datos biométricos (rostro) al publicar mi fotografía, sin mi autorización, la de su autor y la corporación de la que obtuvieron; y presentar disculpas a la audiencia por haber publicado, repetido y reproducido una situación de carácter penal sin haberse presentado prueba de ello en mi contra.

En ambos casos solicito del Honorable Consejo de Estado disponer lo que sea del caso en relación con posibles indemnizaciones pecuniarias. De decretarse, pido que las mismas sean a favor de la cuenta o fondo para el fortalecimiento de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura”. (Sic para la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Carlos Orlando Velásquez Murcia señaló que es magistrado integrante de la Sala V de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, junto con las togadas Mónica Jimena Reyes Martínez y Amparo Emilia Peña Mejía. Adujo que dicha judicatura conoció de un incidente de desacato promovido por el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas y el procurador Judicial II para el Medio Ambiente contra el entonces presidente de la República, trámite que se identificó con el radicado “2020-00091”.

Informó que, con providencia de 2 de junio de 2022 se resolvió sancionar al doctor Iván Duque Márquez con arresto domiciliario de 5 días y una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en desacato de una orden de tutela de 25 de noviembre de 2020, expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.2 Refirió que el 4 de junio de 2022, en un evento comunitario,3 quien fungía como presidente de la República calificó la mencionada decisión de “abiertamente inconstitucional” por cuanto consideraba que tenía fuero especial y, además, indicó que acudiría a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de instaurar la correspondiente denuncia por prevaricato. 2 En segunda instancia la Alta Corte modificó la orden primigenia en el sentido de ordenar al presidente de la República, designar a un grupo especial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional para que acompañara de manera continua y permanente las labores de conservación, manejo y protección que realiza Parque Nacionales de Colombia en el Parque Nacional Natural Los Nevados, en especial la zona del departamento del Tolima, la cual cuenta con restricción de acceso por riesgo público de conformidad con la alerta emitida por la Defensoría del Pueblo. 3 Acto que se llevó a cabo en el municipio de Montería, durante el taller “Construyendo País N° 113”.

Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que las anteriores declaraciones también las expuso ante los periódicos El País, El Tiempo y en el Noticiero “Noticias 1 CM&”, así como en otros medios periodísticos.

Agregó que el 6 de junio de 2022 se comunicó con la asesora Jurídica de la Presidencia de la República con el propósito de suspender los términos y otorgar un plazo al sancionado para que cumpliera con la orden, no obstante, lo que aconteció, consistió en que al día siguiente se radicó ante el tribunal una petición de nulidad de todo lo actuado “e instaurar una queja disciplinaria en contra de la totalidad de los integrantes de la Sala V de DECISIÓN Laboral del Tribunal Superior de Ibagué”.

Advirtió que el 7 de junio de 2022, en la edición central del “Noticiero 1 CM&”, en el récord 1:08:22 de la emisión de la noche, “la presentadora Claudia Isabel Palacios informa (…) que la Presidencia de la República había pedido sancionar disciplinariamente a los 3 magistrados del Tribunal Superior de Ibagué que ordenaron el arresto del presidente Iván Duque (…) y se exhiben ante la opinión pública a nivel nacional unas fotografías del primero y de la última de las mencionadas (…) y se presenta el aparte de una entrevista que se hace al señor presidente, apareciendo los micrófonos de varios medios periodísticos, entre ellos el de CM&, a parte (sic) en el que él afirma: “cuando hay un prevaricato se tiene que denunciar, cuando se rompe un fuero se tiene que denunciar”.

(Énfasis del texto) Señaló que el 28 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en grado jurisdiccional de consulta revocó la sanción y ratificó ampliamente la argumentación respecto de la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala V Laboral, para conocer del incidente de desacato contra el entonces presidente de la República, “como para imponer las sanciones establecidas en el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991” Adicionó que luego de la anterior decisión, el actor remitió varios correos electrónicos y físicos al doctor Iván Duque Márquez para que rectificara públicamente y ante los mismos medios de comunicación, el hecho de la sindicación consistente en que los servidores públicos habían incurrido en prevaricato.

Puntualizó que también solicitó a los dos periodistas demandados para que informaran “cómo habían hecho para obtener mi fotografía publicada en su noticiero; si habían obtenido las autorizaciones del caso para reproducirlas y publicarlas y a cerca (sic) de la necesidad o finalidad de publicarlas en el contexto de la sindicación que el presidente nos estaba haciendo de ser prevaricadores”.

Acotó que, comoquiera que la presentadora Claudia Isabel Palacios Giraldo y la secretaria del director del noticiero ““Noticias 1 CM&” respondieron vía electrónica que darían pronta respuesta, sin que ello se efectuara, insistió en su solicitud de rectificación el 13 de julio de 2022. Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apuntó que, frente al último escrito, el 2 de agosto de 2022, día en que se presentó este mecanismo constitucional, el periodista José Yamid Amat Ruíz le respondió que la petición de rectificación no se elevó dentro de los 10 días siguientes a la emisión del noticiero y que los medios de comunicación no tienen restricciones para efectos de usar fotografías de personas públicas.

