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11001031500020250273901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-26

Radicación interna: 6223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Yamilis Villegas Mebarak Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: YAMILIS VILLEGAS MEBARAK Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa.

Falla médica. Confirma improcedencia por incumplir requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Yamilis Villegas Mebarak, Ángel Ezequiel Peralta Flórez, Jherlys María Peralta Villegas y Yurleis del Carmen Peralta Villegas pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 12 de junio y del 17 de octubre de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado nº 70001-33-33-003- 2018-00059-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Con base en lo anterior, se solicita al Honorable Consejo de Estado el amparo de nuestros derechos fundamentales al debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) y al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (Artículo 229 de la Constitución Política), así como los principios de reparación integral y equidad regulados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 al incurrirse en un defecto fáctico o probatorio por parte del Juzgado 03 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en consecuencia dejar sin efecto la decisión emitida por el tribunal en segunda instancia con fecha 17 de octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo tanto, se solicita lo siguiente: 1) Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN, que profiera una nueva sentencia en la que realice una valoración probatoria integral, razonable y conforme a las reglas que rigen la prueba del nexo causal en responsabilidad médica (incluyendo la consideración de indicios, la falta de recursos del hospital, la demora en la remisión y la aplicación de mecanismos de flexibilización probatoria), acorde con la realidad de los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debidamente probados en el proceso de Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00059- 00-01 – 2) Subsidiariamente, se solicita dejar sin efecto la decisión emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISION en segunda instancia con fecha 17 de octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, y en consecuencia ordenar la práctica de la prueba pericial en segunda instancia tal como fue solicitada por nuestro apoderado en la oportunidad probatoria que establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia, posteriormente profiera una nueva sentencia en la que realice una valoración probatoria integral, razonable y conforme a las reglas que rigen la prueba del nexo causal en responsabilidad médica (incluyendo la consideración de indicios, la falta de recursos del hospital, la demora en la remisión y la aplicación de mecanismos de flexibilización probatoria), acorde con la realidad de los hechos debidamente probados en el proceso de Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00059-00-01. 3) Amparar todos los demás derechos diferentes o conexos con los anteriores, cuya vulneración resulte probada a nuestro favor dentro del presente trámite constitucional. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, por los daños y perjuicios causados por la presunta falla en la prestación del servicio médico que recibió la señora Yamilis Villegas Mebarak, entre el 28 de enero y el 18 de febrero de 2016, cuando ingresó de urgencias a ese hospital por un dolor abdominal, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y luego trasladada a un centro médico de mayor complejidad.

Argumentaron que la atención médica no había sido la adecuada y por ello la señora Villegas Mebarak terminó con una lesión de la vía biliar y una fístula yeyunal, que le produjo deficiencias en su sistema digestivo. La demanda se adelantó bajo el radicado 70001-33-33-003-2018-00059-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo que, por sentencia del 12 de junio de 2024, denegó las pretensiones, al estimar que de las pruebas aportadas al expediente no se podía advertir el nexo causal entre el daño y la presunta falla en la prestación del servicio médico.

Inconformes, los demandantes apelaron y dijeron que el juez de primera instancia no había realizado una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta del nexo causal entre el daño y la deficiencia en la prestación del servicio médico que recibió Yamilis Villegas Mebarak en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo.

Por sentencia del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia apelada, básicamente por los mismos argumentos que el a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de: i) La historia clínica de la señora Yamilis Villegas Mebarak de la que, dicen, se advertían omisiones, inconsistencias y textos ilegibles, así como que tuvo un diagnóstico y atención inicial inadecuado. ii) El testimonio del doctor Ramiro Salgado Gutiérrez, que daba cuenta de la indebida atención médica recibida por la paciente y las inconsistencias en la historia clínica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestaron que el daño antijurídico y el nexo causal si fueron debidamente acreditados, porque, a su juicio, si la señora Villegas Mebarak hubiera tenido una adecuada, eficaz y oportuna atención y con el nivel de complejidad requerido, <<el desenlace hubiera sido diferente>>.

Que la remisión a un centro de mayor complejidad se había ordenado el 10 de febrero de 2016, pero que el traslado solo se había efectuado el 18 de febrero siguiente. Que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo por no contar con UCI disponible y por la tardanza en que incurrió en el traslado de la paciente a otro centro médico de mayor complejidad.

Que en el proceso ordinario se había alegado una flexibilización probatoria del nexo causal, que, según dijeron, se debía aplicar en casos de responsabilidad médica. Qué contrario a lo concluido por las autoridades judiciales demandadas, el traslado de la paciente si era responsabilidad de ESE Hospital Universitario de Sincelejo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2759 de 1991.

Por otro lado, argumentaron que se omitió practicar una prueba legalmente solicitada con la demanda ordinaria y el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 12 de junio de 2024, relacionada con que se oficiara al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencia Forenses para que dictaminara la pérdida de capacidad laboral de la señora Yamilis Villegas Mebarak.

Desconocimiento del precedente fijado en: i) La sentencia del 8 de marzo de 2007 dictada por el Consejo de Estado1, que, según los demandantes, advertía sobre la falla en la prestación del servicio médico en que se incurría cuando los hospitales no contaban con los elementos básicos de atención que exige cada paciente. ii) Las sentencias del 27 de abril de 20062 y del 14 de marzo de 20123 proferida por el Consejo de Estado, que, para los tutelantes, imponían que se condenara a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo por no remitir oportunamente a la paciente a un centro médico de mayor complejidad. iii) Las sentencias del 11 de noviembre de 20094, 7 de febrero de 20115, 28 de abril de 20116, que, según los accionantes, ordenaban que se flexibilizara la exigencia probatoria por tratarse de un caso de responsabilidad médica. 5.

Intervenciones Un magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre pidió que se denegara el amparo deprecado, al afirmar que no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes, que, por el contrario, la acción de tutela era improcedente debido a que se pretendía reabrir un debate jurídico y fáctico que ya había sido decidido por los jueces ordinarios.

Hizo un recuento de las actuaciones del proceso de reparación directa y trascribió parte de la sentencia del 17 de octubre de 2024, para señalar que los argumentos expuestos en esa providencia no eran arbitrarios ni infundados, que obedecieron a una valoración razonada de las pruebas y a la interpretación jurídica de los hechos y las normas aplicables al caso concreto. 1 Expediente 27434 2 Expediente 15261 3 Expediente 21859 4 Expediente 13001-23-31-000-199500196-01 5 Expediente 34387 6 Expediente 47001 -23-31 -000-1994-03766-01 (19963) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo se limitó a compartir el enlace del expediente con radicado nº 70001-33-33-003-2018-00059-00/01, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.

La ESE Hospital Universitario de Sincelejo no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que incumplía los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Señaló que, la primera pretensión no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque buscaba reabrir un debate ya resuelto por el juez natural mediante una decisión razonada y válida.

Que la segunda pretensión incumplía el requisito de subsidiariedad, debido a que los demandantes no solicitaron la adición de las decisiones que resolvieron sobre el decreto de pruebas en el proceso ordinario. 7. Impugnación La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

Acto seguido trascribieron los argumentos del escrito de tutela. Por otro lado, y con relación al incumplimiento del requisito de subsidiariedad señalado en la sentencia impugnada, dijeron que no era cierto que se exigiera la presentación de recursos contra la decisión de primera instancia de denegar la práctica de pruebas, para que fuera procedente el decreto de esos medios de convicción en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, manifestaron que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque, por un lado, la pretensión relacionada con que se deje sin efectos las sentencias del 12 de junio y del 17 de octubre de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, no satisface el requisito general de relevancia constitucional.

Por otro lado, la pretensión subsidiaria con la que se pretende el decreto de una prueba pericial en segunda instancia no cumple el requisito de subsidiariedad. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5.

Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo por la presunta falla en la prestación del servicio médico que recibió la señora Yamilis Villegas Mebarak.

Revisado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el escrito de tutela, la Sala advierte que se trata de los mismos argumentos, como se puede evidenciar en el siguiente cuadro comparativo: Recurso de apelación Escrito de tutela Del material probatorio practicado en el proceso que dan cuenta que EXISTIÓ UN INADECUADO DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN INICIAL y en consecuencia una responsabilidad por omisión en la atención: por no recibir una atención oportuna y eficaz.

Si se revisa el formato de epicrisis inicial de ingreso la paciente fue clasificada con diagnóstico de ingreso "DOLOR ABDOMINAL y es hospitalizada durante los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2016, durante estos primeros cuatro (04) días, solamente se limitaron a darle analgésicos para los dolores que padecía, pero sin realizar ninguna intervención ni procedimiento médico o quirúrgico alguno de manera oportuna, no se ordenaron los exámenes clínicos o paraclínicos propios de la actividad médica para detectar el estado anormal de la paciente, no se realizaron durante estos alas los actos médicos o quirúrgicos propios de una atención oportuna y eficaz para determinar la gravedad de su patología, como bien se observa en la historia clínica inicial de ingreso: (…) Según se observa en esta historia clínica de fecha 28 de enero de 2016, la paciente posterior a la COLECISTECTOMÍA realizada el día 01 de febrero de 2016, persiste con secreción de líquido amarillo verdoso, que aparenta material fecaloide y por tal motivo es remitida a UCI, con tan mala suerte que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO no contaba con Unidad de Cuidados Intensivos disponible, por lo que su estadía con esta patología tan grave se prolongó hasta su efectiva remisión a un centro de mayor complejidad con fecha el día 18 de febrero de 2016.

(…) Conclusión: del análisis de la hoja de historia clínica referenciada con fecha 28 de enero de 2016 y los manuscritos anotados, se evidencia que la paciente tuvo la complicación posquirúrgica, posterior a la Colecistectomía de fecha 01 de febrero de 2016, consistente en la fistula o perforación del intestino, con derrame de líquido biliar y material fecaloide, lo que requería a todas luces atención inmediata por UCI para evitar la prolongación de la sepsis o infección que ya había sido detectada desde esta fecha, situación que no fue posible sino hasta la remisión al centro médico de mayor complejidad con fecha 19 de febrero de 2016, es decir, 22 días posteriores a su ingreso a la ESE demandada.

Vale la pena resaltar que el derrame de líquido biliar y material fecaloide dentro de la cavidad abdominal y la sepsis no es más que una peritonitis, que no fue diagnosticada de forma oportuna y por consecuencia mucho menos fue sometida al tratamiento que requiere este tipo de patología tan grave y que como se sabe genera altos índices de mortalidad.

(…) Es claro entonces que, si la atención a su padecimiento durante estos primeros días hubiera sido pronta, oportuna y eficaz con la atención que ameritaba su gravedad, hubiera tenido posibilidades de evitar el diagnóstico posterior y desalentador para su estado de salud, así lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, por ejemplo, en palabras del Jurista Serrano Escobar Luis Guillermo: (…) Como si fuera poco, según los manuscritos de historia clínica la paciente solo hasta el 01 de febrero de 2016 es intervenida por el médico asignado con la COLECISTECTOMIA, habiéndose detectado la complicación posterior sobre la perforación del yeyuno o intestino y colocación de fistula yeyunal, derrame de líquido biliar, material 1.4.

Las pruebas practicadas en el proceso demuestran que existió un inadecuado diagnóstico y atención inicial: en consecuencia, una responsabilidad por omisión grave por no recibir una atención oportuna y eficaz. Si se revisa el formato de epicrisis inicial de ingreso la paciente fue clasificada con diagnóstico de ingreso "DOLOR ABDOMINAL y es hospitalizada durante los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2016, durante estos primeros cuatro (04) días, solamente se limitaron a darle analgésicos para los dolores que padecía, pero sin realizar ninguna intervención ni procedimiento médico o quirúrgico alguno de manera oportuna, no se ordenaron los exámenes clínicos o paraclínicos propios de la actividad médica para detectar el estado anormal de la paciente, no se realizaron durante estos alas los actos médicos o quirúrgicos propios de una atención oportuna y eficaz para determinar la gravedad de su patología, como bien se observa en la historia clínica inicial de ingreso: (…) Según se observa en esta historia clínica de fecha 28 de enero de 2016, la paciente posterior a la COLECISTECTOMÍA realizada el día 01 de febrero de 2016, persiste con secreción de líquido amarillo verdoso, que aparenta material fecaloide y por tal motivo es remitida a UCI, con tan mala suerte que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO no contaba con Unidad de Cuidados Intensivos disponible, por lo que su estadía con esta patología tan grave se prolongó hasta su efectiva remisión a un centro de mayor complejidad con fecha el día 18 de febrero de 2016.

(…) Conclusión: del análisis de la hoja de historia clínica referenciada con fecha 28 de enero de 2016 y los manuscritos anotados, se evidencia que la paciente tuvo la complicación posquirúrgica, posterior a la Colecistectomía de fecha 01 de febrero de 2016, consistente en la fistula o perforación del intestino, con derrame de líquido biliar y material fecaloide, lo que requería a todas luces atención inmediata por UCI para evitar la prolongación de la sepsis o infección que ya había sido detectada desde esta fecha, situación que no fue posible sino hasta la remisión al centro médico de mayor complejidad con fecha 19 de febrero de 2016, es decir, 22 días posteriores a su ingreso a la ESE demandada.

Vale la pena resaltar que el derrame de líquido biliar y material fecaloide dentro de la cavidad abdominal y la sepsis no es más que una peritonitis, que no fue diagnosticada de forma oportuna y por consecuencia mucho menos fue sometida al tratamiento que requiere este tipo de patología tan grave y que como se sabe genera altos índices de mortalidad.

(…) Es claro entonces que, si la atención a su padecimiento durante estos primeros días hubiera sido pronta, oportuna y eficaz con la atención que ameritaba su gravedad, hubiera tenido posibilidades de evitar el diagnóstico posterior y desalentador para su estado de salud, así lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, por ejemplo, en palabras del Jurista Serrano Escobar Luis Guillermo: (…) Como si fuera poco, según los manuscritos de historia clínica la paciente solo hasta el 01 de febrero de 2016 es intervenida por el médico asignado con la COLECISTECTOMIA, habiéndose detectado la complicación posterior sobre la perforación del yeyuno o intestino y colocación de fistula yeyunal, derrame de líquido biliar, material fecaloide y sepsis, no se volvió a realizar más acto médico a su favor, diferentes a aplicación de analgésicos para el dolor, cuando lo que normalmente se ordena en caso de sepsis es la laparotomía exploratoria o exploradora o la CPRES Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fecaloide y sepsis, no se volvió a realizar más acto médico a su favor, diferentes a aplicación de analgésicos para el dolor, cuando lo que normalmente se ordena en caso de sepsis es la laparotomía exploratoria o exploradora o la CPRES (colangiopancreatografía retrógada endoscópica) para detectar la gravedad del paciente y realizar los actos médicos urgentes.

A continuación, se analiza el informe quirúrgico de fecha 01 de febrero de 2016: (…) En este caso, tenemos los siguientes puntos relevantes, con el agravante de que la mayoría del manuscrito es ilegible, haciendo un esfuerzo gigante podemos determinar lo siguiente: (No olvidar lo que ha decantado la jurisprudencia del honorable CE sobre historias clínicas manuscritas e ilegibles): (…) En este informe quirúrgico quedo claramente detallada la complicación de la perforación del intestino o yeyuno, tal como fue narrado en el hecho 6 de la demanda inicial, y como consecuencia de la perforación del yeyuno de la paciente y para contrarrestar la lesión en el yeyuno, el cirujano procede a realizar en el mismo acto quirúrgico la colocación de la fístula yeyunal, procedimiento que también es denominado como “ANASTOMOSIS YEYUNAL”, tal como se evidencia en lo descrito en el informe quirúrgico de este día, el procedimiento finaliza a las 16:30.

Estando en las instalaciones del hospital desde el 28 de enero de 2016, solo hasta el día 10 de febrero de 2016 se decide por el médico tratante realizarle una nueva intervención quirúrgica, en esta oportunidad se le realiza un procedimiento llamado “LAPARATOMÍA EXPLORATORIA”, remitiéndola de inmediato a atención UCI, sin que la E.S.E, contará con ese servicio en el momento de la atención, como ya hemos venido reiterando, como se evidencia en la siguiente imagen tomada del folio 35 del PDF de la demanda inicial, dentro del cual se detallan los siguientes puntos: (…) Es claro que la laparotomía fue ordenada de forma extemporánea, pues se reitera que, desde el 01 de febrero de 2016, como se muestra en la historia visible a folio 31 de la Demanda inicial PDF, la paciente fue diagnosticada con Fistula del intestino y Sepsis, por presentar derrame de líquido biliar y material fecaloide o materia fecal.

