Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05244-01 Demandantes: ANATOLIO AVELLANEDA GONZALEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre del 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ante la cual negó el amparo solicitado por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado en el sitio web tutela en línea de la Rama Judicial el 21 de septiembre de 2023, los señores Anatolio Avellaneda González, Mónica Andrea Tovar Salas en representación de su hija María Kamila Avellaneda Tovar, Alejandro Avellaneda Tovar, Flor de María González y María Decsy Avellanada González, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al precedente jurisprudencial, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 21 de noviembre de 2023, que revocó la providencia del 28 de junio del 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para en su lugar negarlas.
Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior déjese sin efecto la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, TERCERA: ORDÉNESE al Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que en el término que este lo disponga, se dicte un nuevo fallo teniendo en cuenta la SENTENCIA UNIFICACIÓN del H. CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCION TERCERA. - SUBSECCIÓN “A”. - Consejero Ponente: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ del 17 de diciembre de 2013, radicación: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354). - Actor: LUIS CARLOS OROZCO OSORIO. - DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Y la sentencia de UNIFICACION del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) y el Derecho a la igualdad.
CUARTA: Que se dé aplicabilidad al derecho a la igualdad. QUINTA: Lo que en derecho corresponda para que se le restablezcan los derechos. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Anatolio Avellaneda González era funcionario del DAS adscrito al aeropuerto de la ciudad de Cali.
El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali ordenó su captura en razón a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por existir denuncias sobre presuntos cobros irregulares para la expedición y trámite del certificado de antecedentes penales. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del accionante e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por los delitos de concusión, prevaricato por omisión y concierto para delinquir.
Posteriormente, al celebrarse la audiencia preparatoria la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación que se adelantaba contra el señor Avellaneda González debido a que no contaba con el material probatorio suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. La solicitud fue aceptada por el Juez Trece Penal Municipal del Circuito Judicial de Cali.
Por lo tanto, el accionante recobró su libertad el 14 de diciembre de 2007. El 5 de octubre del 2011, el señor Anatolio Avellaneda González junto con Steven Avellaneda Payan y Mónica Andrea Tovar Salas en representación de sus hijos Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alejandro Avellaneda Tovar y María Kamila Avellaneda Tovar y las señoras Flor de María González, María Decsy Avellaneda González en representación de sus hijos menores Christin Nayibe Pinzón Avellaneda, Angela Jineth Pinzón Avellaneda y Daniel Pinzón Avellaneda presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 28 de junio del 2013, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como consecuencia de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Anatolio Avellaneda González y condenó a las entidades al pago de los perjuicios morales en favor de los actores.
La anterior decisión tuvo como fundamento que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva se demostró que el fundamento de la privación de la libertad fue equivocado pues la medida inicial fue contraria a los fines u objetos que imponen la Constitución y por ende resultaba lesiva a los derechos fundamentales de la parte. Inconforme con lo anterior, se presentó recurso de apelación por el apoderado de la parte accionante y el de la Rama Judicial.
El asunto en segunda instancia fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que en sentencia del 21 de noviembre de 2022 revocó la dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2013. La providencia tuvo en consideración la razonabilidad, proporcionalidad y la necesidad de la medida de aseguramiento que recayó en el señor Anatolio Avellaneda González, la cual se decretó en razón a los elementos materiales probatorios presentados al inicio del proceso penal, los cuales fueron suficientes y dieron cuenta de que el investigado podía ser coautor de las conductas delictivas que fueron objeto de investigación. Igualmente, sostuvo que la medida fue proporcional en razón a que el tiempo de la detención domiciliaria impuesta al demandante no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista en la ley para los hechos punibles que le fueron imputados.
Por último, explicó que: Además, el juez consideró que la medida privativa de la libertad era necesaria para evitar la obstrucción a la justicia, teniendo en cuenta que los funcionarios del AS implicados habían establecido una estructura criminal al interior de la entidad, que tenía la capacidad de usar la información privilegiada para defraudar la fe pública 1.4.
