CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05546-00 ACTOR: GLORIA ALEXI SUÁREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE DEVUELVE EXPEDIENTE El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 18 de octubre de 20221, dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y dispuso que se remitiera el expediente a esta Corporación, en consideración a que está dirigida, entre otras autoridades, contra la Presidencia de la República.
Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente al referido juzgado, por las razones que pasan a explicarse: I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Alexi Suarez González interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana y al mínimo vital.
De acuerdo con la demanda, la accionante se vinculó con la Constructora JYP S.A.S. para adquirir un apartamento en el proyecto urbanístico denominado Conjunto Cerrado Mirador de Estambul, situado en la ciudad de Manizales; y el pago se realizaría de la sumatoria de los recursos provenientes de recursos propios junto con un crédito hipotecario otorgado por el Banco CREDIFAMILIA, sin embargo, 1 Se advierte que, el 20 de octubre de 2022, el expediente ingresó al Despacho para el respectivo estudio.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05546-00 Actor: Gloria Alexi Suárez González Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Referencia: auto que devuelve expediente 2 debido a que cumple con los requisitos para ser beneficiaria Programa Mi casa ya, el banco realizó «la primera marcación». Sostuvo la actora que firmó una promesa de compraventa con la constructora el 27 de septiembre de 2021, en la que se pactó el 16 de noviembre como fecha para la firma de las escrituras, situación que no podrá realizarse por inconvenientes en la asignación del subsidio familiar del Programa Mi casa ya.
Por tanto, formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.- Solicito por favor de manera urgente que se me priorice como dice la normal nacional e internacional que protege a las mujeres y población adulta mayor como es mi caso, para que se me ASIGNÉ y se realice la transferencia del pago del subsidio de Mi casa Ya, para que haga parte del pago del precio del inmueble de interés social (tal como lo expresa la promesa de compraventa) que tengo prometido en compra con la Constructora JYP junto con el préstamo otorgado por el Banco CREDIFAMILIA 2.- Así mismo se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco CREDIFAMILIA han quedado muy altas.
II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.
Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales2.
De ahí que 2 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05546-00 Actor: Gloria Alexi Suárez González Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Referencia: auto que devuelve expediente 3 llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces.
Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios3. En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto.
Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»4. En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.
La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 3 Ibidem. 4 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso.
Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05546-00 Actor: Gloria Alexi Suárez González Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Referencia: auto que devuelve expediente 4 A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención6, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos7 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz8 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia9. 2.
Caso concreto y decisión del Despacho A través de proveído del pasado 18 de octubre, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales remitió el expediente de tutela de la referencia, por considerar 5 Auto 159 de 2002. 6 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. 7 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 8 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 9 Corte Constitucional.
Autos 486, 496 y 655 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05546-00 Actor: Gloria Alexi Suárez González Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Referencia: auto que devuelve expediente 5 que el Consejo de Estado debe asumir su conocimiento, dado que la demanda se dirige, entre otras, contra de la Presidencia de la República.
En este caso, si bien la accionante dirige la tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad, en los términos previstos en el Decreto 333 de 2021, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado.
Advierte el Despacho que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, en términos generales, se relaciona con las funciones y programas a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, por trámites atinentes a la asignación del subsidio familiar del Programa «Mi casa ya», lo cual reafirma claramente que no existe ninguna inconformidad de la accionante contra alguna actuación del presidente o de la Presidencia de la República, sino, más bien, frente autoridades del orden nacional.
De modo que, en este caso, resultan aplicables las reglas de reparto previstas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 202110. Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».
Una interpretación perfilada bajo el entendimiento de que el Presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela en las que se haga alusión a una actuación u omisión suya o que se 10 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces de circuito o con igual categoría. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05546-00 Actor: Gloria Alexi Suárez González Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Referencia: auto que devuelve expediente 6 promuevan, por ejemplo, contra entidades u organismos de la Rama Ejecutiva, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Por ello, previo a remitir un expediente con fundamento en reglas de reparto, conviene verificar rigurosamente la demanda, a fin de establecer cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y, de ese modo, adquirir un mayor grado de certeza, respecto de quién debería asumir su conocimiento.
Ciertamente, una lectura de las circunstancias fácticas y jurídicas narradas en la demanda evitaría la ralentización del trámite de la acción de tutela, dada la posibilidad de que el juez se la devuelva a aquel que se la remitió o promueva el respectivo conflicto negativo de competencias —conflicto aparente, en todo caso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional—, por considerar equivocadas la interpretación de la solicitud de amparo y la aplicación de las reglas de reparto.
Así las cosas, en consideración a que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda son autoridades de orden nacional, y de conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, se 11 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05546-00 Actor: Gloria Alexi Suárez González Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Referencia: auto que devuelve expediente 7
RESUELVE
Por Secretaría General, previa comunicación a la señora Gloria Alexi Suárez González, devuélvase inmediatamente el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.