1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06570-00 Demandante: María Patricia Hernández Ferro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por la señora María Patricia Hernández Ferro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora María Patricia Hernández Ferro, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 8 de julio de 20222.
Esta providencia fue proferida en segunda instancia por dicha autoridad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra el Servicio de Aprendizaje –SENA-. 2.- En dicho proceso se pretendía la declaratoria de nulidad del Oficio 2-2018- 059878 del 8 de octubre de 2018, a través del cual el SENA negó el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral, que en criterio de la accionante tuvo lugar desde el 20 de agosto de 2010 hasta diciembre de 2017, y se 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 14 de julio de 2022. 3 11001334204920190003401.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06570-00 Demandante: María Patricia Hernández Ferro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 configuró por las sucesivas vinculaciones que se realizaron a través “del uso indebido” del contrato de prestación de servicios. 3.- En la providencia del 8 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones.
La autoridad accionada consideró que de acuerdo con los elementos probatorios, no era posible determinar que las labores realizadas por la señora Hernández Ferro como instructora del SENA estuvieron sujetas a una subordinación continuada, habida cuenta de que no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cumplimiento de labores, como tampoco, que el desarrollo de las mismas se realizaron en igualdad de condiciones con los instructores de planta.
Adicionalmente estimó que no fue posible determinar las órdenes directas impartidas por parte de los jefes inmediatos. 4.- El accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, comoquiera que en la providencia censurada se incurrió en una “vía de hecho”, por defecto fáctico, tal como se expone a continuación: 5.- A su juicio, el tribunal accionado hizo una errada, caprichosa y contraevidente valoración probatoria, al desconocer que los testimonios practicados daban una total certeza sobre la existencia de los elementos de una vinculación laboral, especialmente el de subordinación. En su criterio, el fallador desconoció que la accionante ejecutó funciones directamente relacionadas con el objeto misional del SENA, tal como lo realiza un instructor de planta. 6.- Señaló que el Decreto 249 de 2004 establece que los instructores vinculados por planta deberán cumplir 42.5 horas de trabajo, mas no establece la distribución diaria de aquellas; así, entonces, a su criterio, en comparación con los contratistas, si la accionante debía cumplir un mínimo de horas, la temporalidad es bastante similar a los instructores de planta.
Señala que este aspecto no fue valorado. 7.- Por otra parte, sostuvo que el tribunal accionado le exigió cumplir una tarifa probatoria que legalmente no existe, lo anterior, teniendo en cuenta que los mismos contratos de prestación de servicios dan cuenta de la existencia del elemento de subordinación, al establecer las obligaciones del contratista como instructor. 8.- Posteriormente, citó in extenso fallos proferidos por esta Corporación y la Corte Constitucional, relacionados con el estudio del elemento de subordinación. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto del 14 diciembre de 20224, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, al tiempo de vincular al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en calidad de tercero interesado.
Así mismo, requirió al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-3342-049-2019-00034-00/01. 4 Notificado el 19 diciembre de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06570-00 Demandante: María Patricia Hernández Ferro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E5 10.- Adujo que sobre los planteamientos de la accionante, resulta importante señalar que aquella pretende reabrir el debate ya resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, haciendo uso de la acción de tutela como mecanismo de tercera instancia, pues señala que idéntica argumentación fue abordada en la sentencia expedida por esa Corporación, donde, a su juicio, se indicó que conforme a distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, el hecho de desempeñar funciones similares a los empleados de planta, comparecer a la entidad, cumplir determinado horario u observar algunos lineamientos generales de orden institucional, hacen parte de una relación de coordinación de actividades con el propósito que el objeto contractual sea culminado de manera satisfactoria. 11.- Además, señaló que contrario a lo manifestado por la demandante, esa instancia procedió a efectuar el análisis probatorio correspondiente, tal como se constata a folios 21-23, donde se valoraron los testimonios y los contratos de prestación de servicios aludidos por la demandante; no obstante, advierte que cuestión diferente es que la demandante pretenda con la acción de tutela, se le dé una lectura probatoria conforme sus pretensiones, esto es, que se encuentre acreditado el elemento de subordinación, para así declarar una relación laboral con el reconocimiento a que haya lugar.
En razón a lo anterior, solicitó que se niegue el amparo. (ii) Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-6. 12.- Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es competencia de la entidad manifestarse frente al análisis y decisión adoptada por el Magistrado ponente del fallo acusado. En razón a lo anterior, solicitó ser desvinculado del asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes7: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 5 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 3 folios. 6 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 3 folios. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06570-00 Demandante: María Patricia Hernández Ferro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 14.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 15.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 16.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos9: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06570-00 Demandante: María Patricia Hernández Ferro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado10.
D. Análisis del caso concreto 18.- En los términos precedentes, la Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse este presupuesto, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto invocado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente al mismo.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: 20.- En el caso objeto de estudio, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E valoró de forma errada las pruebas allegadas al proceso, específicamente, los testimonios y los contratos de prestación de servicios, que daban una total certeza sobre la existencia de los elementos de una vinculación laboral, principalmente el de subordinación. 21.- Así mismo, que el fallador desconoció que la accionante (i) ejecutó funciones directamente relacionadas con el objeto misional del SENA, tal como lo realiza un instructor de planta, (ii) la temporalidad es bastante similar a los instructores de planta, ya que debía cumplir un mínimo de horas y, (iii) las obligaciones que desarrollaba desbordaban la mera coordinación, pues la obligaban a atender requerimientos constantes por parte de la entidad. 22.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas y el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se considera importante precisar que los argumentos esgrimidos por la demandante para justificar la ocurrencia del defecto fáctico tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.
Por consiguiente, el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;
Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06570-00 Demandante: María Patricia Hernández Ferro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 medida en que la parte actora busca reabrir la discusión de asuntos ya concluidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia, frente a la interpretación y análisis dado a las pruebas arrimadas al proceso. 23.- Por interesar a la causa, se traerá a colación el análisis hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en el fallo acusado -8 de julio de 2022-, específicamente, frente al elemento de subordinación y el análisis probatorio efectuado, en el cual se dijo: <<6.
CASO CONCRETO (…) (iii) Subordinación Respecto a este requisito, se advierte que el Consejo de Estado en asuntos en los cuales se alega una relación laboral entre instructores del SENA vinculados mediante contratos de prestación servicios, ha sido claro en manifestar que para su configuración se debe acreditar una subordinación y dependencia continuada, entendida esta, como la facultad que tiene el empleador para exigir el acatamiento de órdenes impartidas en cualquier momento, el cumplimiento de horarios y la imposición de los reglamentos internos. Así lo afirmó, por ejemplo en la sentencia de 18 de noviembre de 2018, en la que sostuvo( ) Conforme lo expuesto, se puede concluir que los medios probatorios para demostrar ese elemento en instancias judiciales, tales como, testimonios y documentos, deben tener la capacidad de advertir de forma clara que las actividades de estos contratistas estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes y que su labor no contaba con la independencia que se predica en esta clase de contratación. En ese sentido, corresponde analizar el acervo probatorio aportado para determinar el elemento de subordinación. Lo primero que observa la Sala es que la demandante fue contratada para prestar sus servicios en diferentes especialidades en el área de tecnologías para construcción, y del contenido de los contratos y órdenes de trabajo es posible determinar los períodos efectivamente laborados, habida cuenta que la forma de contratación fue por plazos determinados, en los que se exigía el cumplimiento de un número de horas.
Así, respecto de los extremos temporales de la prestación del servicio se evidenciaron interrupciones superiores a 30 días hábiles entre la celebración de uno y otro contrato, por lo que es procedente afirmar que la relación presentó solución de continuidad. Esta circunstancia (la temporalidad de los servicios prestados), se constituyen en un aspecto que permite diferenciar su situación de la de los demás instructores del Sena.
En cuanto al cumplimiento de determinadas horas de instrucción, se tiene que el Decreto 249 de 2004”Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA” estableció las funciones de las Direcciones regionales y de la Dirección del Distrito Capital, entre ellas, la de controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de planta de cuarenta y dos horas y media (42,5) semanales para la ejecución de actividades a su cargo en atención a la programación de las mismas, sin superar un límite de 160 horas mensuales.
Por lo anterior, se verificará si la intensidad horaria fijada en los contratos de prestación de servicios de la señora María Patricia Hernández Ferro, se equipara a la semanal que debe desarrollar un instructor de planta (42.5) horas, esto es, aproximadamente 170 horas mensuales, teniendo en cuenta para el cálculo, el plazo de ejecución contenido en cada uno de ellos, así( ) Del cuadro anterior, fue posible determinar que la demandante no superó el límite de horas al mes, esto es, de 160 horas de instrucción, como quiera que su promedio Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06570-00 Demandante: María Patricia Hernández Ferro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 mensual de horas de formación en los cursos de sistemas integrados de calidad al mes osciló entre las 86 y 150 horas.
Por tal motivo, las horas que ejecutó un instructor de planta son superiores a las cumplidas por la actora, de tal suerte que no se puede predicar una similitud en las condiciones laborales entre uno y otro, pues se concluye que la carga horaria semanal de la señora María Patricia Hernández Ferro correspondió a un promedio de menos de 40 horas semanales, situación que vislumbra sus condiciones disimiles con los instructores de planta, pues las actividades contratadas se desarrollaron en una carga inferior a estos.
Sumado a ello, con los demás elementos probatorios que reposan en el plenario tampoco se logra verificar que la demandante estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo y la cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos internos por parte de funcionarios del SENA, habida cuenta que, si bien obra testimonio e interrogatorio de parte, éstos no resultan suficientes para demostrar la subordinación en este asunto dadas las siguientes consideraciones: En el testimonio del señor Andrés González Orjuela se indicó que la labor de la demandante siempre dependía de las decisiones de las coordinaciones o de jefes inmediatos pues estaba sujeta a diseños curriculares elaborados por la entidad para realizar actividades y además, tenía que rendir informes de gestión de forma mensual, sin embargo, tal afirmación no fue precisa en la medida que no hizo referencia específica acerca de las órdenes que le fueron impartidas en su condición de instructora, ni las consecuencias que acarreaba no asistir al centro de formación. Tampoco se vislumbró dentro del expediente prueba respecto del cumplimiento de un horario específico de la demandante, como un cronograma de actividades u horarios de clases mediante el aplicativo de Sofía Plus, o algún otro con el que la entidad accionada contara para el efecto.
Mientras que, en la prueba testimonial, se señaló que el desempeño de la actora se llevaba a cabo en un horario de lunes a viernes entre las 8 a.m. y las 12 m y de 6 a 10 p.m., sin mayor relato de las actividades y forma de cumplimiento de las funciones. Respecto de las actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato o hacer la planeación académica –señaladas por la parte activa-, no pueden considerarse por sí mismas como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado que resolvió un caso similar de fecha 19 de julio de 2018, donde constató que es necesario atender un cronograma académico para garantizar los procesos de aprendizaje. Así mismo, debe indicarse que si bien la demandante pudo desempeñar funciones similares a las de los empleados de planta, esta situación no es suficiente para la declaratoria de una relación legal y reglamentaria pues como bien lo ha señalado el Consejo de Estado en decisión de 31 de octubre de 2018 “…no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales”10.
En este punto, se debe señalar que si bien reposan en el expediente las funciones que desarrolló la señora María Patricia Hernández Ferro no se allegó copia del manual específico de funciones de los cargos existentes en la planta global por el período solicitado, que permitan comparar las obligaciones contractuales con las funciones específicas de los cargos de planta y, por ende, aseverar algún grado de similitud entre ellas.
Resta precisar que la vinculación de instructores es una actividad de especial importancia para la entidad, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal y que esta puede darse a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el estatuto de contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA.
Luego entonces, en la medida que la parte actora no logró demostrar que la relación contractual entablada con el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA se enmarcaba Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06570-00 Demandante: María Patricia Hernández Ferro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 en una relación laboral por la continua subordinación, la Sala no comparte lo esgrimido por el juez de primera instancia, al considerar que para el caso concreto resultaba posible aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no cumplió con las mismas horas de trabajo que un instructor de planta, es decir, la ejecución de laborales fue disímil con los instructores de planta, pues las actividades contratadas se desarrollaron en una carga inferior a éstos.
Tampoco, logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, es especial el de la «subordinación». En ese sentido, se revocará la decisión del a quo y se negaran las pretensiones de la demanda (…)>>. 24.- Visto lo anterior, la Sala advierte que el tribunal accionado hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, pues, primero, valoró los contratos de prestación de servicios, para verificar las actividades desarrolladas por la accionante, así como los periodos efectivamente laborados, habida cuenta que la forma de contratación fue por plazos determinados, en los que se exigía el cumplimiento de un número de horas; pruebas con las que logró llegar a la conclusión que en la prestación del servicio hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles, entre la celebración de uno y otro contrato, existiendo solución de continuidad, así mismo, que la demandante no superó el límite de horas al mes, es decir, que un instructor de planta ejecutó muchas más horas; aspectos que consideró relevantes, en la medida en que, con base en ello, no se puede predicar similitud entre un trabajador de planta y la señora Hernández Ferro. 25.- Sumado a lo anterior, hizo una valoración del testimonio e interrogatorio de parte allegados al asunto, pero estimó que eran insuficientes para verificar que la demandante estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo y la cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos por parte de funcionarios del SENA, esto, con el fin de ayudar a demostrar la subordinación en el caso concreto. 26.- Aunado a ello, explicó que el hecho de que la demandante pudiera desempeñar funciones similares a los empleados de planta, esa situación no era suficiente para la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, primero, porque no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales y, segundo, porque en el expediente no reposa copia del manual específico de funciones de los cargos existentes en la planta global por el período solicitado, que permitieran comparar las obligaciones contractuales con las funciones específicas de los cargos de planta. 27.- Se observa con claridad que el tribunal accionado hizo un análisis en conjunto de todas las pruebas allegadas al asunto, especialmente de los contratos de prestación de servicios, el testimonio e interrogatorio de parte; no obstante, a su juicio, y explicando de manera clara, coherente y razonable, consideró que las mismas no resultaban suficientes para demostrar el elemento de subordinación, al Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06570-00 Demandante: María Patricia Hernández Ferro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 no ser precisas ni claras, en la medida en que con ellas no se pudo determinar las órdenes que le fueron impartidas en su condición de instructora, ni las consecuencias que acarreaba no asistir al centro de formación, el cumplimiento de un horario específico de la demandante, la forma de cumplir las funciones o comparar las obligaciones contractuales con las funciones de los cargos de planta. 28.- Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que el tribunal accionado hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o, principalmente, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada12.
Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que no obraba prueba que demostrara la subordinación de la señora María Patricia con el SENA. 29.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-3342-049-2019-00034-01). 30.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal13. 31.- Así, estima la Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 32.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta 12 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. 13 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06570-00 Demandante: María Patricia Hernández Ferro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora María Patricia Hernández Ferro, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 33.- Por último, se advierte que la actora citó in extenso fallos proferidos por esta Corporación y la Corte Constitucional, relacionados con el estudio del elemento de subordinación; no obstante, no hizo pronunciamiento alguno al respecto, es decir, no construyó algún argumento con el fin de estructurar un presunto desconocimiento del precedente judicial, por ende, ese argumento también carece de relevancia constitucional, pero, por falta de carga argumentativa. 34.- En ese contexto, se recuerda que, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad un presunto desconocimiento del precedente judicial en la sentencia acusada; por consiguiente, ese argumento tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional. 35.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional por lo que se declarará improcedente. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.