Sustento de la vulneración Los accionantes sostuvieron que existe identidad fáctica y jurídica con el fallo del señor Zamir Hernán Meneses Muñoz identificado con radicado 76001-23-31-000- Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011-00817-01, el cual si accedió a la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad del que además era compañero de trabajo del accionante.
Argumentaron el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales. Además, afirmaron que, las providencias de las altas cortes tienen fuerza vinculante, en razón a ello, explicaron que en el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, mediante la cual consideraron que debía ser aplicado el título de imputación objetivo al caso en concreto.
Indicaron que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio 2018, precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia no estableció ningún título específico de imputación en contra del Estado, pues el juez puede adecuar la situación al título pertinente, situación que no hizo la providencia de la segunda instancia. Además, explicaron que el desconocimiento del precedente jurisprudencial quedó plasmado en la sentencia T-330/05 del máximo tribunal constitucional.
Sostuvieron que existe una vulneración al derecho fundamental al derecho a la igualdad, el cual tiene dos aristas: como principio que obliga a un trato igual ante los jueces y, además, como derecho subjetivo de los ciudadanos a exigir un trato igualitario. Manifestaron que, el señor Anatolio Avellaneda González se encontraba en igualdad de condiciones que el señor Zamir Hernan Meneses Muñoz.
En esa medida, explicaron que frente a varios funcionarios que fueron capturados en la denominada operación sultana no se profirieron de manera uniforme fallos por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni del Consejo de Estado. Destacaron que existe una vulneración al debido proceso por vías de hecho de carácter sustancial, pues al no existir una jurisprudencia unificada del Consejo de Estado se genera un soslaye a las libertades del individuo que hace que sea necesaria la limitación por la ley al Estado. 1.5.
Admisión de la demanda El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 28 de septiembre del 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; y iii) remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa identificado con radicado 76001-23-31-000-2011- 01484-01.(iv) Por último, se vinculó a Nación- Rama Judicial - Fiscalía general de la Nación; a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y al Tribunal 1 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicado: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que pudieran participar en el trámite constitucional. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Por medio de memorial recibido el 2 de octubre del 2023, el magistrado ponente de la decisión cuestionada adujo que revocó la sentencia de primera instancia luego de realizar un análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso y confrontarlos con los postulados de la sentencia C-037 de 1997 y la SU-072 de 2018, y tras contemplar el criterio que se maneja actualmente en la Corporación que se refiere a que la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de la responsabilidad penal no es suficiente para imputarle el daño al Estado por privación injusta de la libertad.
Arguyó que para tal fin se debe demostrar que no se cumplió con la necesidad y razonabilidad de la medida, que en el caso en concreto se infirió, porque el imputado pudo ser participe de las conductas antijurídicas. Indicó que el juez debe verificar los elementos de juicio que se utilizaron para la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
Entonces, a disposición que avanza el proceso penal, es indispensable una mayor carga probatoria para la imposición de la medida, que finalmente desencadenará en una condena o la absolución, lo que no hace que la decisión inicial sea arbitraria o injusta. Frente al argumento del accionante según el cual se vulnera el derecho a la igualdad con respecto de la providencia que resolvió el proceso de reparación directa del señor Zamir Hernán Meneses indicó que: (…) aun cuando el accionante se detuvo en las semejanzas que existen entre su caso y el del señor ZAMIR HERNÁN MENESES, en cuanto ambos provinieron de los mismos hechos penalmente investigados y, por tanto, comparten una identidad fáctica y jurídica, el Despacho, en cambio, advierte que, pese a ser el mismo hecho investigado, en el presente caso se acometió el estudio que impone la sentencia C-037 de 2007 de la Corte Constitucional, máxime, cuando en el proceso penal se implicó a un grupo amplio de personas, las cuales pueden tener un acervo común y otro particular y concreto en razón, entre otros aspectos, a la función que desempeñaban los servidores públicos, ya que algunos de ellos tenían acceso directo a las bases de datos, mientras que otros no, algunos se vieron implicados por la alteración de la asignación de citas para la expedición del certificado judicial y otros por la emisión de certificados judiciales falsos.
