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05001233300020190152701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-08

Radicación interna: 30696 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Avicola Nacional S.A. - Avinal S.A.-·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-01527-01 (30696) Demandante AVÍCOLA NACIONAL S.A. AVINAL S.A. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sección decide la solicitud de aclaración, y/o adición presentada por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 9 de abril de 20262 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad3, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-M-094 del 28 de febrero de 2017, así como de la Resolución No. RDC-2018-00109 del 26 de marzo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENA que la sociedad Avícola Nacional S.A, no adeuda suma alguna al sistema de protección social por el período fiscalizado 2013.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. (…) En el fallo de segunda instancia proferido por esta Sección el 9 de abril de 2026, se dispuso lo siguiente: 1. REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO-M-094 del 28 de febrero de 2017, así como de la Resolución No. RDC 109 del 26 de marzo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR en abstracto para que la demandante o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promueva incidente de liquidación de la sentencia. Para tal efecto, deberá el peticionario presentar escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía en la que se elimine del ingreso base de cotización los siguientes emolumentos i) auxilio legal de transporte; ii) auxilio especial de transporte y iii) bonificación cumplimiento; lo cual implica que se debe reajustar la sanción por inexactitud en la forma que corresponda. 1 Samai.

Índice 30 2 Samai. Índice 22. 3 Samai del Tribunal. Índice 40 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01527-01 (30696) Demandante: Avícola Nacional S.A. Avinal S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Sin condena en costas. La entidad señala que el restablecimiento del derecho debió darse en concreto y no en abstracto, pues aun cuando la providencia no estableció una suma determinada lo cierto era que la condena si era determinable al identificar los conceptos a eliminar de la base de cotización y los trabajadores sobre los cuales recaería el ajuste, lo que excluía la necesidad de un trámite incidental adicional.

Alegó que la condena en abstracto no es la regla general para efectos del restablecimiento del derecho, sino una excepción ante la imposibilidad de fijar el monto a pagar cuando no sea pueda establecer con las pruebas obrantes en el proceso, tal como lo preveía el artículo 283 del Código General del Proceso. En todo caso, la decisión de segunda instancia fue clara y precisa al identificar los ítems para la reliquidación de los aportes, tales como los trabajadores, períodos, días y subsistemas, de manera que la sola expedición de un acto administrativo dando cumplimiento a ello era suficiente.

Advirtió que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretende el pago de una obligación por parte de una entidad pública, el título ejecutivo lo constituye exclusivamente la sentencia, lo cual no se encuentra condicionado a la integración con el acto administrativo de cumplimiento.

Además, porque en esos casos tampoco se cumplen los requisitos para que pueda tratarse de un título complejo, ante la inexistencia de una relación inescindible entre estos, razones que reforzaban sus argumentos para que el fallo, en este caso, fuera concreto. Agregó que el acto administrativo para dar cumplimiento a la sentencia es de ejecución y solo materializaba las órdenes impuestas en la providencia judicial mediante operaciones aritméticas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La adición fue prevista en el artículo 287 ibidem en los siguientes términos: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de Radicado: 05001-23-33-000-2019-01527-01 (30696) Demandante: Avícola Nacional S.A. Avinal S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Se resalta que la petición fue radicada manera oportuna4, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.

De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar la sentencia, los aspectos que generan duda deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en la misma; mientras que para adicionarla se debe haber omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

De otro lado, esta clase de solicitudes no pueden ser el escenario para reabrir el debate sobre aspectos estudiados en el proceso. La Sección considera que la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o falta de precisión, tampoco se observa que hubiere omitido resolver alguno de los cargos objeto de la litis, por el contrario, la petición de la UGPP obedece a su inconformidad con la decisión de condenar en abstracto, más no a la configuración de algunos de los elementos previstos por el legislador.

Así, se tiene que los términos en que fue planteada la petición exceden el objeto legal que caracteriza las figuras de aclaración y adición. Por tanto, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 La sentencia se notificó personalmente el 13 de abril de 2026 (Samai, índice 26 ), de manera que ésta se entiende realizada el 15 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011; y la petición se presentó el 20 de abril del presente año (índice 30 de Samai).