Como consecuencia de la extemporaneidad de la laparotomía exploradora de fecha 10 de febrero de 2016, la remisión a UCI también fue extemporánea, con el agravante que no había Unidad de Cuidados Intensivos disponible en la E.S.E demandada y por tanto se remite a un centro de mayor complejidad solo hasta el 19 de febrero de 2016. Posterior a ello, y ante la falta de elementos esenciales y necesarios para brindarle la atención a la señora YAMILIS VILLEGAS MEBARAK, solo hasta el 18 de febrero de 2016 es remitida a un centro de mayor complejidad, cuando era claro que su patología y gravedad lo requerían desde el inicio de la atención médica, pues desde el primer momento de su intervención con fecha 01 de febrero de 2016 ya se detectó la lesión intestinal, se detectó su grave complicación por el derrame de líquido biliar y material fecaloide y la sepsis, lo que requería atención especializada de urgencias en una Unidad de Cuidados Intensivos, pues estamos ante la presencia de una peritonitis.

(…) 3) Existe una indebida valoración del testimonio del médico RAMIRO SALGADO GUTIÉRREZ, “testigo técnico”. A pesar de haberse objetado y tachado por presunta imparcialidad del testigo técnico RAMIRO SALGADO GUTIERREZ pues ha tenido vínculos contractuales con la entidad demandada y realizó atención directa a la paciente durante su hospitalización de donde se deriva la imputación de responsabilidad, lo cierto es que independiente de la prosperidad de la tacha su versión puede ayudar a verificar las inconsistencias y la omisión en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora YAMILIS VILLEGAS MEBARAK entre los días 28 de enero de 2016 y 18 de febrero de 2016 (…) 4) El testimonio del médico RAMIRO SALGADO GUTIÉRREZ violo el debido proceso al no estar sujeto a las reglas de contradicción en lo que conceptuó a favor de la entidad demandada En el caso particular, el Juez de primera instancia decretó el testimonio del doctor RAMIRO SALGADO GUTIERREZ, quien atendió directamente a la paciente en su estadía y hospitalización en la E.S.E demandada, lo que dio paso a que fuera tachado por posible imparcialidad, pues además de haber realizado actos médicos en favor de la paciente, también se evidencio que tenía una relación laboral, de servicios o de subordinación con el demandado para la fecha de los hechos, sin embargo, la tacha no fue tenida en cuenta en la valoración probatoria.

(…) 5) Existe prueba del daño antijuridico y el nexo causal en el caso concreto En el caso concreto se encuentra acreditado el daño antijuridico, como quiera que los demandantes de forma directa e indirecta, sufrieron daño a su salud física, moral e inmaterial y un detrimento patrimonial bajo la figura de perjuicios que están detallados en las (colangiopancreatografía retrógada endoscópica) para detectar la gravedad del paciente y realizar los actos médicos urgentes.

A continuación, se analiza el informe quirúrgico de fecha 01 de febrero de 2016: (…) En este caso, tenemos los siguientes puntos relevantes, con el agravante de que la mayoría del manuscrito es ilegible, haciendo un esfuerzo gigante podemos determinar lo siguiente: (No olvidar lo que ha decantado la jurisprudencia del honorable CE sobre historias clínicas manuscritas e ilegibles): (…) En este informe quirúrgico quedo claramente detallada la complicación de la perforación del intestino o yeyuno, tal como fue narrado en el hecho 6 de la demanda inicial, y como consecuencia de la perforación del yeyuno de la paciente y para contrarrestar la lesión en el yeyuno, el cirujano procede a realizar en el mismo acto quirúrgico la colocación de la fístula yeyunal, procedimiento que también es denominado como “ANASTOMOSIS YEYUNAL”, tal como se evidencia en lo descrito en el informe quirúrgico de este día, el procedimiento finaliza a las 16:30.

Estando en las instalaciones del hospital desde el 28 de enero de 2016, solo hasta el día 10 de febrero de 2016 se decide por el médico tratante realizarle una nueva intervención quirúrgica, en esta oportunidad se le realiza un procedimiento llamado “LAPARATOMÍA EXPLORATORIA”, remitiéndola de inmediato a atención UCI, sin que la E.S.E, contará con ese servicio en el momento de la atención, como ya hemos venido reiterando, como se evidencia en la siguiente imagen tomada del folio 35 del PDF de la demanda inicial, dentro del cual se detallan los siguientes puntos: (…) Es claro que la laparotomía fue ordenada de forma extemporánea, pues se reitera que, desde el 01 de febrero de 2016, como se muestra en la historia visible a folio 31 de la Demanda inicial PDF, la paciente fue diagnosticada con Fistula del intestino y Sepsis, por presentar derrame de líquido biliar y material fecaloide o materia fecal.

Como consecuencia de la extemporaneidad de la laparotomía exploradora de fecha 10 de febrero de 2016, la remisión a UCI también fue extemporánea, con el agravante que no había Unidad de Cuidados Intensivos disponible en la E.S.E demandada y por tanto se remite a un centro de mayor complejidad solo hasta el 19 de febrero de 2016. Posterior a ello, y ante la falta de elementos esenciales y necesarios para brindarle la atención a la señora YAMILIS VILLEGAS MEBARAK, solo hasta el 18 de febrero de 2016 es remitida a un centro de mayor complejidad, cuando era claro que su patología y gravedad lo requerían desde el inicio de la atención médica, pues desde el primer momento de su intervención con fecha 01 de febrero de 2016 ya se detectó la lesión intestinal, se detectó su grave complicación por el derrame de líquido biliar y material fecaloide y la sepsis, lo que requería atención especializada de urgencias en una Unidad de Cuidados Intensivos, pues estamos ante la presencia de una peritonitis.

(…) 2.2. Existe una indebida valoración del testimonio del médico RAMIRO SALGADO GUTIÉRREZ, “testigo técnico” solicitado por el demandado A pesar de haberse objetado y tachado por presunta imparcialidad del testigo técnico RAMIRO SALGADO GUTIERREZ pues ha tenido vínculos contractuales con la entidad demandada y realizó atención directa a la paciente durante su hospitalización de donde se deriva la imputación de responsabilidad, lo cierto es que independiente de la prosperidad de la tacha su versión puede ayudar a verificar las inconsistencias y la omisión en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora YAMILIS VILLEGAS MEBARAK entre los días 28 de enero de 2016 y 18 de febrero de 2016, por lo siguiente: (…) 2.3.

El testimonio del médico RAMIRO SALGADO GUTIÉRREZ violo el debido proceso: al no estar sujeto a las reglas de contradicción en lo que conceptuó a favor de la entidad demandada En el caso particular, el Juez de primera instancia decretó el testimonio del doctor RAMIRO SALGADO GUTIERREZ, quien atendió directamente a la paciente en su estadía y hospitalización en la E.S.E demandada, lo que dio paso a que fuera tachado por posible imparcialidad, pues además de haber realizado actos médicos en favor de la paciente, también se evidencio que tenía una relación laboral, de servicios o de subordinación con el demandado para la fecha de los hechos, sin embargo, la tacha no fue tenida en cuenta en la valoración probatoria del Juez de Primera Instancia. (…) 3) TERCER ARGUMENTO: EXISTE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURIDICO Y EL NEXO CAUSAL EN EL CASO CONCRETO QUE FUE ERRÓNEAMENTE VALORADA POR LOS JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA En el caso concreto se encuentra acreditado el daño antijuridico, como quiera que los demandantes de forma directa e indirecta, sufrieron daño a su salud física, moral e inmaterial y un detrimento patrimonial bajo la figura de perjuicios que están detallados en las pretensiones de la demanda, estos se enmarcan en el concepto de daño antijuridico que trae el artículo 90 Constitucional, y además en el concepto que ha sido desarrollado por los juristas más destacados en la materia y por el Consejo de Estado Colombiano. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pretensiones de la demanda, estos se enmarcan en el concepto de daño antijuridico que trae el artículo 90 Constitucional, y además en el concepto que ha sido desarrollado por los juristas más destacados en la materia y por el Consejo de Estado Colombiano. Así por ejemplo Santofimio Gamboa (2023, pág. 947), establece sobre el concepto de daño antijuridico que: (…) De esta manera nos parece bastante evidente que se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E demandada, al estar probado el daño antijuridico y el nexo de causalidad entre la atención médica y el daño. 8) Existen antecedentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no tenidos en cuenta sobre la falla en el servicio por no contar la entidad Demandada con los elementos básicos de atención que le exige su nivel de complejidad.

Incumplimiento de contenidos obligacionales Sobre el incumplimiento de los contenidos obligacionales, el alto tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sostenido en Sentencia de 8 de marzo de 2007. Expediente: 27434, lo siguiente: (…) 9) Existe jurisprudencia no tenida en cuenta en la Sentencia sobre la falla en el servicio por ausencia de remisión oportuna de la paciente a un mayor nivel de complejidad en la atención Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido en Sentencia 14 de marzo de 2012.

Expediente: 21859. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Lo siguiente: (…) De la misma forma, el honorable Consejo de Estado en Sentencia 27de abril de 2006. Expediente: 15261. Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, indició lo siguiente: (…) 10) En primera instancia no fue tenida en cuenta la flexibilidad de la prueba del nexo causal en la responsabilidad médica definida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado (…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 13001-23-31-000-199500196-01, plantea la utilización de mecanismos de facilitación probatoria para tener por establecido el nexo causal, en tal sentido sostiene: (…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 7 de febrero 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 34387, Actor: María Victoria Agudelo Salazar y Otros, demandado: Instituto de Seguros Sociales, sostuvo lo siguiente: (…) Sobre los indicios como prueba indirecta, se puede consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de abril veintiocho (28) de dos mil once (2011), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Radicación número: 47001 -23-31 -000-1994-03766-01 (19963), Actor: José Luis Zuleta Güete, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Referencia: Acción de Reparación Directa.

En esta sentencia se puntualizó: (…) (sic para toda la cita) Así por ejemplo Santofimio Gamboa (2023, pág. 947), establece sobre el concepto de daño antijuridico que: (…) En igual sentido existe nexo de causalidad entre la atención médica realizada a la paciente y los daños que se imputan como quiera que de haber tenido una atención eficaz, adecuada y oportuna, con el nivel de complejidad requerido, el desenlace hubiera sido diferente.

(…) De esta manera nos parece bastante evidente que se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E demandada, al estar probado el daño antijuridico y el nexo de causalidad entre la atención médica y el daño. 3.4. Existen antecedentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no tenidos en cuenta por el juez de primera instancia y por el tribunal, sobre la falla en el servicio por no contar la entidad demandada con los elementos básicos de atención que le exige su nivel de complejidad.

Incumplimiento de contenidos obligacionales Sobre el incumplimiento de los contenidos obligacionales, el alto tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sostenido en Sentencia de 8 de marzo de 2007. Expediente: 27434, lo siguiente: 3.5. Existe jurisprudencia no tenida en cuenta por el juez de primera instancia y por el tribunal, sobre la falla en el servicio por ausencia de remisión oportuna de la paciente a un mayor nivel de complejidad en la atención Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido en Sentencia 14 de marzo de 2012.

Expediente: 21859. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Lo siguiente: (…) De la misma forma, el honorable Consejo de Estado en Sentencia 27de abril de 2006. Expediente: 15261. Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, indició lo siguiente: (…) 10) En primera y segunda instancia no se tuvo en cuenta la flexibilidad de la prueba del nexo causal en la responsabilidad médica definida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado (…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 13001-23-31-000-199500196-01, plantea la utilización de mecanismos de facilitación probatoria para tener por establecido el nexo causal, en tal sentido sostiene: (…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 7 de febrero 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 34387, Actor: María Victoria Agudelo Salazar y Otros, demandado: Instituto de Seguros Sociales, sostuvo lo siguiente: (…) Sobre los indicios como prueba indirecta, se puede consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de abril veintiocho (28) de dos mil once (2011), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Radicación número: 47001 -23-31 -000-1994-03766-01 (19963), Actor: José Luis Zuleta Güete, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Referencia: Acción de Reparación Directa.

En esta sentencia se puntualizó: (…) (sic para toda la cita) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia del 17 de octubre de 2024, en la que consideró: De acuerdo con la demanda, la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo incurrió en una falla del servicio médico por la fistula intestinal -en el yeyuno- causada a la señora Yamilis Villegas Mebarak; así como por el indebido tratamiento que se le dio a la misma y su demora en la remisión a un centro asistencial de mayor nivel para su tratamiento.

Según el recurso de la parte demandante, el juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, dado que los medios de convicción evidencian la deficiente prestación del servicio médico antes descrita. Bajo ese entendido, la Sala establecerá cuáles son los hechos relevantes, para posteriormente determinar si se encuentran o no acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por falla del servicio en la atención médico asistencial.

