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11001031500020240032300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-24

Radicación interna: 469 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Lilia Esther Tovar Mattos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00323-00 Demandante: Lilia Esther Tovar Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad judicial accionada responda las solicitudes de información presentadas en el marco de un proceso de acción popular.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Lilia Esther Tovar Mattos contra el Tribunal Administrativo de Magdalena. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de enero de 2024, Lilia Esther Tovar Mattos, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta de fondo a la solicitud de información radicada el 5 de enero de 2024, dentro del proceso de acción popular No. 47-001- 2333-000-2022-00114-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito a usted Señor Juez, con fundamento en los hechos relacionados, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del suscrito lo siguiente: PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y los que se llegaren a vulnerar de manera conexa al suscrito. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00323-00 Demandante: Lilia Esther Tovar Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 SEGUNDA: Ordenar a la entidad accionada a resolver en el término de 48 horas que profiera respuesta integra, clara y de fondo sobre la petición radicada.” 3.

Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 24 de mayo de 2022, Lilia Esther Tovar Mattos presentó acción popular en contra de Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), el municipio de El Banco, el departamento de Magdalena y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la cual se le asignó el radicado No. 47001- 23-33-000-2022-00114-00. 5. 2) El 5 de enero de 2024, la señora Tovar Mattos radicó una solicitud de información ante el Tribunal Administrativo de Magdalena con la finalidad de conocer el estado actual del proceso así como que se le enviara una copia del mismo2. 6.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Magdalena no se ha pronunciado respecto de la petición radicada el 5 de enero de 2024. 1.2. Posición de la parte demandada3 7. El Tribunal Administrativo de Magdalena, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso No. 2022-00114-00, indicó que, el 1 de febrero de 2024, profirió oficio (sin número) mediante el cual dio respuesta a la solicitud de 5 de enero de 20244, el cual fue notificadao ese mismo día, mediante mensaje de datos dirigido a la dirección de correo electrónico lilialandiatovar@hotmail.com.

En ese sentido, manifestó que había cesado el hecho que dio origen a la acción de tutela, con lo cual solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 “1. Que se me indique el estado actual de la acción popular // 2. Que se indique las actuaciones que ha desempeñado el despacho sobre el trámite de la referencia // 3.

Solicito así mismo, se envíe copia del expediente completo dentro del proceso de la referencia a mi correo electrónico // 4. Solicito se dé trámite a mi petición dentro del término legal correspondiente y establecido para tal fin” 3 Mediante Auto de 26 de enero de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Magdalena. 4 “(…) me permito informarle que una vez notificado el auto admisorio de la demanda y recibida la contestación de la misma por parte del extremo demandado, el proceso radicado 2022-114-00, se encuentra pendiente de subir a despacho, labor que se efectuará el día de mañana 02 de febrero de 2024.

Es del caso señalar que el pasado 24 de enero de 2024, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado en su escrito de contestación, traslado que fue debidamente comunicado a las partes procesales en la misma fecha, en virtud de lo cual el día 26 de enero del año en curso se recibió escrito a través del cual usted descorrió traslado de las excepciones, por lo que lo pertinente es que el proceso suba al despacho para seguir con el trámite que corresponda, labor que se efectúa los días viernes.

De otro lado, resulta importante manifestarle que el pasado 24 de enero de 2024, con la comunicación del traslado de las excepciones se le dio acceso al enlace del expediente digital (…) No obstante, lo anterior, se remite nuevamente el enlace que contiene el expediente digital solicitado(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00323-00 Demandante: Lilia Esther Tovar Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de su derecho fundamental5 de petición. Lilia Esther Tovar Mattos es la titular del derecho fundamental invocado como vulnerado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 9.

De igual forma, el Tribunal Administrativo de Magdalena cuenta con legitimación pasiva en la causa7, porque de esta autoridad se predica la presunta vulneración. 10. Respecto del requisito de subsidiariedad8, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de la presunta falta de respuesta y trámite de una solicitud de información presentada el 5 de enero de 2024. 2.2. Fijación de la controversia 12. Determinar si el Tribunal Administrativo de Magdalena desconoció la garantía constitucional (derecho de petición) de la parte actora, por la presunta omisión al deber de pronunciarse respecto de la solicitud de información presentada el 5 de enero de 2024. 2.3.

Actualidad del objeto 13. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado10 por las siguientes razones: 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1) 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00323-00 Demandante: Lilia Esther Tovar Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 14. De la revisión del contendio de la petición radicada por la señora Tovar Mattos, el 5 de enero de 2024, logró advertirse que la misma contenía 2 solicitudes.

De un lado, una relativa a información (estado del proceso) y, otra, referente al las copias del expediente. Asimismo, comoquiera que la petición fue radicada el 5 de enero de 2024, no puede perderse de vista que, tal como lo indicó en su informe la autoridad accionada, esta solo conoció de dichas solicitudes hasta el 11 de enero del mismo año, fecha en la que se reiniciaron actividades en la Rama Judicial una vez finalizado el periodo de vacancia. 15.

Ahora bien, dada la información suministrada por la parte actora y el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se pudo establecer que, el 1 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió de fondo lo solicitado (información y acceso al expediente digital – copias) y dicha respuesta fue notificada ese mismo día al correo electrónico lilialandiatovar@hotmail.com, esto es, mismo que coincide con el correo suministrado por la accionante en su petición. 16.

Por lo anterior, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud de 5 de enero de 2024. 2.4. Conclusión 17. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Lilia Esther Tovar Mattos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00323-00 Demandante: Lilia Esther Tovar Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.