CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00457-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor M. A. A., presentó queja en contra de los señores L. M. D. C. y J. L. G. P.,) por presuntas faltas disciplinarias en las que pudieron incurrir en su calidad de auxiliares de la justicia (peritos) dentro de un proceso de expropiación adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba). 2.
El 19 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó abrir investigación disciplinaria contra los señores L. M. D. C. y J. L. G. P., en sus calidades de auxiliares de la justicia (peritos). 3. El 29 de abril de 2022, ya en funcionamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró su falta de competencia para continuar el proceso disciplinario adelantado en contra de los auxiliares de la justicia L. D. C. y J. L. G. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 esto, en virtud de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, por lo cual, ordenó la remisión del mismo a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba2. 4.
A través de auto del 8 de noviembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba declaró cerrada la investigación disciplinaria adelantada en contra de los auxiliares de la justicia L. M. D. C. y J. L. G. P. 5. A través de auto del 30 de julio de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba declaró su falta de competencia y devolvió el proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al considerar que a esa autoridad le corresponde ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los auxiliares de la justicia. 6.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario, por lo que propuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se dirima el conflicto planteado entre esa comisión y la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 424 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, contados desde el 3 hasta el 9 de octubre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Frente al señor M. A. A., en su calidad de quejoso, la Secretaría de la Sala informó que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 20193; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquella. 2 Remisión que se hizo efectiva el 11 de mayo de 2022. 3 Artículo 115: RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación4, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva para el quejoso.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»5, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realice a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra de los señores L. M. D. C. y J. L. G. P., en su calidad de auxiliares de la justicia (peritos), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. También obra informe secretarial del 10 de octubre de 2025, en el que consta que, durante la fijación del edicto, las autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto para mejor proveer del 19 de noviembre de 2025, se ordenó que, a través de la Secretaría de la Sala, se comunicara del presente conflicto de competencias a los señores L. M. D. C. y J. L. G. P, en su calidad de investigados.
En informe secretarial del 27 de noviembre de 2025, consta que el señor J. L. G. P presentó consideraciones, mientras que el señor L. M. D. C. guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, sus argumentos se extraen del auto del 15 de septiembre de 2025, mediante el cual propuso el conflicto negativo de competencias administrativas.
Manifestó que de acuerdo con los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para conocer de la acción disciplinaria, tratándose de particulares, corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por lo tanto, concluyó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial carece de competencia para conocer los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia. Finalmente, reiteró que no es la autoridad competente para continuar las actuaciones disciplinarias contra los señores L. M. D. C. y J. L. G. P., y por lo cual, 4 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 consideró que la autoridad que debe adelantar tales actuaciones, es debe ser la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba. 2. Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, sus argumentos se extraerán del auto del 30 de julio de 2025, en el que declaró su falta de competencia y devolvió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
Sostuvo que, con base en una decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relativa a un conflicto de competencias entre una procuraduría y una comisión seccional, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia continúa en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo núm. 2 de 2015.
Finalmente, remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que continúe con el proceso disciplinario adelantado en contra de los auxiliares de la justicia (peritos) L. M. D. C. y J. L. G. P. 3. J. L. G. P. – Disciplinado A través de escrito de alegatos del 21 de noviembre de 2025, solicitó que «se profiera fallo absolutorio» en tanto nunca conoció al señor L. M. D. C., y que, por el contrario, su intervención como auxiliar se dio en asocio con el arquitecto J. H. R., funcionario contratista del IGAC.
Alegó que las afirmaciones presentadas por el quejoso no tienen sustento legal, probatorio ni profesional y que estas buscan generar desgaste institucional y afectar su nombre y ejercicio profesional. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, no tienen un Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra de los auxiliares de la justicia; y iii) ambas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Córdoba ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo6, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos7. 6 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 7 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva8. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar con la actuación disciplinaria que corresponda en contra de los señores L. M. D. C. y J. L. G. P., en su calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por la presunta falta en la disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala D+++isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 8 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 que pudieron incurrir dentro de un proceso de expropiación adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba). La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba consideró que, en virtud del artículo 70 y 929 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación es la autoridad que debe disciplinar a los auxiliares de la justicia. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba negó ser competente y señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba es la autoridad que debe ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, entre otros, contra los auxiliares de la justicia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable.
Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración10 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201211, que señala: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia 9 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 10 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 11 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [subraya la Sala].
La Corte Constitucional12 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado13 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración14 El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]. 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. 7. Las demás que señale la ley. [Resaltado de la Sala]. En armonía con el numeral 7 de la norma constitucional citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia15, así: 12 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 13 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C). 15 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia eran competencia del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales16. 5.2 Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 16Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».
(Resaltado extra texto). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala]. En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración17 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524-00(C), entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].18 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»19.
En este orden de ideas, dicha disposición no incluyó expresamente los auxiliares de la justicia, por lo que ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no corresponde a la CNDJ. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202320. 18 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 20 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].
Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [resaltado de la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 Igualmente, con la Ley 1952 de 201921, modificada por la Ley 2094 de 202122, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [resaltado de la Sala].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de 21«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 22«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [resaltado de la Sala].
Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º23 y el artículo 23924 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional25, lo cual no modifica 23 ARTÍCULO 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 24ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala]. 25 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas26, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional27. 5.5.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración28 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.5.1 Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 26 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 27 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 28 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 5.5.2.
Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 5.6.
El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de los señores L. M. D. C. y J. L. G. P., en su calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por la presunta falta en la que pudieron incurrir dentro de un proceso de expropiación adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), en razón de lo siguiente: Del expediente se extrae que el 19 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores L. M. D. C. y J. L. G. P., en su calidad de auxiliares de la justicia (peritos).
Posteriormente, ya en funcionamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró su falta de competencia, por lo que remitió el asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba el 29 de abril de 2022 y esa última autoridad asumió el asunto el 8 de noviembre de 2023, sin embargo, declaró su falta Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 de competencia el 30 de julio de 2025 y ordenó la remisión del proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
Finalmente, se tiene que el 15 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba nuevamente declaró su falta de competencia y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimir el conflicto de competencias. Los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que hayan iniciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de sus seccionales, antes del 13 de enero de 2021 son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales, según sea el caso, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Entonces, como en el presente caso el proceso inició el 19 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la competencia para continuar la actuación disciplinaria radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para continuar la investigación disciplinaria en contra de los señores L. M. D. C. y J. L. G. P, en su calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por la presunta falta en la que pudo incurrir dentro de un proceso de expropiación, surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y a los señores L. M. D. C. y J. L. G. P, en su calidad de investigados.
CUARTO. ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que comunique el presente asunto al señor M.A.A., en calidad de quejoso, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00457-00 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNANDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.