Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-00 Demandante: Laurina Judith Benítez Vega CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07415-00 Demandantes: Laurina Judith Benítez Vega Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería y Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría determinó que el escrito de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional y declaró improcedente la acción. Considero que los cargos que sustentaron la petición de amparo observaban plena relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante expuso con claridad que la vulneración de sus derechos surgió a partir de la falta de valoración probatoria de la certificación emitida por el municipio de Ciénaga de Oro, que daba cuenta de un periodo de vinculación laborado que, de haber sido analizado, habría permitido dar por cumplido el requisito de tiempo de servicio para efectos de adquirir la pensión de jubilación. Lo anterior implicaba la posible configuración del defecto fáctico.
En cuanto al pronunciamiento de fondo sobre los cargos de tutela, una vez el suscrito revisó la certificación emitida por el municipio de Ciénaga de Oro y la sentencia objeto de tutela, encontró que el Tribunal accionado no indicó qué alcance le daba a esa prueba en lo concerniente al vínculo certificado de 1998 a 2002, no analizó la veracidad de su contenido frente a ese punto y si fue o no objeto de tacha por falsedad.
No explicó, tampoco, por qué no lo valoró, pese a que en el recurso de apelación la parte demandante argumentó, precisamente, que ese periodo debía ser computado. El anterior análisis probatorio, resultaba imperativo puesto que, a mi modo de ver, el contenido de la certificación del municipio de Ciénaga de Oro da cuenta de que Laurina Judith Benítez Vega laboró como docente en un período que le permitía completar el requisito de 20 años de servicio exigido para ser beneficiaria de la pensión de jubilación. Por las razones expuestas, para este magistrado, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la sentencia del 10 de marzo de 2023, incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque, sin justificación alguna, dejó de valorar en su integridad el contenido de la certificación emitida por el municipio de Ciénaga de Oro, la cual era determinante para definir el problema jurídico en el caso concreto concerniente al reconocimiento pensional de la demandante bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985.
En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MAGISTRADO Firmado electrónicamente