CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Sirly Caterine Consuegra Ruiz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de septiembre de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 28 de marzo de 2023 y el 13 de marzo de 2025 por las autoridades accionadas, mediante las cuales se declaró la caducidad del medio de control No. 11001333603720190090000/01. 2.- Hechos 2.1.- Afirmó Sirly Caterine Consuegra Ruiz que el 8 de abril de 2014, mientras se encontraba en un casino en Barranquilla, fue testigo de una diligencia realizada por Coljuegos y la Policía Nacional, en la que se incautaron 11 máquinas tragamonedas.
Aunque no tenía relación con el establecimiento, firmó un acta como testigo. Posteriormente, sin haber sido notificada ni vinculada a ningún proceso, Coljuegos la sancionó con una multa de $1.084.160.000 al considerarla erróneamente como propietaria de las máquinas y del local. Consuegra Ruiz solo tuvo conocimiento del 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 975E75A620508A8D 78EFB5378D715795 6EBF7B3E1B60680E 2E6BCEF35310B1C5. 2 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado F3860930F5097051 12D9C88792A3BD77 98CDB91E57B7F45C 8774DAD786EEB378. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proceso por un reporte en Datacrédito que le impidió acceder a servicios financieros.
Posteriormente, presentó solicitud de revocatoria directa de la multa, resuelta desfavorablemente mediante Resolución del 9 de febrero de 20183. 2.2.- Con base en los hechos anteriores, la accionante radicó demanda en contra de Coljuegos. El asunto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y se registró bajo el No. 11001333603720190090000. 2.3.- Mediante providencia del 28 de marzo de 2023 el a quo declaró la caducidad del trámite, al considerar que el término para presentar la demanda de reparación directa venció el 3 de noviembre de 2018.
Explicó que el daño alegado se derivó de una actuación administrativa que culminó con la orden de seguir adelante con la ejecución en un proceso de cobro coactivo, decisión notificada el 29 de agosto de 2016, contra la cual no se interpusieron recursos. Aunque Consuegra Ruiz presentó solicitud de revocatoria directa, el juzgado precisó que esta no reactivó los términos procesales conforme al artículo 96 del CPACA.
Además, señaló que la demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos desde el 2016, cuando actuó por medio de apoderado. Como la demanda fue radicada el 4 de abril de 2019, concluyó que se presentó de manera extemporánea4. 2.4.- Inconforme, el extremo activo interpuso apelación. El 13 de marzo de 20255 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión criticada.
Para ello, señaló que el medio de control escogido inicialmente por la demandante, el de reparación directa, no era procedente, pues el daño alegado provenía de un acto administrativo, por lo que el mecanismo idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho. Aclaró que una notificación irregular puede dar lugar a una reparación directa únicamente si el daño proviene de la actuación irregular y no del acto mismo.
Además, indicó que la demandante conocía desde el 2016 la existencia de la sanción y del coactivo, pues interpuso recursos, aunado a que el plazo para formular el medio de control se cuenta desde que se resuelven los recursos normales y no desde que finaliza la revocatoria directa. Concluyó que, aun si se hubiese optado por el plazo de reparación directa, la acción se encontraba caducada. 3 A folios 18-19 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FB2DAEF702E3F74F E8A8214E7AC59643 84CB3F6ED7B9298F E730311656F576A2. 4 A folio 23 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FB2DAEF702E3F74F E8A8214E7AC59643 84CB3F6ED7B9298F E730311656F576A2. 5 Obra sentencia a folios 17-36 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FB2DAEF702E3F74F E8A8214E7AC59643 84CB3F6ED7B9298F E730311656F576A2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto su caso sienta un mal precedente al castigar la colaboración ciudadana con el Estado, pues fue sancionada por actuar como testigo.
Insiste en que fue injustamente identificada como responsable, a pesar de que no tenía vínculo con el negocio inspeccionado. Sostiene que Coljuegos ejecutó un falso positivo, pues nunca fue notificada del trámite ni tuvo oportunidad real de ejercer su defensa. Critica que se rechazó su demanda con base en un exceso ritual manifiesto, sin valorar adecuadamente lo que realmente se buscaba.
Asimismo, plantea que la entidad carecía de una reglamentación específica para adelantar procedimientos sancionatorios como el suyo. Igualmente, Consuegra Ruiz denuncia que las decisiones judiciales adolecen de un defecto sustantivo, toda vez que no se pronunciaron sobre la inexistencia de un procedimiento legal específico que habilitara a Coljuegos para ejercer la potestad sancionatoria del Estado.
Según afirma, no se valoró adecuadamente que un proceso sancionatorio requiere un procedimiento especial previsto en la ley y no puede ser sustituido por normas generales, lo que implica que la sanción carezca de respaldo normativo. Por otro lado, denuncia un defecto por violación de la Constitución, porque se transgredió el artículo 29, pues fue sancionada sin haber sido notificada ni poder ejercer su defensa.
En este sentido, manifiesta que todas las actuaciones son nulas de pleno derecho. A pesar de ello, las autoridades judiciales se limitaron a examinar el aspecto formal de la caducidad. Además, argumenta que la notificación del mandamiento de pago en el coactivo no convalida las irregularidades del asunto sancionatorio ni puede ser usada como punto de partida para el cómputo de la caducidad referida. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iii) ordenar a dicha corporación que dicte un fallo de reemplazo; (iv) disponer que el magistrado ponente oficie a las centrales de riesgo para anular las anotaciones relacionadas con la sanción impuesta por Coljuegos; y (v) de manera subsidiaria, declarar la nulidad de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia todo lo actuado dentro de los procesos sancionatorio y coactivo adelantados por Coljuegos. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 29 de septiembre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a Coljuegos.
También dispuso la notificación a las partes y al vinculado. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que su sentencia se ajustó a derecho. Afirmó que la demandante erró al escoger el medio de control de reparación directa, y que, además, ambos medios se encontraban caducados.
Frente al argumento de notificación irregular, sostuvo que Coljuegos agotó los medios legales como citación, aviso en web y publicación en sede física, por lo que la resolución sancionatoria quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2015. Indicó que Consuegra Ruiz conoció del proceso al ser notificada del mandamiento de pago el 29 de abril de 2016, presentó excepciones y recursos, pero solo demandó en abril de 2019.
Agregó que la revocatoria directa no suspende ni interrumpe la caducidad y que no procede la tutela como mecanismo para reabrir un proceso concluido con plenas garantías. 5.3.- Coljuegos indicó que en el proceso administrativo se respetó plenamente el debido proceso. Señaló que la sanción impuesta mediante la Resolución 3923 de 2015 fue notificada conforme a la ley, mediante aviso en la página web institucional conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, luego de varios intentos fallidos de notificación personal, lo que dio lugar a su firmeza el 25 de agosto de 2015 ante la falta de interposición de recursos por la sancionada.
La entidad aseveró que la tutela es improcedente por falta de inmediatez, ya que fue interpuesta más de 10 años después de ejecutoriado el acto de sanción y más de 6 meses posteriores al fallo judicial que se cuestiona, lo que desvirtúa la urgencia. Asimismo, alegó que no se cumple con la subsidiariedad, dado que la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el acto administrativo, pero no los utilizó oportunamente.
Finalmente, Coljuegos afirmó que su actuación fue legal. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Sirly Caterine Consuegra Ruiz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 3.- Cuestiones previas 3.1.- Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala circunscribirá su análisis a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto dicha providencia constituye la decisión judicial definitiva que puso fin al proceso ordinario y resolvió los argumentos presentados por la demandante en sede de apelación. 3.2.- Por otra parte, se advierte que Consuegra Ruiz también formuló reproches en contra de los procedimientos administrativos adelantados por Coljuegos, particularmente en lo relacionado con el trámite sancionatorio y el proceso coactivo.
