Radicado n.º 25000-23-41-000-2024-01060-01 Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y otro Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACALRACIÓN DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y otro Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, lo realizó de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: En primera instancia, en sentencia de 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió «[…] ACCEDER a las pretensiones de la demanda formulada por el señor GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, Procurador delegado con funciones mixtas para asuntos ambientales, mineros energéticos y agrarios, y el señor CARLOS ALBERTO ARRIETA MARTINEZ Procurador 9 judicial II para asuntos ambientales agrarios de Barraquilla y en consecuencia, ORDENAR al Gobierno Nacional, en este caso representado por el Presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el tiempo razonable de seis (6) meses, culmine el procedimiento adelantado para dar cabal cumplimiento a las disposiciones previstas el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, consistente en “Reglamentar los procedimientos de concertación, planificación y manejo armónico de ecosistemas comunes en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.”, remitiendo cada dos meses informes sobre el avance hasta su expedición».
A su turno, esta Sección tomó la decisión de «[…] MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la cual quedará así:
PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda formulada por el señor GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, Procurador delegado con funciones mixtas para asuntos ambientales, mineros energéticos y agrarios, y el señor CARLOS ALBERTO ARRIETA MARTINEZ Procurador 9 judicial II para asuntos ambientales agrarios de Barraquilla. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el tiempo razonable de seis (6) meses, culmine el procedimiento adelantado para dar cabal cumplimiento a las disposiciones previstas el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley Radicado n.º 25000-23-41-000-2024-01060-01 Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y otro Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99 de 1993, consistente en “Reglamentar los procedimientos de concertación, planificación y manejo armónico de ecosistemas comunes en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.”, remitiendo cada dos meses informes sobre el avance hasta su expedición […]».
Al respecto, si bien comparto plenamente la decisión adoptada, lo cierto es que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en su escrito de impugnación, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto; en ese sentido, «[s]eñaló que se accedió a las pretensiones de la demanda sin que hubiera pronunciamiento sobre la excepción de legitimación en la causa por pasiva».
Sobre el particular, en la pare considerativa de la sentencia de 29 de agosto de 2024, se indicó que «[…] la [S]ala considera que la autoridad que está llamada a dar cumplimiento a la norma objeto de esta controversia constitucional es exclusivamente el Ministerio de Medio Ambiente, dada la naturaleza de los aspectos regulados por la Ley 99 de 1993. […] En tal sentido, no es deber del presidente de la República reglamentar los aspectos contenidos en tal disposición».
Sin embrago, como se observa, en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia solo se modificó la orden de cumplimiento en el sentido de limitarla a la cartera ministerial accionada, pero no se declaró probada la excepción formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pese a que, conforme con las consideraciones expuestas, la Sala precisó que solo le atañe el deber de reglamentación al Ministerio accionado.
Por tanto, considero que, ante la omisión de la parte resolutiva, la sentencia de segunda instancia resulta incongruente internamente, pues, técnicamente, correspondía definir la falta de legitimación sustancial del departamento administrativo impugnante1. Las anteriores razones fueron las que me llevaron a aclarar mi voto de la decisión adoptada en la sentencia de 29 de agosto de 2024.
Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Tal y como lo ha realizado esta Sección en otras oportunidades en idénticos escenarios procesales, entre otras, Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 2.5.24. Radicación n.º 25000-23-41-000-2023- 01267-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 26.1.23. Radicación n.º 13001-23-33-000-2022- 00602-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y sentencia de 26.5.22. Radicación n.º 25000-23-41-000-2022- 00033-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra.