Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05943-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Temas: Tutela de fondo – improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad – confirma decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En este fallo se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, actuando por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a la omisión de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de proferir sentencia inhibitoria al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, identificado con el radicado N.º 25000-23-41-000-2018-00313-002 1 El escrito se envió el 9 de noviembre de 2022 al correo electrónico de Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Adelantado por la sociedad Audigroup S.A.S., contra la U.A.E Junta Central de Contadores.
Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó: PRIMERA: PROTEGER el derecho fundamental del debido proceso, así como cualquier otro que resulte vulnerado por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, ante el deber de emitir sentencia inhibitoria respecto del proceso judicial bajo el radicado 25000234100020180031300.
SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON emitir sentencia inhibitoria a la mayor brevedad posible dentro del proceso judicial bajo el radicado 25000234100020180031300. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.
Mediante Resolución 000-165 del 14 de marzo de 2014, el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores emitió fallo de responsabilidad disciplinaria en contra de la sociedad AUDITORIAS Y REVISORIAS FISCALES AUDIGROUP S.A.S. 6. Dicha decisión fue controvertida por la parte sancionada en recurso de reposición y mediante la Resolución 000-1396 del 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, se confirmó la decisión. 7.
En consecuencia, la Sociedad Auditorias y Revisorías Fiscales Audigroup S.A.S., presentó demanda e en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 000-1396 del 25 de septiembre de 2014. 8.
En providencia del 2 de junio de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y mediante providencia del 1º de marzo de 2018 ordenó remitir el expediente a la Sección Primera por factores de competencia. 9. El 25 de enero de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió avocar conocimiento y dio traslado de 10 días a la parte demandante para que, si a bien lo tuviere, reformara la demanda. 10.
El 11 de febrero de 2019, el demandante presentó reforma de la demanda, adicionando un hecho y aportando nuevos anexos, la cual fue admitida en providencia del 30 de abril de dicha anualidad por la autoridad judicial enjuiciada. Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. El 2 de febrero del 2022 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, en orden a considerar que el problema jurídico principal consistía en determinar si las Resoluciones 000-165 del 14 de marzo de 2014 y 000-1396 del 25 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se impone sanción disciplinaria y se confirmó la decisión, respectivamente, fueron proferidas con violación al debido proceso, falsa de motivación y competencia, y en consecuencia, procedía el restablecimiento de derecho. 12.
Por su parte, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores solicitó la corrección de la fijación del litigio, en el entendido de que el demandante no encaminó sus pretensiones para solicitar declarar la nulidad de la Resolución 000-165 del 14 de marzo de 2014. 13. En consecuencia, la autoridad accionada repuso parcialmente la fijación del litigo, señaló que la demanda se dirigió contra la Resolución 000-1396 de 2014 y no en contra de la 000-165 de 2014. 1.4.
Sustento de la vulneración 14. A juicio de la parte accionante, en el proceso ordinario de la referencia se encuentra configurada la institución denominada proposición jurídica incompleta. En esa medida, afirmó que lo procedente es que la autoridad judicial accionada profiera sentencia inhibitoria, bajo la causal: «ii) cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia». 15.
Indicó que, no es acertado que el tribunal desgaste a las partes en un proceso judicial que va a desembocar en sentencia inhibitoria porque no se demandó el acto administrativo primigenio, esto es, la resolución 000-165 de marzo de 2014, sino, por el contrario, la resolución 000-1396 de septiembre de 2014, que no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro, lo que a su juicio configura la proposición jurídica incompleta. 16.
De manera que, al encontrarse el fallador en imposibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, pues de anularse el acto que resolvió el recurso de reposición, el acto primigenio o principal seguiría vigente y surtiendo plenos efectos jurídicos, se atentaría contra los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal en la administración de justicia. 1.5.
Trámite de la acción 17. Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados a los magistrados de la Subsección B, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Del mismo modo, se dispuso a vincular como tercero con interés a la Sociedad Auditorias y Revisorías Fiscales Audigroup Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A.S, quien funge como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho N.° 25000-23-41-000-2018-00313-00. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativa de Cundinamarca 18.
Indicó que la tutela impetrada no cumple con los requisitos de procedencia de subsidiariedad y relevancia constitucional. Respecto al primero, señaló que se dejó vencer la oportunidad para proponer excepciones y pretende suplir su negligencia a través de la tutela. 19. Con relación al segundo, señaló que el actor pretendía transformar la acción constitucional en una nueva instancia, ya que propone los mismos argumentos que fueron analizados y resueltos durante el proceso adelantado, es decir, se busca una otra etapa judicial a costa del debido proceso de las partes, porque los argumentos de la tutela insisten en la inconformidad expuesta en la audiencia inicial. 1.6.2.
La Sociedad Auditorias y Revisorías Fiscales Audigroup S.A.S fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda3. No obstante, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado 20. En sentencia del 16 de diciembre de 20224 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la solicitud de amparo deprecada no es procedente, en el entendido que no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.
Para arribar a tal conclusión, señaló que el medio de control con radicación N.° 25000-23-41-000-2018-00313-00 aún se encuentra en trámite y no se ha proferido decisión que le ponga fin al proceso, por lo que le estaba vedado pronunciarse sobre la tutela, de lo contrario se desnaturalizaría este mecanismo constitucional 22. Adicionalmente, consideró que la queja que expuso el tutelante en esta sede tuvo que haber sido elevada ante el juez natural en la etapa procesal respectiva, lo cual no sucedió, por el contrario, esta inconformidad solo fue puesta de presente después de la fijación del litigio. 23.
Finalmente, concluyó que tampoco se configuraban los supuestos de un perjuicio irremediable, por lo no se evidenciaba la necesidad de adoptar medidas 3 Cfr. Índice SAMAI N.°8 4 La providencia fue notificada a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2023. En ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida el día 7 de febrero de 2023.
Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgentes y conocer de la solicitud constitucional. 1.8.
Impugnación 24. Mediante memorial enviado al correo electrónico de Secretaría General de esta corporación el 8 de febrero de 20235, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores impugnó la providencia del 16 de diciembre de 2022. 25. Para el efecto, señaló que no hay norma procesal en la que se indique un término específico en el cual deba ser presentada la proposición jurídica incompleta por cuenta de la parte interesada.
De manera que, no se puede atribuir una omisión a la entidad demandante por la omisión de invocar la excepción. 26. En lo que concierne al perjuicio irremediable, reiteró que no es acertado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desgaste a las partes en un proceso judicial cuando se sabe cuál va a ser el destino del mismo, en este caso, sería fallo inhibitorio en virtud de la ineptitud de la demanda, ya que al no demandarse el acto administrativo primigenio, sino que por el contrario, un acto que no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro, se configura, sin duda alguna, la proposición jurídica incompleta. 27.
En esos términos, consideró que el perjuicio irremediable subyace en «el hecho de obligarnos a debatir la legalidad de un acto administrativo no demandado y por tanto legal y sobre el cual a la fecha no existe posibilidad de solicitar el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28.
Esta sala es competente para resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 29. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 5 Cfr. Índice SAMAI N.°18 Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores conforma el extremo demandado del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 25000-23-41-000-2018-00313-00.
Por tanto, es titular del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 33. Por otro lado, la Sala evidencia que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en cuestión. 2.3.
Cuestión previa 34. Es importante precisar que el fallador de primera instancia en providencia del 16 de diciembre de 2022 consideró que la solicitud de amparo instaurada por la parte actora concierne una tutela contra providencia judicial, y definió el problema jurídico en los siguientes términos: En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia. 35. No obstante lo anterior, se advierte que el escrito de demanda no identifica la solicitud de amparo como tal, ni identificó alguna decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tampoco aludió ninguno de los defectos, ni acreditó el lleno de requisitos de procedibilidad.
Aunado a ello, el a quo tampoco delimitó el estudio de las presentes diligencias a ninguna decisión adoptada por la autoridad judicial enjuiciada, solo se limitó a resolver de manera genérica la solicitud. 36. En ese sentido, para la Sala la tutela impetrada no corresponde a una solicitud contra providencia judicial, por lo que delimitará el estudio de la presente conforme se expone a continuación. Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problemas jurídicos 37. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 16 de diciembre de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 38.
Para esos efectos, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? 39. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, al no haber proferido sentencia inhibitoria en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación N.° 25000-23-41-000-2018-00313-00? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo constitucional y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 41.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 42.
Para que el estudio de este mecanismo constitucional proceda, es menester que se acrediten los supuestos establecidos en el artículo 5 y 6 del decreto en comento. 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 43. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 44. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 45.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. 46.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.7. Caso concreto 47. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora afirma que no es acertado que la autoridad judicial accionada desgaste a las partes en un proceso judicial, cuando lo procedente es que se profiera sentencia inhibitoria por encontrarse configurada la excepción de inepta demanda. 48.
Señaló que al no demandarse el acto administrativo primigenio (No. 000- 165 del 14 marzo de 2014), sino que por el contrario, un acto que no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro (No. 000- 1396 de 25 de septiembre de 2014), se configura, la proposición jurídica incompleta lo que desemboca en la ineptitud sustancial de la demanda. 49.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 50. Inconforme con lo anterior, la unidad accionante impugnó y reiteró algunos de los argumentos de la demanda. Además, precisó que (i) no hay norma procesal en la que se indique que una etapa o término específico en el cual deba ser presentada la proposición jurídica incompleta por cuenta de la parte 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesada; y (ii) el perjuicio irremediable subyace en el hecho de debatir la legalidad de un acto administrativo no demandado. 51. Ahora bien, la Sala anticipa que confirmará la sentencia del 16 de diciembre de 2022, toda vez que advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se observa la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 52.
Lo anterior, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 53. Analizado el expediente ordinario debidamente aportado a las presentes diligencias7, se advierte que la parte accionante no agotó las herramientas procesales que tenía a su disposición para atacar el contenido del escrito de la demanda. 54. Al respecto, se advierte que durante el término de traslado de la demanda, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, no invocó la excepción previa contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP8, por mandato expreso del artículo 306 del CPACA9, en orden a indicar que la demanda no fue dirigida contra el acto administrativo primigenio. 55.