Adicionó que la señora Claudia Isabel Palacios se adhirió a la respuesta de su colega el 22 de julio de 2022. Manifestó que a la fecha en que se radicó la acción de tutela, el señor Iván Duque Márquez no había expedido respuesta a su requerimiento radicado el 8 de julio de 2022, sin embargo, una profesional del derecho que no acreditó la facultad para responder, le envió un oficio virtual en el que se refirió a una rectificación de la queja disciplinaria, pese a que no corresponde con lo solicitado por el accionante.

Expuso que en el referido oficio se informó que existe una queja disciplinaria4 instaurada contra los magistrados de la Sala V Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desde el 6 de junio de 2022 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que el tutelante el 22 de julio de 2022 le envió al expresidente un mensaje en el que le preguntó si se ratificaba en la respuesta que había otorgado una asesora de la Secretaría del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, lo cual no ha sido atendido.

Finalmente, aseguró que el 9 de junio de 2022, a los tres magistrados de la Sala V Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué les fue notificado vía electrónica que mediante auto de 1º de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la apertura de la investigación contra los togados con ocasión de la queja mencionada. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protección de la honra de las personas por parte de las autoridades de la República, a la rectificación en condiciones de equidad, a la honra y al buen nombre, de petición, al debido proceso y a la presunción de inocencia. 1.4.1.

Como primera medida, la Sala infiere que el accionante funda su inconformidad en la transgresión del derecho de petición que, a su juicio, ha sido desatendido por parte de quien ostentaba la calidad de presidente de la República, el señor Iván Duque Márquez, respecto de la solicitud de rectificación en iguales condiciones y en los mismos medios de comunicación, respecto de su buen nombre, elevada el 8 de julio de 2022, por haber señalado de manera arbitraria que los magistrados de la Sala V Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4 Expediente N.º 11001-08-02-000-2022-00407-00, M.P. Juan Carlos Granados Becerra.

Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ibagué, en el marco de un incidente de desacato, incurrieron en prevaricato por sancionar con arresto y multa a quien era el primer mandatario pese a que contaba con fuero especial; ello, por cuanto el accionado no ratificó la respuesta otorgada por una asesora de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante oficio adiado 18 de julio de 2022. 1.4.2.

De otro lado se advierte que, si bien alegó la violación de sus garantías al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la honra y al buen nombre, de los argumentos esta Colegiatura entiende que el actor se centró en explicar la presunta vulneración de los dos últimos derechos. Ello, por cuanto los periodistas José Yamid Amat Ruíz y Claudia Isabel Palacios Giraldo, quienes transmitieron en medios de comunicación, concretamente en el noticiero “Noticias 1 CM&”, las declaraciones del expresidente de la República y utilizaron su nombre junto con una fotografía del tutelante sin tener la autorización correspondiente, lo cual generó que su imagen como servidor judicial fuera afectada de manera negativa y que ello se generalizara incluso a nivel internacional, lo cual se concretó en la comisión del delito de injuria y calumnia indirecta. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 4 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como extremo pasivo al entonces presidente de la República y a los periodistas José Yamid Amat Ruíz y Claudia Isabel Palacios Giraldo. En calidad de terceros con interés se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las magistradas Mónica Jimena Reyes Martínez y Amparo Emilia Peña Mejía, integrantes de la Sala V de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del magistrado al cual le correspondió el conocimiento de la queja interpuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, trámite que se identificó con el radicado 11001-08-02-000-2022-00407-00, indicó que en virtud de la información Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegada y de las pruebas aportadas se dispuso la apertura de la investigación mediante auto de 1º de julio de 2022, decisión que se notificó a los magistrados de la Sala V de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de los oficios de 27 de julio de 2022.

Agregó que los togados rindieron explicaciones al interior de la referida causa el 3 de agosto de 2022. Por último, señaló que el proceso actualmente se encuentra en etapa de investigación, de conformidad con los términos del artículo 212 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, en el cual se garantizan los derechos constitucionales de los denunciados. 1.6.2.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En documento presentado el 9 de agosto de 2022, el apoderado judicial del departamento administrativo y del presidente de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad en atención a que los reclamos planteados en este trámite pueden y deben ser ventilados en el marco de la causa disciplinaria que se adelanta en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Adujo que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Finalmente, refirió que tampoco se evidencia la vulneración alegada, máxime por cuanto la actuación de la Presidencia de la República consistió llanamente en formular la respectiva queja ante la autoridad disciplinaria por el hecho de que el primer mandatario únicamente puede ser juzgado por la Cámara de Representantes, en virtud del artículo 178 superior. 1.6.3.

