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11001032800020220033100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 453 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Juan Carlos Cortes Gonzalez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO ELECTORAL DE JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, COMO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Solicitud de complementación del informe rendido con ocasión de las pruebas decretadas de oficio.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de complementación, elevadas por la apoderada del señor Juan Carlos Cortés González y el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en relación con el informe que presentó el secretario general del Senado de la República, con ocasión de las pruebas de oficio que se decretaron, mediante el auto del 31 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto que se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas y dispuso dictar sentencia anticipada 1. A través de proveído del 31 de marzo de 20231, se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y/o indebida selección del medio de control formulada por la apoderada del demandado, se fijó el litigio y se decidió sobre las pruebas aportadas y requeridas por las partes. 2.

Aunado a lo anterior, de oficio se requirió al secretario general del Senado de la República para que (i) informara si para la segunda votación se empleó o no la tarjeta electoral que se utilizó en la primera ronda y aportara la documentación pertinente2; y (ii) precisara cuáles fueron los senadores que participaron, el 18 de octubre de 2022 en la designación y allegara los soportes correspondientes3. 3.

Por último, se precisó que como en el proceso no se había realizado audiencia inicial y, que los medios de convicción en los que se debía sustentar el fallo eran de naturaleza documental, resultaba procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, según el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 1 El auto del 31 de marzo de 2023 se notificó por estado el 11 de abril de 2023. 2 En consideración a que, de la grabación y el acta de la sesión del 18 de octubre de 2022, se aprecia que en la primera votación se advirtió un error respecto del candidato Juan Carlos Cortés González, comoquiera que se indicaba que su primer apellido era “Cotes” y luego se repitió la votación, lo que dio lugar a que se ordenara la impresión de nuevas tarjetas electorales, motivo por el cual se estima necesario establecer, si para la segunda votación persistió o no el señalado yerro. 3 Con el propósito de verificar los senadores que efectivamente participaron en la decisión que dio lugar al acto acusado.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Recursos de reposición y súplica contra el auto del 31 de marzo de 2023 4. Contra la providencia arriba descrita, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, alegando que en la fijación del litigio no se tuvieron en cuenta la totalidad de sus argumentos e insistiendo en que las solicitudes probatorias que realizó fueron oportunas, pertinentes y necesarias. 5.

Mediante auto del 18 de mayo de 2023, se mantuvieron las decisiones, las cuales fueron confirmadas en sede de súplica, mediante providencia del 8 de junio de 2023. 1.3. Respuesta del Senado de la República frente a las pruebas de oficio 6. En atención a los requerimientos realizados en la providencia del 31 de marzo de 2023, el secretario general del Senado de la República informó: (I) Que en la segunda ronda de votación para la elección del demandado, se empleó la misma tarjeta implementada en la primera vuelta, pero que en todo caso desde el inicio se advirtió a los senadores del error que contenía aquélla frente al primer apellido del entonces candidato Juan Carlos Cortés González.

Aclaró que “a la fecha no se cuenta con los tarjetones que se utilizaron en el momento de la elección, puesto que se hace su destrucción física una vez se aprueba el acta de la respectiva sesión”. (II) En cuanto a los participantes y sufragantes de la sesión que dio origen al acto electoral cuestionado, aportó el acta correspondiente y el documento a través del cual se verificó la asistencia para la primera y segunda votación. Además, suministró el link en el puede apreciarse el detalle de la sesión celebrada el 18 de octubre de 2022. 1.4.

Solicitud de complementación del informe presentado por el secretario general del Senado de la República 7. En el término del traslado de las pruebas4, la apoderada5 del señor Juan Carlos Cortés González solicitó la complementación del informe que presentó el secretario general del Senado de la República, de conformidad con el artículo 2776 de la Ley 1564 de 2012. 8.

La petición consistió en requerir al funcionario que rindió el informe para que lo complementara y certificara “cuál era la estructura de la tarjeta electoral utilizada en las votaciones ya mencionadas, eso es, si estas contenían los nombres y apellidos del candidato, las fotografías de los mismos, o en general qué criterios o datos de identificación de los candidatos contenían dichas tarjetas electorales”. 9.

Lo anterior, por cuanto aseguró que no era posible aportar las tarjetas que se utilizaron en las votaciones debido a que el material electoral se destruyó. 10. Igualmente, en la misma oportunidad, el señor Harold Eduardo Sua Montaña intervino7 insistiendo en que se configuraron las irregularidades que señaló en el 4 El término del traslado de las pruebas se surtió del 16 de junio de 2023 al 21 de junio de 2023. 5 A través de memorial presentado el 15 de junio de 2023. 6 “Artículo 277.

Facultades de las partes. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.” 7 A través de memorial presentado el 21 de junio de 2023. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libelo introductorio y al referirse al informe que se presentó sostuvo que varios senadores se ausentaron de las votaciones. 11.

Con base en ello, pidió “requerir a dicha entidad a fin de aclarar los motivos de la variación de votantes ya mencionada, la entrega de tarjetones en la repetición de votación cuando el numeral 2 del artículo 136 de la ley (sic) quinta dispone para efectos de votar que “cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco” (estilos tipográficos añadidos) y si tal proceder fue previamente informado a los ciudadanos senadores con antelación a la repetición efectuada reiterando a su vez el error cometido en la elaboración de esos tarjetones”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 20218 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el medio de control de nulidad electoral de la referencia. 13.

De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver la solicitud de complementación del informe que presentó el secretario general del Senado de la República con ocasión de las pruebas de oficio que se decretaron en el auto del 31 de marzo de 2023, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad en la presentación de las solicitudes de complementación 14. En cuanto a la oportunidad para elevar la solicitud de complementación, el artículo 277 de la Ley 1564 de 2012 prevé que, una vez rendido el informe, se le dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, quienes podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste. 15.

En el trámite del vocativo de la referencia, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las pruebas a las partes desde el 16 de junio de 2023 a las 8:00 a.m. hasta el 21 de junio de 2023 a las 5:00 p.m. y la petición de complementación aludida se radicó electrónicamente el 15 de junio de 2023 a las 2:31 p.m. Lo anterior significa que el requerimiento hecho por la apoderada del señor Juan Carlos Cortés González se presentó oportunamente. 16.

Por otra parte, el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó su solicitud el 21 de junio de 2023 a las 4:02 p.m., por lo que también lo hizo durante el término dispuesto para tal fin. 2.3. Análisis del caso en concreto 17. El Despacho advierte que es innecesario ordenar que el secretario del Senado de la República complemente el informe que rindió para que precise “cuál era la estructura de la tarjeta electoral utilizada en las votaciones ya mencionadas, eso es, si 8 “Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…).” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas contenían los nombres y apellidos del candidato, las fotografías de los mismos, o en general qué criterios o datos de identificación de los candidatos contenían dichas tarjetas electorales”. 18.

Lo anterior, por cuanto en el expediente obran otros medios de prueba, que permiten resolver la controversia relacionada con el establecimiento de si, para la segunda votación encausada para la elección enjuiciada, persistió el error de consignar en las tarjetas respectivas que el primer apellido era “Cotes” y no “Cortes” y, en caso afirmativo, si esa circunstancia produce la nulidad de los votos depositados, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 5 de 1992. 19.

En efecto, en el expediente obra la grabación y la gaceta de la sesión plenaria del Senado de la República del 18 de octubre de 2022, medios de prueba a partir de los cuales se puede apreciar de qué manera se adelantaron las votaciones y cómo se advirtió el presunto error en la información consignada en los tarjetones electorales. 20.

Además, de esas pruebas se pueden observar las intervenciones de cada uno de los candidatos ante la plenaria del Senado de la República y las preguntas que les hicieron algunos de los voceros de los partidos políticos. 21. Es decir, a pesar que no se cuenta con las tarjetas electorales que se emplearon para materializar la designación enjuiciada, como lo precisó el secretario del Senado en el informe rendido, se han recaudado otros elementos de juicio, que permiten esclarecer las circunstancias en las que se desarrolló la votación, particularmente, en punto de la correcta o incorrecta identificación de los candidatos. 22.

Por lo tanto, no resulta necesario que se aclare cuál era el diseño de la tarjeta electoral o qué criterios de identificación de los candidatos se tuvieron en cuenta para la resolución del referido asunto. 23. Así las cosas, se negará la solicitud de complementación de la prueba decretada y practicada, elevada por la apoderada del señor Juan Carlos Cortés González. 24.

Por otra parte, también se estima innecesario “requerir a dicha entidad a fin de aclarar los motivos de la variación de votantes ya mencionada, la entrega de tarjetones en la repetición de votación cuando el numeral 2 del artículo 136 de la ley quinta dispone para efectos de votar que “cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco” (estilos tipográficos añadidos) y si tal proceder fue previamente informado a los ciudadanos senadores con antelación a la repetición efectuada reiterando a su vez el error cometido en la elaboración de esos tarjetones”. 25.

Ello, por cuanto con la grabación, la gaceta de la sesión plenaria del Senado de la República del 18 de octubre de 2022, los listados que se emplearon para verificar los congresistas presentes al momento de la votación y las demás pruebas aportadas al proceso, es posible responder al interrogante consistente en determinar: si se acreditó que durante la sesión correspondiente varios congresistas se retiraron al momento de efectuar la votación en contravención del artículo 126 de la Ley 5 de 1992.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Igualmente, en los referidos documentos se pueden evidenciar (i) los llamados a lista que se hicieron; y (ii) las intervenciones del secretario general del Senado de la República, antes de que se realizaran ambas votaciones y lo que precisó en cuanto a los tarjetones electorales que se utilizaron. 27.

Es decir, se considera que los medios de convicción obrantes en el expediente son suficientes para esclarecer los presupuestos fácticos indicados en la demanda y adoptar la decisión que en derecho corresponda en el trámite del vocativo de la referencia. 28. Así las cosas, no hay lugar a que se complemente el informe que se presentó con ocasión de las pruebas de oficio que se decretaron, mediante auto del 31 de marzo de 2023. 29.

Finalmente, cuando quede ejecutoriada esta providencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 31 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado deberá correrle traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. 2.4. Conclusión 30.

No se evidencia razón alguna que demuestre la necesidad de acceder a la solicitud de complementación del informe que presentó el secretario general del Senado de la República, con ocasión de las pruebas de oficio que se decretaron mediante el auto del 31 de marzo de 2023. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de complementación elevadas por la apoderada del señor Juan Carlos Cortés González y por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, en cumplimiento del auto del 31 de marzo de 2023, CORRER TRASLADO a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.