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11001031500020250175800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-25

Radicación interna: 2701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Hernando Moreno Polindara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Carlos Hernando Moreno Polindara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01758-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01758-00 Demandante: CARLOS HERNANDO MORENO POLINDARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta mora judicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Hernando Moreno Polindara, actuando a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justica.

El accionante atribuye las transgresiones constitucionales a la presunta omisión, por parte de la autoridad judicial accionada, de proferir la providencia que apruebe 1 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Jorge Eliécer García Molina. Demandante: Carlos Hernando Moreno Polindara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01758-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 o no el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-06114-00. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado ampare los derechos Constitucionales Fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ORDENE a la Subsección “B”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente No. 25000234200020130611400, demandante: CARLOS HERNANDO MORENO PILNDARA, que expida la providencia respectiva y notifique la misma a las partes, aprobando o no la conciliación realizada el día 24 de mayo de 2022 y de la cual registra en el micro-sitio de consulta de procesos judiciales, proyecto aprobatorio del día 5 de octubre de 20222. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Moreno Polindara presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá D.C., solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales, así como los demás emolumentos desde el 17 de febrero de 2009, por desempeñarse como bombero código 475 grado 15.

El 24 de mayo de 2022 se celebró audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en la cual quedó pendiente la respectiva aprobación por el tribunal accionado. Por lo anterior, a la fecha de presentación de la solicitud constitucional el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no había resuelto sobre la conciliación surtida entre las partes. 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Carlos Hernando Moreno Polindara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01758-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que radicó cinco solicitudes de impulso procesal, sin embargo, no recibió respuesta alguna, ni se profirió el auto que aprueba o no la conciliación realizada desde el 24 de mayo de 2022.

Resaltó que, en el micrositio de consulta de procesos judiciales el 5 de octubre de 2022 se registró proyecto que aprueba la mencionada conciliación sin haberse surtido la notificación de tal decisión. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 9 de abril de 2025, la magistrada ponente admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la parte demandante3 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4.

Asimismo, ofició a la autoridad judicial accionada para que rindiera un informe en el que indicara el trámite surtido frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2013-06114-00. Por último, se le reconoció personería para actuar al abogado Jorge Eliécer García Molina5, como apoderado de la parte accionante. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Por oficio del 23 de abril de 2025 se limitó a remitir el expediente completo de la nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42- 000-2013-06114-00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 3 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: jeligarcia49@hotmail.com. 4 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; memorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Poder aportado con presentación personal.

Índice 2 de Samai. Demandante: Carlos Hernando Moreno Polindara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01758-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Hernando Moreno Polindara de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en mora judicial al no pronunciarse sobre la aprobación de la conciliación suscrita entre las partes en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000-23- 42-000-2013-06114-00 o, por el contrario, acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) la carencia actual de objeto, y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Carlos Hernando Moreno Polindara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01758-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción8. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no 7 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». Demandante: Carlos Hernando Moreno Polindara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01758-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.

(Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales10.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal11. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados12. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Carlos Hernando Moreno Polindara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01758-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.

Caso concreto El señor Carlos Hernando Moreno Polindara alegó que sus derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por cuanto no se había pronunciado sobre conciliación realizada entre las partes el 24 de mayo de 2022.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B remitió el expediente ordinario en el que una vez verificado y contrastado con el aplicativo Samai se pudo evidenciar que: 1) El 11 de abril de 2025 se registró auto del 5 de octubre de 2022 en el que el Tribunal resolvió: Demandante: Carlos Hernando Moreno Polindara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01758-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2) El 21 de abril de 2025 se notificó el auto en mención, a las partes, así: Con ocasión de las pruebas anteriormente señaladas, puede concluirse que el11 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió aprobar la conciliación a la que llegaron las partes el 22 de mayo de 2022 y les notificó esa decisión conforme a lo registrado en el aplicativo de gestión judicial de la Rama Judicial y Samai.

Por consiguiente, esta Sala de decisión encuentra que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho al expedirse un pronunciamiento respecto a la conciliación puesta en conocimiento del tribunal accionado, además de registrar la actuación en el sistema y notificarles a las partes en la forma prevista en la ley.

De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Moreno Polindara dejó de existir durante el presente trámite.

En ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernando Moreno Polindara.

Demandante: Carlos Hernando Moreno Polindara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01758-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.