Sin embargo, tales cuestionamientos no serán objeto de análisis en este escenario, salvo que guarden una relación directa y determinante con la decisión judicial censurada. Lo anterior, en aplicación del principio de subsidiariedad, conforme al cual la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, como son los medios de control establecidos en el CPACA.
El referido principio, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la tutela solo es procedente cuando no exista otro medio judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados o cuando este resulte ineficaz. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En este sentido, cualquier irregularidad o vulneración de garantías derivada de actos administrativos debió ser controvertida oportunamente a través del medio de control correspondiente y no mediante una tutela como vía principal; de lo contrario, se desnaturalizaría la función excepcional y residual de esta herramienta, convirtiéndola en un recurso alternativo a los trámites ordinarios. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto la tutelante alega, en esencia, que la autoridad accionada (i) omitió pronunciarse sobre la inexistencia de un procedimiento legal específico que habilitara a Coljuegos para ejercer la potestad sancionatoria del Estado, sustituyéndolo indebidamente por normas de carácter general;
(ii) pasó por alto que fue sancionada sin garantizarse su defensa y contradicción, en contravía del artículo 29 superior; (iii) desconoció que la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso coactivo no convalida las irregularidades del procedimiento sancionatorio ni puede servir de punto de partida para el cómputo de la caducidad;
(iv) incurrió en un exceso de ritual manifiesto al rechazar la demanda con base en formalidades procesales; y (v) desestimó que sus pretensiones indemnizatorias se basaban en una operación administrativa irregular, como es la indebida notificación, y por ende era viable la reparación directa. 5.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 13 de marzo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “Bajo esta perspectiva, para la Sala resulta claro que el medio de control de reparación directa escogido por la parte demandante, resulta no idóneo, por tener el daño antijurídico del que se pretende indemnización fuente inmediata en un acto administrativo de la cual se debió cuestionar su legalidad por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, arguye la parte demandante que acude al medio de control de reparación directa tras considerar que el daño cuya reparación pretende aconteció como consecuencia de una operación 10 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia administrativa, en relación, es menester precisar que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que existe una distinción clara entre la operación administrativa y el acto administrativo de contenido particular y concreto, pues la operación administrativa se refiere a la actividad material o ejecución de decisiones adoptadas por la administración, que no genera efectos jurídicos directos por sí misma.
Por otro lado, el acto administrativo de contenido particular y concreto es una manifestación unilateral de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, distinción que es fundamental en la determinación del medio de control procedente, ya que los actos administrativos de contenido particular y concreto, al estar investidos de presunción de legalidad, deben ser impugnados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite cuestionar su legalidad y, de ser el caso, obtener la reparación de los perjuicios causados.
Contrario sensu, la acción de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de hechos, omisiones u operaciones administrativas, pero no es el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad de actos administrativos particulares. Sumado lo anterior, destaca la Sala que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha reiterado que si el perjuicio alegado proviene de un acto sancionatorio, el cauce adecuado es demandar la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos, en vez de intentar una reparación directa por vía de responsabilidad extracontractual y ello obedece a que: i) los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción y por lo tanto, los perjuicios causados por un acto sancionatorio solo se pueden resarcir si primero se declara la nulidad del acto mediante la acción correspondiente; ii) en virtud del principio según el cual la fuente del daño determina la acción procedente, si el daño alegado proviene de un acto administrativo, como sucede en las sanciones administrativas, el medio de control será el de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) permitir una reclamación de daños vía reparación directa, soslayando la acción de nulidad, implicaría desconocer el diseño legal de control de los actos administrativos, en virtud de la cual, se impone primero agotar el procedimiento administrativo (recursos administrativos) y luego, en su caso, acudir dentro del término legal a la acción de nulidad y restablecimiento.