Además, ya en el trámite de la reparación directa no todos los expedientes contaron con la misma disponibilidad probatoria. Por último, sostuvo que: (…) aun cuando los investigados fueron absueltos principalmente porque no existió cotejo de voces respecto de las interceptaciones telefónicas, lo cierto es Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el caso que nos ocupa existían otros medios de convicción que cumplían con el estándar de prueba que la codificación penal vigente para entonces imponía para la estructuración de los indicios necesarios al momento de imponer la medida de aseguramiento, que no la preclusión, porque el proceso penal se rige por el principio de progresividad y ello es importante tenerlo en cuenta. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se limitó a enviar el expediente ordinario de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación Mediante memorial del 3 de octubre de 2023, la entidad indicó que la acción de tutela era improcedente por la falta del requisito de subsidiariedad al existir otros mecanismos procedentes para controvertir la decisión. Además, explicó que, los accionantes no indicaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para que fuera procedente, por el contrario, pretenden recuperar oportunidades procesales ya superadas. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 25 de octubre del 2023 analizó los requisitos generales de procedibilidad, los cuales los encontró superados. Por lo que, continuó con el análisis del defecto por desconocimiento del precedente, en esa medida explicó que, con respecto a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado esta perdió vigencia en el 2018, de manera que no se puede aplicar para el momento en que se profirió la sentencia. En esa medida, expuso que la autoridad judicial enjuiciada no se encontraba atada al precedente que el accionante alegó como desconocido.
Así mismo, sostuvo que, la aplicación de un trato desigual en casos que tengan una identidad fáctica no es del todo reprochable dado que no todos los asuntos de privación injusta de la libertad deben decidirse bajo la fórmula atributiva de responsabilidad a la que conduce el régimen objetivo, en los casos de absolución por in dubio pro reo.
Entonces, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2022 no incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento del precedente, pues la decisión de segunda instancia que revocó a las pretensiones de la demanda se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y la sola manifestación de inconformismo no es suficiente para la configuración del defecto. 1.8.
Impugnación Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, la acción de tutela no se interpuso con el fin de que se realizara un nuevo estudio o una instancia adicional al proceso ordinario.
Sino que, el mecanismo constitucional es para poner en evidencia la vulneración del derecho fundamental de la igualdad del señor Anatolio Avellaneda González. En esa medida, reiteró que el señor Anatolio Avellaneda González se encontraba en igualdad de condiciones por la identidad fáctica y jurídica de los hechos con respecto del señor Zamir Hernán Meneses Muñoz que era el grafólogo del aeropuerto quien también realizó llamadas telefónicas al número fijo del aeropuerto.
Sostuvo que, en el escrito de tutela se probó que el señor Avellaneda González y Meneses Muñoz estaban en igualdad de condiciones, además transcribió apartes de la audiencia de preclusión, con el fin de demostrar que estaban en igualdad de condiciones. Sumado a esto, explicó que si se buscaba en la página web de Google aparecerá el escándalo y el nombre del accionante con lo cual se demuestra el daño que generó la investigación judicial que conllevó a la privación de la libertad del señor Avellaneda González.
Por último, indicó que: «los ciudadanos no acuden a la administración de justicia para que los jueces resuelvan sus litigios con base en algún derecho recién creado por los mismos jueces, sino respetando y aplicando las reglas y el derecho establecido previamente». 1.9. Trámite en segunda instancia El proyecto de fallo fue sometido a discusión de la sala de decisión de la Sección Quinta el 1 de febrero del 2024.
Sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se encuentra fundado en el artículo 56 numeral 1°, en razón a que su cónyuge se encuentra adscrita a la Fiscalia General de la Nación, entidad que fue parte en el proceso ordinario que es objeto de litigio. En atención a lo anterior, con auto del 2 de febrero del 2024, se ordenó el sorteo de dos conjueces, con el fin de resolver el impedimento manifestado.
El 7 de febrero siguiente, se llevó a cabo el referido sorteo, en el cual se designó como conjuez principal al doctor Humberto Antonio Sierra Porto y, en calidad de suplente al doctor Germán Lozano Villegas. Ahora bien, mediante auto del 22 de febrero del 2023 se declaró infundado el impedimento, en razón a que, no se advirtió ninguna injerencia real de la funcionaria sobre el proceso de reparación directa que se adelantó contra la Fiscalía General de la Nación y sobre el cual versa la acción constitucional de la referencia, así Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, no existe ninguna participación de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el curso del proceso.
Por lo expuesto, la Sala que dirimirá la controversia planteada en esta acción constitucional estará conformada por los magistrados titulares de la Sección Quinta del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 25 de octubre del 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B a través de la cual negó del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia de 21 de noviembre de 2022, los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en el defecto del desconocimiento del precedente y vulnerar el principio de igualdad al revocar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio del 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, negar las pretensiones del proceso de reparación directa identificado con radicado 76001-23-31-000-2011-01484-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) estudio de la relevancia constitucional respecto del defecto del desconocimiento del presente; iv) estudio de los requisitos de procedibilidad frente a la violación al principio de igualdad; v) caso concreto.
Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Relevancia constitucional Cabe destacar que la Corte Constitucional5 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada.
Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU-215 de 20227, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento.
Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) 7 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales afectados;
(ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella9.
A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.
Estudio de la relevancia constitucional respecto del defecto del desconocimiento del precedente (sin incluir la violación al principio de igualdad) La parte accionante indicó que, la providencia objeto de reproche incurrió en el defecto del desconocimiento del precedente. Esto, al considerar que, la autoridad judicial accionada debía aplicar la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no la nueva sentencia de unificación proferida en el 2018, pues no era aplicable a la situación ya que los hechos se dieron en vigencia de otra providencia, por lo que debía ser aplicaba esta última.
Por tanto, afirmó que la Corte Constitucional no estableció en su jurisprudencia ningún título de imputación frente al Estado por lo que el juez puede utilizar cualquier que encuentre probado durante el proceso y no elegir a discreción el régimen que aplicará. Ahora bien, al respecto del asunto en concreto, la sala advierte que la parte accionante mediante la acción constitucional manifiesta es su descontento con el resultado adverso que tuvo en el proceso de reparación directa.
En esa medida, para la Sala de Decisión los tutelantes presentaron argumentos tendientes a buscar una instancia adicional al recurso de apelación que resolvió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con lo cual pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa, ante la simple inconformidad con la aplicación de la jurisprudencia vigente por el juez ordinario. 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, como se puede advertir en los escritos presentados por los actores, se evidencia una clara omisión de encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidenciando la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta, pues la parte actora solamente se limitó a citar providencias del máximo tribunal constitucional sin ningún tipo de desarrollo argumentativo que pudiera establecer la posible vulneración de un derecho fundamental, y tampoco controvirtió en fundamento jurisprudencial que usó la accionada para negar las pretensiones de la demanda.
Por último, se destaca que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad frente a la violación al derecho a la igualdad: 2.6.1.
Relevancia constitucional Para la Sala es necesario precisar que, este requisito10 se encuentra superado frente a este yerro por cuanto la parte actora adujo que se le vulneró su derecho a la igualdad, ya que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en otro caso de similares supuestos fáticos y jurídicos al suyo, en sentencia del 11 de noviembre de 2022 (radicado 76001-23-31-000-2011-00817-01), sí accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que aconteció el daño especial al ser privado de la libertad dentro de un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública,prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida imputación se basó en una serie de grabaciones obtenidas por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el ente investigador no pudo cotejar las grabaciones recaudadas con la voz del demandante Zamir Hermán Meneses Muñoz, con el fin de verificar si intervino en las conversaciones interceptadas.