Carlos Orlando Velásquez Murcia Mediante memorial allegado el 8 de agosto de 2022 el accionante solicitó que se aclarara el auto admisorio de 4 de agosto de 2022, en el sentido de precisar que uno de los demandados es el señor Iván Duque Márquez, por cuanto en la referida providencia se indicó que el mecanismo se promovió contra el “Presidente de la República de Colombia de manera indeterminada y así se ordenó notificar, habida cuenta de que, en virtud del tránsito de mando de (sic) primer mandatario de ayer 7 de agosto de 2022, es muy posible que la acción se le esté notificando al señor presidente recién posesionado, doctor Gustavo Petro”.

Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia contra el expresidente Iván Duque Márquez y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, 5 así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El señor Carlos Orlando Velásquez Murcia solicitó la aclaración del auto admisorio del trámite de la referencia en el sentido de indicar que la acción de tutela se dirige contra el señor Iván Duque Márquez. Al respecto, se señala que no se accederá a tal petición por cuanto se considera innecesaria, toda vez que para esta Colegiatura es claro que el mecanismo de amparo fue interpuesto contra el señalado demandado que fungió como presidente de la República hasta el 7 de agosto de 2022, fecha en la que se posesionó el actual mandatario, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

Por tal razón, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que efectúe la notificación de esta decisión y de las actuaciones posteriores al correo personal del señor Iván Duque Márquez con el fin de garantizar el debido proceso. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que en todo caso, en el Decreto 2591 de 1991 no se establecen más recursos que el de impugnación contra la sentencia de primera instancia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales del señor Carlos Orlando Velásquez 5 De conformidad con el numeral 12, del artículo 1°, del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela presentadas contra las actuaciones del presidente de la República serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

Adicionalmente, en el numeral 11 de la referida norma se estipula que “[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. En todo caso, frente a lo anterior la Corte Constitucional ha indicado de manera reiterada que: “(…) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1987 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela”.

Es por lo anterior que esta solicitud de amparo debe y puede ser resuelta por esta Corporación. Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Murcia por parte: (i) del expresidente Iván Duque Márquez al no resolver la solicitud de 8 de julio de 2022, concerniente a rectificar las declaraciones efectuadas en medios de comunicación contra el actor y sus colegas de Sala, tras señalar que habían incurrido en prevaricato por desconocer el fuero constitucional que le protegía y sancionarlo con arresto domiciliario y multa en el trámite de un incidente de desacato; y (ii) de los periodistas José Yamid Amat Ruíz y Claudia Isabel Palacios Giraldo, por transmitir en el noticiero “Noticias 1 CM&”, las referidas manifestaciones del exmandatario, así como por haber utilizado el nombre del accionante junto con una fotografía suya sin tener la autorización correspondiente, lo cual generó que su imagen como servidor judicial fuera afectada de manera negativa y que ello se generalizara a nivel internacional.

Para resolver los argumentos planteados por la parte actora, se revisarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo y su procedencia en el sub lite; (iii) el derecho de petición; (iv) el derecho a la rectificación de la información; (v) los derechos al buen nombre y a la honra; y (vi) el análisis del caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.

La naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo y su procedencia en el sub lite El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En ese orden, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se alega la violación de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, en la sentencia T-121 de 2018 la Corte Constitucional precisó que «incluso en aquellos casos en los que fuese procedente la acción penal ante la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia, dada su disímil naturaleza, objetos de protección y fines (…) la acción penal solo procede, en relación con estos delitos, “cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes”».

Asimismo, el referido cuerpo colegiado aseguró que este mecanismo especial garantiza una protección más amplia y compresiva de los referidos derechos ante cualquier acción u omisión que los amenace o transgreda, especialmente cuando se persigue evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, en principio, estas dos acciones no se excluyen entre sí. De otro lado, también aclaró que si bien proceden acciones ante la jurisdicción ordinaria civil para efectos de obtener la compensación de los perjuicios ocasionados con la violación al buen nombre y a la honra “dicho mecanismo no es eficaz en el presente asunto.

El estándar de reparación en esa jurisdicción es eminentemente pecuniario y supone la existencia de un daño consumado, a diferencia de 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la pretensión en sede de tutela que pretende hacer cesar el agravio de los derechos alegados”.8 En consideración de lo expuesto, para esta Sala de Decisión la petición de amparo elevada por el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, pese a que existen otros mecanismos judiciales ante las jurisdicciones penal y civil, lo cierto es que estas no excluyen la presentación autónoma de la acción de tutela por presentar objeto y pretensiones disímiles.

Lo anterior, debido a que con este trámite tutelar se procura evitar o conjurar la conculcación del derecho al buen nombre y a la honra, no la sanción penal o el reconocimiento de perjuicios. 2.6. Derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad para resolver, por regla general, se atiende a los términos señalados en la Ley 1755 de 20159 y, de no ser posible, antes de que se 8 Véase también la sentencia T-145 de 2016. 9 “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Derecho a la rectificación de información Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con el último inciso del artículo 2010 de la Constitución Política de Colombia el derecho a la rectificación de la información se garantiza “en condiciones de equidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de la referida garantía “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” por cuanto la finalidad consiste en que se reparen el derecho individual conculcado y el derecho colectivo a ser informado de forma veraz y objetiva.