Si un afectado optara por no demandar la nulidad del acto sancionatorio en tiempo y pretendiera después obtener indemnización por reparación directa, estaría eludiendo los plazos (caducidad) y el trámite establecido para controvertir ese acto. Bajo esta perspectiva, resulta palmario que un acto sancionatorio no puede ser asimilado a una mera actuación administrativa para demandar directamente indemnizaciones; por el contrario, al ser un acto jurídico particular, debe ser anulado si es ilegal, y solo por esa vía obtener el restablecimiento o la indemnización que corresponda.
Ahora bien, es del caso destacar que jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la falta o irregularidad en la notificación de un acto administrativo no afecta la validez del acto, pero sí su eficacia frente al administrado. En consecuencia, si la Administración ejecuta o hace efectiva una decisión sin haberla notificado debidamente (es decir, antes de que el acto adquiera firmeza), dicha actuación se considera una operación administrativa ilegal separada del acto mismo; puntualmente la Sección Tercera: ‘la falta o la notificación irregular de un acto… cuando causa un daño a un particular, se le da la calificación de constituir… una operación administrativa ilegal, susceptible de ser demandada en vía de reparación directa’.
No obstante, la misma jurisprudencia advierte que no en todos los casos procede la reparación directa. Si el origen real del perjuicio es el contenido del acto administrativo (p. ej., la sanción impuesta) y no la vía de hecho en su ejecución, el debate debe darse mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto.
(…) En suma, la notificación defectuosa sí puede generar un daño autónomo indemnizable vía reparación directa –sin necesidad de anular el acto–, pero solo si dicho daño es resultado de la actuación administrativa irregular y no meramente del acto en abstracto; lo cual no acontece en el asunto, como quiera que lo pretendido por la parte demandante es controvertir en la Resolución Sancionatoria N° 3923 del 23 de junio de 2015 proferida por la Gerencia de Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS mediante la cual se declaró responsable a la señora SIRLY CATERINE CONSUEGRA RUÍZ, por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados.
(…) Así las cosas, el término para interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la Sancionatoria N° 3923 del 23 de junio de 2015; transcurrió entre el 26 de agosto de 2015 y el 26 de diciembre de 2015, por lo que al haberse radicado demanda en el asunto el 04 de abril de 2019, el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se encontraba más que vencido, sumado a lo cual, se evidencia no fue interpuesto el recurso de apelación el cual es obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ahora bien, plantea la demandante que se enteró de la actuación al encontrarse adelantando trámites para la obtención de un crédito, sobre este punto, estima preciso la Sala enunciar en primera medida que no indica la parte fecha puntual en que ello habría ocurrido, y aun así, lo cierto es que se encuentra acreditado plenamente que la señora CONSUEGRA RUIZ fue notificada del Auto 20165300008275 de 29 de abril de 2016 que libró mandamiento ejecutivo en el proceso de cobro coactivo derivado de la sanción impuesta por COLJUEGOS, de suerte que formuló recurso y excepciones de mérito por conducto de apoderado, que fueron resueltos a través de auto 20165300017834 de 27 de julio de 2016, declarándose no probada la excepción propuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución. En esa medida, aun cuando se diere lugar al argumento planteado por la demandante de haber sido indebidamente notificada de la actuación administrativa sancionatoria (de la cual valga la pena indicar fue conocedora de la misma desde la diligencia adelantada por COLJUEGOS en la cual participó), lo cierto es que, se enteró de la decisión sancionatoria adoptada por COLJUEGOS en la notificación de la actuación coactiva donde interpuso propuso excepciones y formuló recurso, siendo pertinente resaltar que la parte resolutiva de dicha decisión dispone lo siguiente: (…) Respecto de los argumentos de defensa y los recursos propuestos por la demandante en el trámite coactivo, se pronunció de COLJUEGOS a través de la Resolución N° 20165300017834 de 27 de julio de 2016, la presente demanda fue formulada solo hasta el 4 de abril de 2019, encontrándose más que vencido el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun si se tomara como fecha de conocimiento de la demandante la de ejecutoria de la providencia que resolvió las excepciones y recursos formulados contra el mandamiento de pago, que aconteció el 29 de septiembre de 2016 una vez transcurrido un (01) mes del envío de la notificación electrónica en los términos del artículo 834 del Estatuto Tributario, pues los cuatro (4) meses legalmente previstos para formular demanda en ejercicio del medio de control habrían fenecido el 29 de enero de 2017.
En consonancia, es de aclarar que el término de caducidad para impugnar un acto administrativo se cuenta a partir de la notificación de la decisión que resuelve los recursos ordinarios de reposición y apelación, y no desde la providencia que resuelve la solicitud de revocatoria directa, recurso a través del cual la administración puede reconsiderar sus decisiones sin intervención judicial previa; sin embargo, su interposición no suspende ni interrumpe el término de caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por lo tanto, el cómputo del término de caducidad se inicia desde la notificación de la decisión que resuelve los recursos ordinarios, y no desde la resolución de la revocatoria directa, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica y se evita que la administración pueda prolongar indefinidamente la posibilidad de impugnación judicial mediante la utilización de la revocatoria directa.
En razón a ello, tal como lo anticipó el a quo incluso el pretendido medio de control de reparación directa se encuentra caducado, pues incluso de ser este procedente (que no es el caso), el término transcurrió entre el 29 de septiembre de 2016 y el 29 de septiembre de 2018, contando la interrupción del término por la conciliación prejudicial de dos meses y 23 días el plazo para presentarla se extendería hasta el 3 de diciembre de 2018 y la demanda fue radicada hasta el 4 de abril de 2019.
En virtud de lo anterior, sin atisbo de duda encuentra la Sala que se está en el asunto ante la configuración del instituto de la caducidad, lo que conlleva la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia de legalidad de los actos administrativos demandados. (…) En atención a lo anterior, concluye la Sala que, si bien se ha de confirmar la declaratoria de caducidad efectuada por el a quo en sentencia del 28 de marzo de 2023, esta declaratoria se da respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como el adecuado para zanjar la controversia de legalidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos contra la señora SIRLY CATERINE CONSUEGRA RUIZ por COLJUEGOS y no respecto del de reparación directa inadecuadamente adoptado por la parte demandante”11. 5.5.- En atención a lo anterior, se observa que el tribunal accionado analizó detenidamente las circunstancias del caso y concluyó que el medio de control de 11 A folios 27-29 y 32-35 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FB2DAEF702E3F74F E8A8214E7AC59643 84CB3F6ED7B9298F E730311656F576A2. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reparación directa era inviable, pues el daño reclamado proviene directamente de un acto administrativo sancionatorio, el cual debió haberse cuestionado mediante la nulidad y restablecimiento del derecho.
Destacó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos particulares, por estar investidos de presunción de legalidad, solo pueden ser anulados por la jurisdicción contenciosa y que permitir un proceso de reparación directa para atacarlos implicaría desconocer el diseño legal de control de dichas actuaciones.
Asimismo, la autoridad explicó que la falta o irregularidad en la notificación puede dar lugar a una acción autónoma, como la reparación directa, únicamente cuando el daño se derive de esa actuación material y no del contenido del acto propiamente, lo que no ocurrió en este asunto, pues lo que realmente se pretendía era impugnar la sanción. Aclaró también que la demandante fue notificada del mandamiento de pago, oportunidad en la que formuló recursos y excepciones, lo que evidenciaba conocimiento del proceso.
Por lo tanto, sostuvo que el término para demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció en diciembre de 2015, y que incluso el plazo para intentar una reparación directa, aun si fuese procedente, había caducado en diciembre de 2018. 5.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues la autoridad judicial evaluó, con base en la jurisprudencia vigente y en las particularidades del caso, la materialización de la caducidad tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como en el de reparación directa, y consideró que, al margen de cuál era el idóneo, la demanda fue inoportuna.
Por lo cual, resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante se limitan a criticar, de forma genérica, lo resuelto en el proceso No. 11001333603720190090000/01, con el fin de que se desconozca la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06014-00 Accionante: Sirly Caterine Consuegra Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario13. 6.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.