Por tanto, concluyó que la privación de la libertad que padeció el señor Meneses Muñoz le generó un daño que no estaba obligado a soportar, de manera que el proceso penal fue precluido pues no existió material probatorio suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y para acreditar que él fue el que cometió los ilícitos imputados por lo que determinó un daño especial que es imputable al Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución. Así, se reitera que este asunto tiene relevancia constitucional ya que en palabras de la Corte Constitucional la igualdad está consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, simultáneamente como un valor, un principio y un derecho fundamental.
Como principio y como valor, implica que debe estar presente en la formulación del derecho, lo que impone al legislador la obligación de no establecer diferenciaciones arbitrarias. Como derecho fundamental, se traduce en la posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato frente a la ley, de manera que ésta se aplique en todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho.11 En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala reitera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior.
Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.6.2. Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que se acusa como vulneradora fue proferida el 22 de noviembre 2022, y notificada el 30 de marzo de 2023. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-629 de 2010 Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia12, pues el mecanismo se radicó el 21 de septiembre de 2023. 2.6.3.
Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificadocon radicado 76001-23-31-000-2011- 01484-01. 2.6.4.
Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto del cargo de violación al principio de igualdad, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.7. Caso concreto La parte actora explicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en un caso de similares supuestos fáticos y jurídicos, en sentencia del 11 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que sufrió un daño especial, porque no estaba en la obligación de soportarlo.
Por lo tanto, surgió a la luz la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, pues la fiscalía en su imputación omitió presentar las pruebas correspondientes y pertinentes que probaran la participación de la parte en el hecho ilícito que se imputó. De los argumentos presentados en el escrito de tutela y en la impugnación se concluye que en el asunto de la referencia los accionantes consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales al revocar la sentencia en el proceso de reparación directa, para en su lugar, negar las pretensiones por la responsabilidad del estado por la privación injusta. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los tutelantes hicieron un breve recuento de los hechos fácticos del referido proceso y explicaron que el señor Zamir Hernán Meneses Muñoz hacía parte del grupo que fue capturado por presuntamente cobrar dineros para la expedición de los certificados de antecedentes penales.
Sin embargo, el señor Meneses Muñoz fue absuelto de la investigación penal, pues no existía el material probatorio pertinente que pudiera cotejar que este incurrió en la conducta antijurídica sancionable por el Estado. Por lo tanto, el ente investigador en audiencia de imputación solicitó la preclusión de la investigación. De acuerdo con lo anterior, los accionantes indicaron que estos se encontraban en una situación de equivalencia, ya que, el referido proceso guarda una identidad en la situación fáctica con el caso que hoy se controvierte en este trámite constitucional.
No obstante, el argumento consistente en que se le vulneró el principio a la igualdad no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el fallo invocado fue dictado por una subsección diferente a la que falló la sentencia controvertida. En tal sentido, la conclusión adoptada por la Subsección B no puede ser impuesta a la Subsección C, pues los magistrados que resolvieron el proceso objeto del sub examine, gozan de autonomía funcional e independencia, de tal manera que no le resulta vinculante ni obligatoria su decisión. Frente al punto, la Corte Constitucional ha indicado que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) la materialización del principio de separación de poderes, el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y, finalmente, iii) constituye un principio estructural de la Carta Política de 199113. 2.8.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se modificará la sentencia del 25 de octubre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo de la tutela promovida por la parte actora, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incurrir en el defecto del desconocimiento del precedente y, también, negar la solicitud de protección del derecho fundamental de igualdad solicitada. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 13 Sentencia T-450/18 de la Corte Constitucional. Demandantes: Anatolio Avellaneda González y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05244-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo con respecto al defecto por desconocimiento del precedente y NEGAR el amparo solicitado respecto del cargo sustentado en la presunta trasgresión al derecho a la igualdad SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado(E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.