Asimismo, en consonancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 42, numeral 7º,11 se ha insistido en que, para que proceda la acción de tutela, por regla general se debe cumplir con el deber de solicitar la rectificación de la información cuando el emisor tenga el carácter de medio masivo de información, con el fin de no transgredir el derecho de presunción de su buena fe.

La Corte Constitucional ha señalado que, ante la manifestación de información atentatoria del buen nombre o la honra, “la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación. La rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación;

(ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.”12.

Lo expuesto significa que la rectificación previa como requisito de procedencia de la acción de tutela cuando se aborda el análisis de la presunta exposición de 10 “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” 11 “7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-121 de 2018. Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información atentatoria de los derechos al buen nombre o a la honra, es exigible, en síntesis, cuando tiene un alcance de difusión masivo debido al volumen de receptores.

Tal condición es compatible con el alcance del derecho a la libre expresión contenido en el artículo 20 superior, incluso en Internet, frente a lo cual el máximo órgano constitucional en sentencia T-550 de 2012 concluyó que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, la falta de respeto, la descalificación, la grosería, etc.

Adicionalmente, en la sentencia T-634 de 2013 la referida Corte reconoció que la influencia de las tecnologías de la información, además de ser herramientas para comunicar, informar y entretener, también trae consigo riesgos a las garantías a la intimidad, honra, buen nombre, imagen, entre otros, en atención a que desconoce los límites de la objetividad, imparcialidad y veracidad, ante lo cual, procede la corrección en condiciones de equidad. 2.8.

Derecho al buen nombre y a la honra El derecho al buen nombre se estipula en el artículo 1513 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1714 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos y 1115 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debido a que a través de estas disposiciones se reconoce implícitamente que tiene el carácter de garantía personalísima.

Esta prerrogativa se encuentra estrechamente ligada a la honra debido a que se traduce en la percepción que tiene la comunidad sobre la reputación del individuo, y se materializa con el derecho a que no se efectúen manifestaciones denigrantes, deshonrosas, falsas o tendientes a generar un detrimento o pérdida del respeto de la imagen personal.

Es por ello que la rectificación resulta ser un medio idóneo para la tutela efectiva de distintos derechos constitucionales, entre los cuales se enlista el buen nombre. 13 “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 14 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.” 15 “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación” Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 2013 aseveró que esta garantía de la personalidad es una de las de mayor valía en relación con el patrimonio moral y social por ser un “factor intrínseco de la dignidad humana (…) inalienable e imprescriptible” que, en todo caso, exige del individuo una conducta irreprochable para que pueda reclamar su efectividad.

En el mismo proveído, el máximo órgano constitucional señaló que, si bien el buen nombre está ligado a la vida pública y a la valoración de la sociedad, y la honra lo está con asuntos de la vida privada en estrecha relación con la dignidad humana, lo cierto es que estas prerrogativas son consecuencia de las acciones de la persona, por lo que precisó: “El derecho a la honra, al igual que el derecho al buen nombre, es consecuencia de las acciones del individuo, bien porque en virtud de estas goce de respeto y admiración, o porque carezca de tal estima.

Ambos derechos, sin embargo, difieren en la esfera en la que se proyectan, el primero en la personal y el segundo en la social. Por tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada, el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisión de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una persona puede tener el grupo social.

En este último evento se trata de la distorsión del concepto público de la persona, la que compromete el derecho fundamental y no la información en sí misma considerada.” 2.9. Caso concreto 2.9.1. El extremo activo aseguró que sus garantías constitucionales a la dignidad humana, a la honra, a la rectificación en condiciones de equidad, al buen nombre, de petición, al debido proceso y a la presunción de inocencia fueron vulnerados por el expresidente de la República de Colombia, el señor Iván Duque Márquez y los periodistas José Yamid Amat Ruíz y Claudia Isabel Palacios Giraldo.

(i) En primer lugar, el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia refirió que el exmandatario de Colombia desconoció su derecho a que se le resolviera la petición elevada el 8 de julio de 2022, consistente en rectificar las declaraciones efectuadas contra el actor y sus colegas integrantes de la Sala V Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Ello, pese a que recibió vía electrónica un oficio adiado 18 de julio de 2022, de una asesora de la Secretaría del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, a su juicio, no acreditó la facultad para responder, en el que se informó que existía una queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala V Laboral.

(ii) Como segunda medida, resaltó que tanto el señor Iván Duque Márquez como los periodistas José Yamid Amat Ruíz y Claudia Isabel Palacios Giraldo, Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron concretamente sus derechos al buen nombre y de rectificación de la información, puesto que: (i) el primero de los demandados declaró en distintos medios de comunicación que los funcionarios judiciales que integran la Sala V Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué habían incurrido en prevaricato al sancionar a quien fungía como primera autoridad administrativa del país, pese a que la Cámara de Representante es la única que tiene la facultad de investigar y juzgar al presidente de la República; y (ii) los segundos replicaron las referidas manifestaciones degradantes y utilizaron sin permiso alguno, una foto y el nombre del accionante, lo cual derivó en que su reputación como funcionario judicial se afectara negativamente. 2.9.2.

Para esta colegiatura, en relación con la transgresión del derecho de petición del accionante por parte del señor Iván Duque Márquez, por no responder a la solicitud de 8 de julio de 2022, consistente en que corrigiera las declaraciones efectuadas contra el actor y sus colegas de Sala, es preciso anunciar que el amparo será denegado. El sentido de la decisión obedece llanamente a que, tal como consta en el expediente digitalizado del trámite de la referencia, a través del oficio N.° OFI22- 00069306/IDM 13010000 de fecha de 18 de julio de 2022, la Presidencia de la República, por conducto de la asesora de la Secretaría Jurídica, María Juliana Obando Asaf, refirió que tanto en la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala V Laboral, como en la queja disciplinaria presentada ante la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, solo se hizo referencia a lo estipulado en el artículo 178 de la Constitución Política en el cual se establece que la Cámara de Representantes del Congreso de la República tendrá dentro de sus atribuciones especiales, la de acusar ante el Senado al primer mandatario de la Nación cuando hubieren causas constitucionales.

Adicionalmente, en el mentado oficio, en aras de controvertir el argumento del actor consistente en que sí tenía competencia para sancionar al primer mandatario en sede de desacato, puntualizó que en armonía con la norma ejusdem, el artículo 241 superior le asigna a la Corte Constitucional la guarda, integridad y supremacía de la Constitución Política, razón por la cual, únicamente la referida cámara es la que puede investigar y acusar de la comisión de delitos al presidente de la República.

Además, adujo que independientemente del hecho de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto de 28 de junio de 2022 hubiese confirmado la competencia del juez constitucional para imponer las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no se puede obviar que la referida providencia no correspondió a una decisión unánime por cuanto dos magistrados aclararon voto.

Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se colige sin dificultad que la petición de rectificación fue negada en virtud del criterio adoptado por la autoridad demandada, concerniente a que la figura del presidente de la República goza de un fuero constitucional y como consecuencia de ello, su acusación ante el Senado está en cabeza de la Cámara de Representantes, lo cual, a su juicio, deja en evidencia que el tribunal reprochado no era el competente para proferir la sanción impuesta.

En ese sentido, al señalar que la Colegiatura censurada carecía de competencia para imponerle sanciones mientras ostentaba la calidad de jefe de Estado y de Gobierno, disipa cualquier duda respecto a si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República considera la posibilidad del retracto, pues para el expresidente, los magistrados que resolvieron el desacato incurrieron en prevaricato por no atender a lo consagrado en el referido artículo 178 superior, asunto que será objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco del trámite N.° 11001-08-02-000-2022-00407-00.

Ahora, respecto al señalamiento concerniente a que la asesora de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no estaba facultada para dar respuesta a su petición, es menester señalar que de conformidad con el Decreto 1784 de 2019 “[p]or el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia del a República”, la representación legal de esta dependencia está asignada al despacho del director de departamento según lo señalado en el artículo 26 numeral 2°.

Luego, en el numeral 11 del artículo 27 de la norma ejusdem se indica que una de las funciones de la Secretaría Jurídica es la de “[r]representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte por delegación del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin perjuicio de que este pueda delegar esas funciones en otros servidores de la entidad”.

De la simple lectura de los anteriores artículos se desprende que la mencionada Secretaría está legalmente facultada para ejercer la defensa jurídica del presidente de la República por delegación del director del departamento, lo cual es coherente con la finalidad de la dependencia, puesto que no sería lógico que la oficina “jurídica” no cumpla funciones de tal naturaleza.

No obstante, se advierte necesario precisar que, si lo que pretende el accionante es que se acredite la delegación de las funciones de representación judicial y extrajudicial del primer mandatario en cabeza de la mencionada Secretaría, puede dirigir su solicitud a esta dependencia o incluso al despacho del director del departamento, para tal efecto.

En este punto de análisis, la Sala colige que la inconformidad del señor Carlos Orlando Velásquez Murcia no cuenta con la virtualidad de demostrar que su Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de rectificación no fue resuelta, debido a que, tal como lo afirmó y según el oficio aportado con la presentación de la acción de tutela, queda en evidencia que la Secretaría Jurídica, la cual hace parte de la estructura del despacho del presidente de la República por ser una dependencia directa de la Dirección del Departamento, informó al tutelante que contario a efectuar una corrección de la información, procedieron a instaurar una queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual es coherente con el hecho de no acceder a lo reclamado.

Así las cosas, se concluye que este cargo no tiene vocación de prosperidad al no haberse acreditado la violación de la garantía fundamental de petición por parte de quien fungía como primera autoridad administrativa. 2.9.3. Respecto al cargo que el tutelante hizo consistir en la transgresión de sus derechos a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre, a la rectificación en condiciones de equidad y a la presunción de inocencia, por las declaraciones realizadas por el señor Iván Duque Márquez en distintos medios de comunicación mientras detentaba la calidad de suprema autoridad nacional, este Cuerpo Colegiado no advierte la irregularidad alegada.

Como primera medida se precisa que, si bien el señor Velásquez Murcia adujo como desatendidas las referidas garantías constitucionales, lo cierto es que de conformidad con el marco conceptual y jurisprudencial expuesto en el numeral 2.8. de este proveído, relativo al buen nombre y a la honra, los argumentos expuestos en el escrito de tutela se condensan en la presunta violación de la primera de las mencionadas garantías que, en todo caso, está relacionada con los otros derechos señalados.

Tal consideración deviene de la diferenciación que ha realizado la Corte Constitucional entre el derecho al buen nombre y a la honra, en el sentido de establecer que la violación del primer mandato se configura con la emisión de información falsa, errónea o incompleta que deriva en la distorsión de la percepción pública que sobre una persona puede tener la sociedad, mientras que frente a la segunda garantía, ha indicado que se concreta con información errada de la persona en su conducta privada.

Es así que la Sala entiende que las alegaciones del accionante están dirigidas a reprochar la distorsión de su imagen ante el público nacional e internacional a través de distintos medios de comunicación, por la presunta defectuosa función judicial tras sancionar a quien tenía la calidad de presidente de Colombia, el señor Iván Duque Márquez, en el marco de un incidente de desacato.

Establecido lo anterior, este juez de tutela anuncia que desestimará el cargo que se estudia, debido a que las manifestaciones efectuadas por quien fuera el primer mandatario hasta el 7 de agosto de 2022, relativas a calificar la decisión sancionatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala V Laboral, Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de “abiertamente inconstitucional” y señalar que acudiría a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a instaurar la respectiva “denuncia por PREVARICATO”; no constituyen la vulneración alegada.

Ello obedece a que dichas declaraciones del señor Iván Duque Márquez se circunscriben a la esfera analítica y conceptual propia que forman parte de su opinión personal respecto a la situación jurídica en la que se encontraba con ocasión de la decisión adoptada por el referido tribunal. Su sentir, lejos de cruzar el límite del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, se amparó en la facultad que todos los colombianos tienen de expresar y difundir su propio pensamiento e ideas formadas a partir de un fundamento legal, como lo aseguró la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al precisar que el primer mandatario solo puede ser acusado y juzgado por la comisión de delitos, por la Cámara de Representantes del Congreso de la República.

El análisis jurídico efectuado por el expresidente, el cual se materializó en el momento en que se presentó la queja ante la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, da lugar a colegir que sus declaraciones están cimentadas en un argumento legal que deberá ser analizado y objeto de pronunciamiento por parte de la referida autoridad, por tanto, no es pertinente avalar el reclamo del accionante debido a que el señor Duque Márquez, si bien fungía como suprema autoridad administrativa, lo cierto es que sería inconstitucional omitir que también es un ciudadano colombiano que puede exigir y ejercer sus derechos fundamentales que, en el asunto concreto, se refiere a la libertad de expresión y opinión. La Corte Constitucional, en la sentencia T-391 de 2007 aseguró que las libertades de expresión, de opinión y de información presentan una relación directa con las posibilidades de autorrealización y dignificación del individuo, en ese orden, advirtió que dichas garantías tienen una protección especial y para que sea procedente un amparo frente a estas se deben atender las siguientes reglas: “(i) la existencia de una presunción en favor de la libertad de expresión, en caso de conflicto con otros principios, valores o derechos, incluso del buen nombre y de la honra;

(ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de las regulaciones del Estado que limiten o restrinjan la liberta de expresión; y (iii) la prohibición de censura previa”. No obstante, también el máximo órgano constitucional ha precisado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que, si lo que se pretende es preservar los intereses de terceros o de la comunidad, se deben acatar ciertos límites para evitar anular el contenido del mandato que se revisa, en ese orden, en la sentencia T-227 de 2015, se estipuló que los topes “(i) deben ser fijados por la ley, (ii) ser necesarios y proporcionales, (iii) tener relación con los motivos específicos ya Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados; y (iv) no pueden aplicarse de manera previa a la difusión de ideas o pensamientos”.

Por lo anterior, dicha Corporación acertadamente iteró en la sentencia T-121 de 2018 las razones de la relevancia, el impacto y el alcance del derecho a la libertad de expresión, al indicar: «La Corte Constitucional ha adoptado esta justificación para la protección de la libertad de expresión, al señalar que una de las funciones de ésta libertad dentro de los regímenes democráticos consiste en que “permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento.

Cuando las diferentes opiniones y puntos de vista se enfrentan libremente en una sociedad, es más fácil para sus miembros decidir cuál de todas es la más cierta o la más adecuada, según el tipo de discusión que se esté dando. Este argumento, esbozado originalmente por John Stuart Mill, señala, adicionalmente, que cuando una opinión se toma por cierta, los desafíos libres a ella aseguran que las “verdades” sean corroboradas, corregidas, complementadas o superadas.

Privar a una sociedad del principio de la libertad de expresión implica frenar el proceso colectivo de descubrimiento de la verdad y, en gran medida, impedir el desarrollo del conocimiento. Para que esta función pueda cumplirse a cabalidad no basta con el conflicto abierto entre interpretaciones de la realidad. Permitir una especie de intercambio libre de ideas es necesario pero no es una garantía suficiente, por sí sola, de que se llegará a la verdad puesto que una versiones (sic) o posiciones pueden ser tan dominantes que las otras no sean divulgadas o lo sean esporádica, aislada y débilmente.

De ahí que esta función se puede cumplir en condiciones de enfrentamiento equilibrado entre versiones antagónicas de la realidad» (Énfasis propio) Del criterio adoptado por la Corte Constitucional, el cual es plenamente acogido por esta Sala de Decisión, es evidente que el derecho analizado se comporta como una base para la existencia de una democracia verdadera y participativa a través de un canal de flujo libre de sentires y de criterios que garantizan la posibilidad de tener un papel activo en la sociedad.

El hecho de permitir la proposición o la construcción de la opinión materializa la posibilidad de ejercer un control social, político y del ordenamiento jurídico, a partir de lo cual se puede pretender llegar a la verdad con fundamento en las distintas versiones o aportes contenidos en los discursos, entre los cuales algunas posiciones serán las que destacarán y dominarán respecto a otras, pero, en el marco de un sistema de gobierno democrático participativo.

En ese sentido, el ejercicio pleno de la libertad de expresión no implica per se la conculcación del derecho al buen nombre, comoquiera que “comprende la manifestación tanto de señalamientos positivos como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones”. Incluso, en la actualidad se presenta un fenómeno del uso masivo de las nuevas tecnologías de la información dentro de las que se encuentran las redes sociales, a través de las cuales se potencializa la referida garantía fundamental porque se permite que la información circule de manera libre, con prontitud y amplitud.

Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Corte Constitucional aclaró que el derecho de rectificación es procedente cuando las manifestaciones o la información carecen de veracidad o generan confusión en la opinión pública, sin embargo, esta judicatura no advierte que el asunto sub examine se encuentre en algunos de esos supuestos, al considerar que las declaraciones del exmandatario se limitaron a expresar su opinión personal respecto de una decisión dictada en un incidente de desacato adelantado contra él, lo cual es fiel con la realidad, puesto que fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala V Laboral, el que profirió el auto de 2 de junio de 2022 mediante el cual sancionó al doctor Iván Duque Márquez con arresto domiciliario de 5 días y una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por presuntamente haber incumplido una orden de tutela proferida el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, el argumento relativo a que el buen nombre del accionante se desprestigió de forma masiva y que incluso alcanzó algunos medios de comunicación internacionales, tampoco demuestra la grave vulneración a dicha prerrogativa por cuanto en la era digital en la que actualmente se desarrolla la sociedad, los usuarios de las herramientas tecnológicas también son beneficiarios de la posibilidad de acceder a la información de forma digital y hacerse a su propio criterio, así como a expresar de manera libre sus opiniones.

Es decir, si bien la parte actora en el escrito de tutela citó algunos comentarios que consideró agresivos o deshonrosos de algunos cibernautas, lo cierto es que, como se dijo en líneas previas, la forma en que funciona una sociedad democrática y participativa, parte del hecho de que todos puedan conocer las diferentes versiones respecto de un asunto y con base en ello tomar partido de un lado o del otro.

Así las cosas, no se evidencia que el señor Iván Duque Márquez incurriera en una declaración carente de veracidad que pudiera dar lugar a un eventual amparo constitucional, distinto es, que en la esfera cognitiva del expresidente tal decisión se constituyera en “abiertamente inconstitucional”, lo que de plano conlleva concluir que la solicitud de amparo no tiene la virtualidad de prosperar respecto de este cargo. 2.9.4.

Frente al argumento consistente en que los periodistas José Yamid Amat Ruíz y Claudia Isabel Palacios Giraldo también degradaron el buen nombre del tutelante con ocasión de las publicaciones sobre las declaraciones efectuadas por el exmandatario y, por ello incurrieron en los delitos de injuria y calumnia indirecta, es un aspecto que corre con la misma suerte del cargo previamente analizado.

Lo anterior, habida cuenta que, si esta Sala de Decisión no advierte conculcado el derecho al buen nombre del señor Carlos Orlando Velásquez Murcia con ocasión de las opiniones expresadas por el señor Duque Márquez, la consecuencia de ello Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radica en que las emisiones del Noticiero “Noticias 1 CM&”, de los apartes de las locuciones del demandado en donde se refería a la decisión sancionatoria tampoco podrían entenderse como atentatorias contra la garantía fundamental deprecada por el tutelante.

