1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inclusión de la prima de vacaciones, como factor para la liquidación de la pensión de retiro. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba García Pulido contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rosalba García Pulido, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 057 2022 00499 00 [01] y, en su lugar, que se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia en la que se reconozca la prima de vacaciones en la reliquidación de la pensión de jubilación. 1.1.2.
Los hechos Del escrito de tutela se extraen como hechos, los siguientes: i) La señora Rosalba García Pulido estuvo vinculada al magisterio como docente, desde el 23 de febrero de 1990 hasta el 8 de febrero de 2021. ii) A través de la Resolución 02874 del 8 de septiembre de 2009, expedida por el Fomag, le fue reconocida la pensión de jubilación, en la que se ordenó la inclusión de la asignación básica y la prima de vacaciones. iii) Con ocasión a su retiro definitivo, el 8 de febrero de 2021, según lo establecido en la Resolución N° 249 del 03 de febrero de 2021, solicitó al Fomag la reliquidación la reliquidación de la pensión jubilación por retiro del servicio.
Dicha petición fue resuelta a través de la Resolución 9697 del 24 de diciembre de 2021, en la que se incluyeron loa factores salariales de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, así se omitió incluir el factor salarial denominado prima de vacaciones. iv) Conforme con lo anterior, la accionante radicó solicitud ante el Fomag, con el objetivo de que esta reconociera el emolumento descrito como omitido en el inciso anterior.
Tal solicitud, fue resuelta a través de la Resolución 3431 del 8 de abril de 2022, en la que se negó lo deprecado. v) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las resoluciones proferidas por el Fomag y consecuentemente se 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconociera la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de vacaciones.
El medio de control fue de conocimiento del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el cual negó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 20 de febrero de 2024, con fundamento en lo siguiente: El legislador previó los factores taxativos sobre los cuales se deben efectuar los aportes con destino a pensión de los docentes oficiales, sin que exista autorización legal o que por capricho del trabajador se realicen descuentos sobre cualquier tipo de factor salarial que devengue durante su vinculación laboral, pues ello atentaría contra la libertad de configuración legislativa y la sostenibilidad financiera del sistema.
En sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado definió que los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, sin que se exceptúen los docentes, debiéndose entender que los factores son expresamente fijados por el legislador. vi) Contra dicha decisión la demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 4 de septiembre de 2024, confirmó la providencia proferida por el juzgado, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia en Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, el Órgano d cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sentó jurisprudencia sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, donde acogió principalmente el criterio expuesto por la misma Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, par: precisar que en las pensiones solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se haya realizado aporte a pensión. Bajo esos parámetros, si bien es cierto se definió textualmente en la sentencia de 25 de abril de 2019, que los conceptos a incluir en el ingreso base de liquidación de la prestación corresponden a los cuales hayan sido tenido en cuenta para realizar cotizaciones de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no es menos cierto, que la extensión hecha por el Consejo de Estado se encuentra sujeta principalmente a la condición de realizar aportes a pensión para financiar la prestación pensional.
Por ende, permite para esta Sala de decisión, realizar un estudio finalista de la prestación y acoger como emolumentos a tener en cuenta en la liquidación de la pensión todos los conceptos sobre los cuales se probó que se realizó cotizaciones para el Sistema Pensional de la docente. 1.1.3. Los defectos invocados 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del accionante, los fallos del 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el del 4 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, han violado las normas aplicables al caso sub examine respecto del reconocimiento pensional, conforme a lo siguiente: i) Al realizar la liquidación pensional no se tuvo en cuenta como factor salarial la prima de vacaciones, de la cual se acreditó la cotización al sistema de seguridad social.
De lo anterior, deviene que no se puede omitir la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. ii) Así, los despachos judiciales que conocieron el proceso ordinario han violado la disposición contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de la Ley 62 de 1985 y de las sentencias de unificación proferidas en la materia. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 21 de octubre de 2024, el consejero ponente admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar como accionado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 057 2022 00499 00 [01], y, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., al haber actuado como demandados en dicho medio de control.
De igual forma, ordenó i) requerir, al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 057 2022 00499 00, en el que actuaron, en calidad de demandante, la señora Rosalba García Pulido y como demandada la Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros; ii) rechazar la solicitud relacionada con el 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de dependientes judiciales dentro de este proceso; y iii) remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa y rindieran el respectivo informe, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.1 1.2.2.
El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., remitió, vía correo electrónico, copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001 33 42 057 2022 00499 00.2 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C3 El magistrado, Carlos Alberto Orlando Jaiquel, se opuso a todos los argumentos expuestos en la demanda de tutela, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que correspondía, según el material probatorio recaudado y el criterio de la sala sobre la materia.
Asimismo, señaló que, el material probatorio recaudado da cuenta que el denominado factor prima de vacaciones, no fue objeto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicios anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 8 de febrero de 2020 y el 7 de febrero de 2021. 1.3.2.
Fiduprevisora4 La Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, por intermedio de la directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A., Aidee Johanna Galindo Acero, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que existe una ausencia absoluta de las causales 1 Visible en el índice 6 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. 2 Visible en el índice 14 ibidem. 3 Visible en el índice 10 Ibidem. 4 Visible en el índice 11 Ibidem. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genéricas y específicas de procedencia y, además, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.3.3.
Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.5 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, José Emilio Lemus Mesa, solicito declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, debido a que no es atribuible a esta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Señaló que, en el caso objeto de estudio, la parte actora cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Círculo Judicial de Bogotá D.C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, razón por la cual son estas últimas las autoridades judiciales que deben rendir informe en el presente trámite constitucional. 1.3.4.
Ministerio de Educación Nacional.6 Willian Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados y abrir la posibilidad de revivir el debate jurídico, tal y como lo pretende el accionante, desconocería los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo son la independencia y autonomía de los jueces de la República.
En tal sentido, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no comporta violación de derechos fundamentales, pues respondió a la legítima interpretación judicial que realizó del asunto sometido a su consideración; y que la teoría que pretende hacer valer la parte actora aún no es aceptada de manera pacífica por el ordenamiento. 1.3.5.
Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda.7 5 Visible en el índice 12 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Visible en el índice 13 ibidem. 7 Visible en el índice 14 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La juez María Antonieta Rey Gualdrón solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, pues la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, se ajustó al marco legal y jurisprudencia aplicable al caso, además, se fundó en las pruebas obrantes en el expediente.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que la reliquidación de la pensión de jubilación que pretende la accionante se estudie en el presente trámite constitucional, no resulta procedente, pues no se pude tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, debido a que conforme con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones a las cuales les resulta aplicable la Ley 33 de 1985, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes para pensión, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, así no es factible la inclusión de factores diferentes a los enlistados en el mencionado artículo. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 057 2022 00499 01.
En caso afirmativo, se analizará, en 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: 8 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 057 2022 00499 00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 19 de diciembre de 2022, la señora Rosalba García Pulido, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., con el fin de que se reliquidara su pensión y se incluyera como factor salarial la prima de vacaciones. ii) El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia, en la que dispuso, entre otras, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados y cobro de lo no debido, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta el Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rosalba García Pulido, identificada con la cédula de ciudadanía 41.581.385 de Bogotá, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Distrito de Bogotá – secretaria de Educación Distrital, referidas a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de prestación de servicios y los descuentos por concepto de aportes con destino a pensión sobre la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, acorde con las consideraciones expuestas de la parte motiva de esta sentencia 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 4 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia. 2.5.
Análisis de la Sala. 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela La Sala encuentra cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, puesto que «el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital,10 pues según los alegatos del accionante, no se realizó una aplicación normativa y jurisprudencial adecuada, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a encontrar lesivos los derechos fundamentales de la parte actora.
De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; y también «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 4 de septiembre de 2024, notificada por correo electrónico el 5 de septiembre de igual anualidad, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2024, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.11 10 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 11El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se encuentra que el sub judice «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial; asimismo, dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo y jurisprudencial; y «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.
A su turno, también ha referido que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe. 2.5.3. Sobre la procedencia del amparo invocado Se controvierte en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la decisión de primera instancia, la cual negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de vacaciones, como factor salarial.
En sentir de la accionante, el fallo descrito anteriormente incurrió en los defectos i) sustantivo al omitir la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial. Pues bien, se advierte que el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo siguiente: 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho considera que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ROSALBA GARCÍA PULIDO, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, pues acorde con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones a las cuales les resulta aplicable la Ley 33 de 1985, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes para pensión, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no siendo viable la inclusión de ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […] De acuerdo con la línea jurisprudencial trazada en la aludida sentencia de unificación, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de prestación de servicios, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que, se repite, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Asimismo, señaló que la accionante en el último año de prestación de servicios, comprendido entre 8 de febrero de 2020 y el 8 de febrero de 2021, devengó los factores de sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación mensual y prima de navidad, pero, de todos estos, solo se encuentra enlistado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, la asignación básica como ingreso para el reconocimiento pensional, por esta razón no es posible incluir factores diferentes a los enunciados en la referida norma.
En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, luego de analizar la pensión de jubilación de los docentes oficiales y el marco normativo aplicable a estos, confirmó la anterior decisión, esto al considerar que los argumentos de la parte actora no tuvieron un respaldo documental que los acreditara, debido a que el material recaudado, conforme a las reglas de la sana critica no fueron el medio suficiente para probar los argumentos expuestos.
Conforme a lo señalado en líneas precedentes, se precisa que tanto el Juzgado como el Tribunal, no desconocieron ningún precepto normativo, ni realizaron una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional, supuestos que no se concretaron en el sub lit. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, es preciso concluir que la sentencia enjuiciada sustentó con suficiencia la pretensión relacionada con la inclusión de la prima de vacaciones como factor para la liquidación de la pensión, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordada.
Conviene reiterar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
Finalmente, la accionante alega el desconocimiento de la jurisprudencia aplicable al caso, no obstante, solo se limitó a mencionar tal argumento, pues no indicó cuales providencias habían sido desconocidas. En este estado de cosas, la Sala estima que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva del defecto sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05483-00 Demandante: Rosalba García Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por la señora Rosalba García Pulido, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF