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11001031500020240485400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 7837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: William Hernando Suarez Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04854-00 Accionante: William Hernando Suárez Sánchez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, así como la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S 1. En ejercicio del medio de control de nulidad1, el señor William Hernando Suárez Sánchez promovió demanda contra el municipio de Ocaña y las Centrales Eléctricas del Norte de Santander – CENS S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 002 de 2013, por medio del cual se establecieron las tarifas mensuales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector residencial y no residencial y se dictaron otras disposiciones. 2.

Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación a través de fallo dictado el 29 de febrero de 2024. 3. La parte actora considera que esas decisiones comportan una vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, participación ciudadana, “estado social de derecho y veracidad”.

En virtud de ello, acudió al juez de tutela en busca de que se dejen sin efectos tales providencias. 4. Como medida provisional, solicitó que se ordene la suspensión del cobro del alumbrado público, bajo el argumento de que “de forma arbitraria el concejo, alcaldía y empresa de energía; convirtieron los recursos de destinación específica en recurso de libre destinación. El sujeto activo no expide factura, la CREG no expide pago bajo porcentajes, diferencial o discriminatorio”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 5. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 1 Tramitado bajo el número de radicado: 54001-23-33-000-2022-00205-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04854-00 Accionante: William Hernando Suárez Sánchez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional 2 6. En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. 7. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4 8.

De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que el demandante se limitó a solicitar su decreto, pero no expuso ninguna situación en concreto que evidenciara la posible configuración de un perjuicio irreparable a los derechos que alega en caso de que no se ordenara la suspensión del cobro del alumbrado público previo a que se adoptara una decisión de fondo. 9.

En otras palabras, omitió explicar que incidencia podría llegar a tener el hecho de suspender el cobro de ese tributo para que un eventual amparo no resultara inocuo. Esto, a efectos de sustentar la necesidad y la urgencia de intervención del juez de tutela en esta etapa procesal. 10. En todo caso, tampoco se evidencia que la medida deprecada guarde relación con el objeto de la tutela, pues mientras la primera está encaminada a que se suspenda el cobro de un impuesto, la solicitud de amparo se orienta a dejar sin efectos unas decisiones judiciales.

Por lo expuesto, se negará la solicitud de medida provisional elevada por el accionante. 11. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante.

TERCERO: VINCULAR al presente proceso al municipio de Ocaña y a las Centrales Eléctricas del Norte de Santander – CENS S.A. E.S.P., en calidad de terceros interesados. 2 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04854-00 Accionante: William Hernando Suárez Sánchez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional 3 CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados junto a la demanda.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al municipio de Ocaña y a las Centrales Eléctricas del Norte de Santander – CENS S.A. E.S.P. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda, junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF