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11001031500020210244700Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2021-05-11

Radicación interna: 3774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Eugenia Serna De Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 y acumulado 11001-03-15- 000-2021-02526-00 Demandante: MARÍA EUGENIA SERNA DE GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 10 DE FEBRERO DE 2022, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia, en los siguientes términos. Considero que en el caso objeto de estudio la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia, concretamente, el de relevancia constitucional, porque la parte actora no ejerció el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario cuestionado por esta vía y porque los argumentos expuestos en el escrito inicial resultaban suficientes para advertir que la vulneración de los derechos fundamentales invocados tiene fundamento en la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, indebida motivación, orgánico y por desconocimiento del precedente judicial.

Todos los defectos, básicamente, dirigidos a señalar que en el presente caso se configuró la cosa juzgada en relación con la controversia sobre la existencia de la cesión de derechos que invocó la Sociedad Serna Melo y Cía. S. en C. y para advertir que, en todo caso, el contrato que dio origen a toda la controversia - contrato 07 de 1980-, nunca fue objeto de cesión de crédito y que tampoco se reunieron los requisitos de la cesión de derechos litigiosos, de ahí que, a los aquí actores les habría asistido la legitimación en la causa por activa en el proceso de controversias contractuales cuestionado.

De manera que, considero, la Sala debió estudiar de fondo los argumentos planteados por la parte actora, de cuyo análisis, en mi criterio, era posible establecer que se configuró el error judicial alegado, porque, tal como lo señaló la autoridad judicial demandada, el Código Civil trata distintas clases de cesiones, créditos personales, de derechos de herencia y de derechos litigiosos.

En los términos del artículo 1969 del Código Civil, se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente, a su vez, dispone «se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda».

Ahora, el artículo 1959 del Código Civil define que la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento y, el articulo 1960 ibídem prevé que «la cesión no produce efecto contra el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste». En ese contexto, resulta evidente que ambas figuras necesariamente están precedidas de unos requisitos para su configuración, que, en lo que aquí interesa, en el primer caso, por ministerio de la ley, resulta indispensable la notificación judicial de la demanda cuyo derecho litigioso se encuentra en debate y, del otro, que el deudor acepte la cesión del crédito, pues, ante la falta de cumplimiento de esos requisitos no es posible predicar la cesión de derechos litigiosos o cesión de crédito, según el caso.

Análisis que es justamente el que se echa de menos, en la medida en que la sentencia objeto de cuestionamiento pasó por alto determinar si existió o no cesión de crédito y, de haber existido, si tal cesión tenía la vocación de trasladar la legitimación en la causa por activa a la Sociedad SERNA MELO & CIA S. EN C., de modo que excluyera a los herederos del señor Medardo Serna como legitimados para ejercer la precitada demanda de controversias contractuales.

Igualmente, resultaba palmario que no existió la alegada cesión de derechos litigiosos, porque, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio, llama la atención que las referidas solicitudes de cesión de derechos no fueron radicadas ante las autoridades judiciales que conocían de los procesos [11197] y [10875], que se encontraban en curso, sino que, únicamente fueron radicadas ante CASUR.

De manera que tampoco están dados los presupuestos para señalar que se dio la cesión de derechos litigiosos, como lo concluyó la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Luego, considero, la conclusión de la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas allegadas al proceso y las normas que regulan lo concerniente a la cesión de derechos y la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la cesión de derechos litigiosos, por lo que, en el presente caso, podría afirmase que están configurados los defectos invocados por la parte actora.

En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA