Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-00 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Accionado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Augusto Alberto Ruge Valero, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de abril de 2023 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y favorabilidad, los cuales considera vulnerados con el auto proferido el 17 de febrero de 2022, mediate el cual se dejó sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2021, y con la sentencia del 2 de marzo de 2023, que negó las súplicas elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333502720130086300/02. 2.- Hechos 2.1.- Augusto Alberto Ruge Valero se vinculó a la Policía Nacional desde el 1º de diciembre de 1989 y, por Resolución del 14 de septiembre de 1995, se trasladó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional –Inssponal–.
Cuando el referido instituto fue liquidado, el accionante se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.2.- Mediante Resolución No. 03233 del 30 de julio de 2008 a Ruge Valero le fue reconocido su derecho a la pensión de jubilación. El 29 de agosto de 2013 el pensionado le pidió a la Policía Nacional pagar, de forma retroactiva, la prima de actividad, de servicio, el subsidio familiar y las prestaciones sociales del Decreto 1214 de 1990, no obstante, por acto del 26 de septiembre de 2013, la entidad requerida denegó la solicitud. 2.3.- Por considerar que, al determinar el monto pensional, se omitió incluir prestaciones que debieron ser tenidas en cuenta, el tutelante elevó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional con el fin de que se le reconocieran todos los emolumentos que, en su criterio, debían considerarse para el cálculo del monto pensional.
El proceso le correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333502720130086300. 2.4.- El referido juzgado dictó providencia el 30 de abril de 2015 en la cual declaró que había operado la prescripción de los derechos reclamados, lo que fue impugnado ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó tal declaratoria.
Sin embargo, en el curso de una acción de tutela, el Consejo de Estado concedió el amparo y determinó que las pretensiones debían catalogarse como derechos imprescriptibles. 2.5.- En consecuencia, el a quo ordinario reanudó el trámite y, por sentencia del 31 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; así, ordenó reliquidar la pensión del actor al considerar que se habían omitido, frente a su cálculo, incluir factores devengados durante el último año de servicios. 2.6.- Inconforme, la Policía Nacional presentó recurso de apelación en el cual afirmó que las prestaciones reclamadas estaban prescritas, además, indicó que, según la Ley 352 de 2997, los trabajadores y empleados de la Inssponal quedaban sometidos a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2701 de 1988.
A su vez, señaló que la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a quienes, antes de su vigencia, estuviesen vinculados a las direcciones de sanidad de la Policía, que se regirían por el Decreto 1214 de 1990. 2.7.- Por sentencia del 17 de junio de 2021 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “Primero: Revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones por prescripción, de fecha 30 de abril de 2.015 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá. En su lugar, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2013- 048858 de 26 de septiembre de 2.013 por medio del cual se denegó la reliquidación de la pensión al demandante señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, por parte de la Policía Nacional – CASUR, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenarle a la Policía Nacional – CASUR, proceda a reliquidar la pensión de jubilación que le viene reconocida al demandante señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, pagar debidamente indexadas las mesadas diferenciales que resulten aplicando las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia”. 2.8.- Al resolver sobre una petición de corrección incoada por el demandante, en la que se exponían algunos errores en la parte resolutiva o que habían influido en ella, el Tribunal advirtió una equivocación respecto de la sentencia que se había revocado y, por auto del 17 de febrero de 2022, dejó sin efectos su sentencia, al estimar que resolvió sobre la apelación incoada respecto de la providencia que declaró la prescripción. 2.9.- El demandante formuló recursos de reposición y apelación en contra del auto anterior, en los que insistió que la sentencia tenía errores que corregir, pero no había lugar a su revocatoria.
En tal medida, afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la legislación aplicable, no es posible que se revoque, altere o modifique una sentencia por el mismo juez que la dictó al perder competencia funcional, lo que consideró como una “vía de hecho” por vulnerar derechos fundamentales. 2.10.- Por sentencia del 2 de marzo de 2023 el Tribunal declaró que los recursos eran improcedentes, en tanto se trató de un auto de Sala expedido en el curso de la segunda instancia. Adicionalmente, revocó la sentencia del 31 de octubre de 2018 y negó las súplicas de la demanda, pues, aunque el Decreto 1214 de 1990 contempla la prima de actividad y la de servicios como partidas computables para efectos pensionales, en el caso no se acreditó que el demandante devengase tales emolumentos durante el último mes de servicio. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante estima vulnerados sus derechos por cuanto: 3.1.- El auto de febrero de 2022 era nulo de pleno derecho porque, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y el ordenamiento legal vigente, la sentencia dictada el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía ser revocada, modificada o variada por el mismo juez que la profirió, ya que este pierde competencia para ello al haber resuelto de forma definitiva el asunto; nulidad que, en su criterio, se extendía a la sentencia del 2 de marzo de 2023. 3.2.- Antes de dictar la sentencia de 2023 era menester haber resuelto los recursos de reposición y apelación que se elevaron en contra del auto que dejó sin efectos la sentencia de 2021, como se afirmó en el salvamento de voto del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves integrante de la Subsección accionada. 3.3.- Se pasó por alto que los factores que eran objeto de reclamo sí fueron devengados por el demandante mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional.
Como sustento de este argumento, el accionante citó y trascribió copiosa jurisprudencia de esta corporación, incluyendo la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, del Tribunal accionado y de juzgados administrativos de Bogotá, en las que se ordenó el reajuste pensional incluyendo el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990.
Adicionalmente, indicó que se omitió la Ley 352 de 1997, según la cual, al haberse vinculado a la Policía antes de la Ley 100 de 1993, le aplicaba el Decreto 1214 de 1990. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados, (ii) se revoque el auto del 17 de febrero de 2022, (iii) se ordene al Tribunal emitir un auto adicional que se limite a corregir los errores de la sentencia del 2021, (iv) se deje sin efectos el fallo del 2 de marzo de 2023 y (v) subsidiariamente, se disponga la emisión de una nueva sentencia en la que se observen los derechos fundamentales trasgredidos y se tenga en cuenta la jurisprudencia sobre el sub examine. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 19 de abril del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y de la Policía Nacional.
También ordenó la notificación a la demandada y a las vinculadas. 5.2.- El magistrado José María Armenta Fuentes adujo que los argumentos de la tutela tienen como fin cuestionar el criterio judicial prohijado en las providencias cuestionadas, lo que la hace improcedente. Trajo a colación los principios de autonomía judicial y sana crítica y acotó que la tutela no puede volverse una instancia adicional.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Augusto Alberto Ruge Valero en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las providencias criticadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el accionante alega que (i) el auto de febrero 2022, así como la sentencia de marzo 2023, son nulos, puesto que, como el Tribunal resolvió la apelación con el fallo del 17 de junio de 2021, perdió competencia para modificar o revocar tal providencia y, por ende, para pronunciarse nuevamente sobre una controversia que ya había sido superada;
(ii) la sentencia proferida en el 2023 es nula, también, porque antes de emitirse, debían estar solventados los recursos elevados en contra del auto que dejó sin efectos la providencia de 2021 y (iii) se desconoció que las prestaciones pretendidas en la demanda ordinaria sí fueron devengadas, por lo cual, tenían que reconocerse sus consecuencias pensionales de conformidad con la jurisprudencia administrativa y por la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el cargo relativo al derecho al reajuste del monto pensional con la inclusión de todos los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990 no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el tutelante, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la colegiatura convocada, se dilucida el siguiente análisis: “En lo referente al reajuste de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actividad, la prima de servicios y el subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990[,] artículo 102, deja claro esta Corporación que de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el reconocimiento pensional realizado por el Ministerio de Defensa Nacional, se efectuó mediante Resolución No. 03233 del 30 de julio de 2008 y en aplicación a lo previsto en el artículo 98 del mencionado Decreto ordenó el reconocimiento de la prestación con el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales: sueldo, bonificación por servicios prestados 1/12, subsidio de alimentación, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12, prima de navidad 1/12, efectiva a partir del 19 de mayo de 2008, fecha de retiro del servicio.
Ahora bien, y teniendo en cuenta la certificación de salarios expedida por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares para el mes de marzo de 2008, se observa que el señor Augusto Alberto Ruge Valero devengó: asignación básica, subsidio alimentación, bonificación seguro de vida y bonificación Decreto 1483 de 2008 y si bien es cierto que la norma (Decreto 1214 de 1990 - artículo 102) contempla la prima de actividad y la prima de servicios, como partidas computables para la liquidación de la pensión, se tiene que en el caso bajo estudio no aparecen devengados por la accionante, por lo que es imposible ordenar su inclusión”. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque analizó la aplicación del Decreto 1214 de 1990, se abstuvo de acceder a las pretensiones de la demanda al verificar que Ruge Valero no devengó en el mes de marzo de 2008, que corresponde al último de servicio, la prima de actividad y la prima de servicios reclamadas, lo que hacía injustificable su inclusión. Por ende, se advierte que la posición del Tribunal obedeció a una cuestión netamente probatoria relacionada con los emolumentos devengados durante la última etapa del servicio, lo que no fue atacado ni desvirtuado en el escrito de tutela. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante, frente al reproche sub judice, además de no haberlo justificado debidamente, pretende utilizarlo como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la crítica relativa al derecho pensional busca reabrir un debate resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En punto de lo anterior, la denuncia sobre las prestaciones que debían considerarse para calcular la pensión, sin atisbo de duda, está destinada a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de esta, aunado a que no se expusieron argumentos para refutar la tesis central de la sentencia atacada.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.8.- Así las cosas, se seguirá con el estudio de los demás cargos por considerarse que deben analizarse bajo otros presupuestos generales de procedibilidad. 5.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- Respecto del cargo atinente a que la segunda sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es nula ya que (i) carecía de competencia para dictarla por haber resuelto la apelación primigeniamente en la providencia del 17 de junio de 2021 y (ii) por pronunciarse en ella sobre los recursos de reposición y apelación que se habían elevado en contra del auto del 17 de febrero de 2022, estima la Sala que existen otros medios de defensa idóneos que le hubiesen permitido a la parte accionante reclamar la nulidad aludida. 5.3.- Así, se debe destacar que el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso extraordinario de revisión y, en su numeral 5º, señala específicamente la nulidad derivada de la sentencia, en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 5.3.1.- En cuanto a la casual de nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de esta Corporación señala diferentes motivos que pueden dar lugar a su configuración, como se ve: “(…) 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a [e]sta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. (…) Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada). e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. (…)”. (Subrayado fuera del texto). 5.3.2.- A su vez, dentro de la causal de nulidad configurada en la sentencia de segunda instancia, esta corporación, igualmente, ha considerado que también ocurre ante la violación del debido proceso, es decir por la conculcación del artículo 29 de la Constitución Política. 5.3.3.- Es evidente, entonces, que el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión como una herramienta a través de la cual las partes procesales puedan reclamar la posible configuración de un evento de nulidad derivado de la sentencia, incluyendo su emisión sin tener competencia para ello o en detrimento del debido proceso. 5.4.- No obstante lo anterior, al revisar el expediente de esta acción de tutela, no se observa prueba alguna que indique que el tutelante hubiese elevado el recurso aludido con el fin de cuestionar la supuesta nulidad de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2023. 5.5.- En consecuencia, resulta claro para esta Sala que, si el accionante consideraba que la Sección Segunda cuestionada, al proferir la sentencia criticada, materializó en ella una nulidad, debió acudir inicialmente al recurso extraordinario de revisión, que corresponde al escenario idóneo para formular, ante el juez natural, la queja sub judice.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos o medios previstos por el legislador para el efecto. 5.6.- Por consiguiente, la denuncia sobre la nulidad de la sentencia de 2023 no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y ello impone su improcedencia, por lo cual, se continuará con el reclamo atinente al auto del 17 de febrero de 2022. 6.- El requisito general de inmediatez en el caso concreto 6.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 6.2.- Como hitos relevantes en el caso, halla la Sala que la providencia que dejó sin efectos la sentencia inicial se profirió el 17 de febrero de 2022 y se notificó el 14 de marzo siguiente.
En contra del auto aludido, el accionante formuló dos recursos que, en la sentencia de 2023, fueron declarados improcedentes por cuanto, el de reposición, no procede en contra de autos dictados por salas de decisión, mientras que el de apelación no debe estudiarse cuando se invoca en contra de una providencia dictada en el curso de la segunda instancia. 6.3.- Según lo expuesto, se procederá a revisar si logra superarse el presupuesto general analizado respecto del reproche elevado en contra del auto del 17 de febrero de 2022.
Para el efecto, debe tomarse como punto de partida para su cómputo la fecha de notificación del auto en comento, como se explicará. 6.4.- Como el auto del 17 de febrero de 2022 fue notificado el 14 de marzo siguiente, este cobró ejecutoria el 18 de marzo de 2022, de modo que el término de los 6 meses que, prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 19 de septiembre de 2022. 6.5.- Bajo ese hilo argumental, como la presente tutela se formuló el 17 de abril del año en curso, es claro que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez frente al reclamo elevado en contra del auto que dejó sin efectos la sentencia de 2021.
Ahora bien, el hecho de que el actor hubiese formulado recursos en contra de la providencia de febrero de 2022, no implica que el término razonable para formular la tutela se hubiese interrumpido o suspendido, pues la reposición y la apelación eran medios abiertamente improcedentes y, como se ha considerado por esta Sala, la interposición de medios impugnativos que se observen improcedentes no sirve para prorrogar el plazo razonable para formular la tutela. 6.6.- De conformidad con lo anterior, fuerza concluir que el cargo en contra del auto del 17 de febrero de 2022, al haber sido presentado solo hasta el 17 de abril hogaño, tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto para ese propósito. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00