Dicha excepción previa fue dispuesta por el legislador para rebatir el contenido de la demanda cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones en los términos del artículo 163 ibídem. Sobre este último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el acto a demandar debe ser aquel que crea, modifica o extingue una situación particular, de manera que si no se reprocha el mismo, lo procedente es dictar sentencia inhibitoria, ante la inminente imposibilidad del juez natural de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 56.
Por el contrario, en el traslado de la demanda solo se allegó escrito de contestación en el que se logra determinar que la demandada se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones de mérito (i) la desatención elemental de las normas que rigen la profesión contable, (ii) inexistencia de vicios en la expedición de actos administrativos, y (iii) buena fe.
En lo que atañe a las mismas, refirió tanto al acto administrativo 0000-165 del 14 de marzo de 2014, como al 000-1396 del 25 de septiembre de 2014. 7 Cfr. Índice SAMAI N.°9. Exp: 11001-03-15-000-2022-05943-00. 8 «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.» 9 «ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Misma situación que se advierte respecto al traslado del escrito de reforma de demanda de mayo de 2019, en el que la demandada omitió cualquier referencia a la indebida acumulación de pretensiones y/o a la proposición jurídica incompleta. 58.
En ese orden de ideas, y contrario a lo señalado por la parte actora en su escrito de impugnación, artículo 100 del CGP previamente referido, dispone que las excepciones previas se pueden proponer dentro del término de traslado de la demanda, por lo que Sala avizora que la parte actora dejó precluir la oportunidad procesal para ejercer su derecho de contradicción y defensa en esos términos, poniendo de presente su inconformidad respecto al escrito de la demanda. 59.
De igual manera, es pertinente señalar que si bien antes de las modificaciones introducidas a la Ley 1437 de 2014, el juez en la audiencia inicial podía de oficio resolver excepciones previas, lo cierto es que la Ley 2080 de 2021 quitó tal facultad para el juez, en el entendido que dispuso expresamente:
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. (…) 6. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. 60. Valga manifestar que, para el momento en que surtió la audiencia inicial (2 de febrero de 2022), la Ley 2080 de 2021 se encontraba vigente y surtiendo todos sus efectos, de conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la misma10, por lo que le asistía al demandado, la carga de invocar la referida excepción. 61.
Tan relevante es la alegación oportuna de la inepta demanda, que el mismo CPACA dispone en el inciso final del artículo 135: «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 62.
Por su parte, el artículo 101 del CGP dispone la manera cómo deberán tramitarse y decidirse las excepciones previas:
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. 10 « (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.» (Negrillas propias).
Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…) Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 63. Bajo esa óptica, la Sala no puede entrar a pronunciarse vía constitucional sobre los hechos de controversia, máxime cuando compete al juez natural tramitar y decidir la alegación de la inepta demanda en los términos del artículo 101 del CGP, y la misma autoridad no está habilitada para pronunciarse posteriormente, en nulidad, de hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. 64.
El ordenamiento jurídico dota de instrumentos jurídicos a las partes dentro de una controversia judicial, con el ánimo de respetar las garantías constitucional y convencionalmente establecidas y procurar la salvaguarda del ordenamiento jurídico. Sin embargo, la parte accionante no empleó su derecho de defensa de manera oportuna y en las instancias previstas por la ley. 65.
De igual manera, se advierte que el proceso ordinario se encuentra en curso y la autoridad judicial accionada no ha emitido una decisión que de por terminada la actuación judicial, por lo que existen otros recursos o medios de defensa judiciales a favor de la parte accionante. 66. Por otro lado, si bien la parte accionante alude que el perjuicio irremediable subyace en el hecho de ser obligado a debatir la legalidad de un acto administrativo no demandado, lo cierto es que tanto del escrito de la demanda como del acta de audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2022, se desprende que el objeto de litigio corresponde a la resolución 000-1396 de 2014, que fue el acto administrativo objeto de demanda y en todo caso, el hecho de soportar la carga del trámite en calidad de demandado, per se, no constituye el menoscabo argüido 67.
Aunado a ello, se advierte que el solo hecho de estar inmerso en un proceso judicial no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando está en tela de juicio la legalidad de un acto administrativo. Por ello, es necesario que se acredite la manera cómo el trámite judicial afecta las garantías constitucionales inherentes a la parte accionante, situación que no ocurrió en el presente.
Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. Por lo anterior, de los hechos puestos en conocimiento en sede constitucional, no se vislumbra la necesidad imperante de resolver en sede de tutela, ni adoptar medidas urgentes en aras a resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales. 69.
De conformidad con lo visto, para esta Sala los argumentos esbozados en el escrito de tutela no superan el requisito de subsidiariedad como prepuesto de procedencia de este mecanismo judicial. Esto, en tanto que la unidad accionante tuvo y tiene a su disposición recursos o mecanismos de defensa judiciales en el proceso ordinario vigente, y no se advierte un perjuicio irremediable. 2.8.
Conclusión 70. Se confirmará el fallo del 16 de diciembre de 2022 en el que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de tutela, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022 dictada por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Demandado: Subsección B, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05943-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”