Máxime, si se tiene en cuenta que el ejercicio periodístico se concentra en transmitir la información que proviene de diferentes fuentes que, en este caso, se concretó en las manifestaciones públicas de quien ocupaba el cargo de la primera autoridad administrativa. Corolario, esta Sala no advierte la necesidad de remitir la denuncia por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia indirecta ante las autoridades competentes, comoquiera que se arribó a una conclusión diferente a la postura planteada en la acción de tutela por el señor Velásquez Murcia. Por ello, se pone de presente que, si el accionante considera que en este caso se está ante la existencia de las referidas conductas reprochables por la vulneración “especialmente seria” de los derechos fundamentales analizados,16 este no es el escenario mediante el cual se pueda exigir la apertura de una investigación de tipo penal, por tanto, podrá acudir ante las autoridades competentes. 2.9.5.

En cuanto al reparo concerniente a que los periodistas censurados utilizaron su nombre junto con una fotografía del tutelante sin tener la autorización correspondiente, lo cual, en su sentir, generó que su imagen como servidor judicial se afectara de manera negativa y que ello se generalizara incluso a nivel internacional, lo cual a su juicio es producto de comisión del delito de injuria y calumnia indirecta, tampoco tiene la virtualidad de justificar el amparo solicitado.

Al igual que la difusión de la opinión, el derecho a la información es una de las aristas del derecho a la libre expresión en asuntos de interés público. En este caso, es preciso traer a colación que el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia es un funcionario judicial integrante de una Corporación judicial de orden público. Tal condición es relevante en este análisis debido a que la Corte Constitucional ha señalado que en el caso de los personajes públicos se presenta una situación especial respecto del derecho a la imagen,17 en el entendido que se justifica su uso sin que medie una autorización, amparado en la prerrogativa superior del derecho a la libre expresión y la libertad de información. En todo caso, si bien la referida Alta Corte indicó lo anterior, es menester resaltar que reservó un límite para el uso de una imagen sin autorización, esto es, que solo 16 De conformidad con lo señalado en la sentencia T-121 de 2018. 17Con la sentencia T-471 de 1999, la Corte Constitucional amparó por primera vez el derecho a la imagen como una garantía fundamental, por vía de tutela, comoquiera que en un principio se analizaba en conexidad con otros mandatos.

Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede justificarse en los casos de relevancia pública que así lo amerite, por lo que es claro que la fotografía de figuras públicas no debe ser usada de manera indiscriminada.

En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios para dilucidar si el carácter de la persona presuntamente afectada es público: «El discurso versa sobre un personaje público. Mencionó que la Corte ha empleado tres criterios para determinar el carácter de un personaje público: i) la decisión de la persona de ingresar a la esfera pública; ii) el hecho de gozar de cierta notoriedad pública; y iii) el hecho de ostentar poder público.

Luego señaló que catalogar a alguien como “personaje público” es relevante en términos constitucionales “porque en su caso el estándar de protección de sus derechos a la honra y al buen nombre es menor. O en otros términos, los ejercicios de libertad de expresión de terceros que lo afecten gozan de mayor protección”. Por otro lado, indicó que la relevancia de la figura de los personajes públicos para el régimen de la libertad de expresión ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de la llamada “teoría dual”, esto es, “de la existencia de un ‘umbral’ diferente de protección de los derechos al honor y a la reputación dependiendo de si se trata de personas públicas o personas privadas, cuando estos derechos entren en tensión con la libertad de expresión de terceros».18 (Énfasis propio) En consideración de lo expuesto, se concluye que los periodistas José Yamid Amat Ruíz y Claudia Isabel Palacios Giraldo no abusaron de su libertad de expresión en relación con la función informativa, debido a que el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia es una persona pública por la investidura que ostenta como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala V Laboral, en consecuencia, el uso de su imagen en el Noticiero “Noticias 1 CM&” fue en el contexto de una noticia relevante a nivel nacional e internacional por cuanto se trataba de una decisión judicial que afectaba la situación jurídica del entonces presidente Iván Duque Márquez.

Es decir, la utilización de la fotografía sin autorización se justificó por la trascendencia pública del acontecimiento y, además, porque se dio en ese caso puntual, lo que descarta un posible uso indiscriminado del bien. Por las razones empleadas a lo largo de la parte considerativa de esta providencia, se itera que la solicitud de amparo será denegada. 2.9.6.

De otro lado, teniendo en cuenta que a partir del 7 de agosto de 2022 el señor Iván Duque Márquez dejó de ser el presidente de la República de Colombia, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que le notifique al demandado esta decisión y las actuaciones posteriores, en la cuenta de su correo personal, para efectos de garantizar el debido proceso del exfuncionario. 18 Sentencia SU-274 de 2019.

Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10. Conclusión La Sala negará la petición de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia contra el expresidente Iván Duque Márquez y los periodistas José Yamid Amat Ruíz y Claudia Isabel Palacios Giraldo, al no advertir configurada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia contra el expresidente Iván Duque Márquez y los periodistas José Yamid Amat Ruíz y Claudia Isabel Palacios Giraldo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR al señor Iván Duque Márquez de esta decisión y de las actuaciones posteriores, en la cuenta de su correo personal.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04201-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.