(…) Con los medios probatorios relacionados, el daño alegado en la demanda está debidamente probado, consistente en la pérdida de capacidad laboral en un 53% de la señora Yamilis Villegas Mebarak, originada por una fístula intestinal que agravó. (…) Ahora, para determinar si ese daño es imputable a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, es menester establecer si la atención médica prestada a la señora Yamilis Villegas Mebarak fue adecuada y oportuna.

Al respecto, se tiene que la señora Yamilis Villegas Mebarak ingresó a las 7:06 p.m. del 28 de enero de 2016 al servicio de urgencia de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, debido a un dolor abdominal de más o menos once horas de evolución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El siguiente día, 29 de enero, luego de una “ecografía abdominal total”, se confirmó que la señora Yamilis Villegas Mebarak sufría de una “colelitiasis”.

Con el fin de ser intervenida quirúrgicamente para atender dicha patología, el 30 de enero se ordenó su valoración por anestesiología, debido a que la paciente padecía de asma crónica y descartar un riesgo quirúrgico. El 31 de enero se le practicó a la señora Yamilis Villegas Mebarak una colecistectomía. De acuerdo al reporte quirúrgico, el diagnóstico prequirúrgico fue: “colelitiasis” y “colelitiasis crónica”; y el posquirúrgico: “colelitiasis”, “colecistitis crónica”, “adherencias peritoneales”, “fístula colecisto yeyunal (intestina)” y “colecistectomía”.

En ese orden de ideas, la existencia de la fístula intestinal se evidenció cuando se llevaba a cabo la colecistectomía a la señora Yamilis Villegas Mebarak, como se desprende del mismo documento: (…) En virtud de lo anterior, se desarrollaron los siguientes procedimientos: “colecistectomía”, “sección de adherencias peritoneales”, “corrección fístula interior” y “colecisto yeyunal (sutura yeyunal)”.

En cuanto a complicaciones quirúrgicas en el procedimiento, se anotó "no", y respecto al estado del paciente al terminar la cirugía, se dijo "bueno". A partir del 6 de febrero, la señora Yamilis Villegas Mebarak presentó "episodio emético en horas de la noche de contenido bilioso", por lo que se le ordenó "reposo absoluto y domperidona", más una ecografía. El 8 de febrero, aparece que la paciente "drena líquido bilioso" y el 10 del mismo mes se le practicó una laparotomía exploratoria, en la que se halló una "lesión en el yeyuno".

Ese orden cronológico enseña que, la señora Yamilis Villegas Mebarak ingresó a urgencia la noche del 28 de enero, al día siguiente se le diagnosticó la colelitiasis, fue remitida a valoración por anestesiología el 30 de enero e intervenida quirúrgicamente 1° de febrero. Bajo ese supuesto, no hay prueba en el expediente de que la atención a la paciente en ese extremo temporal haya sido retrasada irrazonablemente y determinante para agravar su estado de salud.

En efecto, dentro del proceso declaró el doctor Ramiro Salgado Gutiérrez, que si bien para la época de los hechos tenía un vínculo laboral y/o contractual con la parte demandada, su declaración permite conocer las circunstancias en que ingresó la señora Yamilis Villegas Mebarak a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, por haberla atendido según una de las Epicrisis aportadas y tratarse ese de un hecho objetivo que puede ser contrastado con los demás medios de prueba, a fin de determinar su credibilidad.

Pero en cuanto a los conceptos técnicos que emitió, la Sala los pasará por alto debido a su carácter de testigo sospechoso, tal como fue tachado por el apoderado demandante. Bajo ese entendido, en audiencia del 30 de noviembre de 2022 se escuchó el testimonio del doctor Ramiro Salgado Gutiérrez, del que se extrae lo siguiente: (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se deduce que la señora Yamilis Villegas Mebarak, pese a ser intervenida cuatro días después de haber ingresado a urgencia, obedeció a la sintomatología y sus antecedentes médicos; de un lado, por cuanto el diagnóstico o la patología sólo se confirmó al siguiente día con la ecografía abdominal; y por otro, en razón a que la paciente debía ser valorada previamente por anestesiología a fin de evitar un riesgo quirúrgico por sufrir de asma crónico.

Además, la Sala destaca que la colecistectomía, por regla general es un acto médico de resultado, dado que tiene como fin extirpar la vesícula biliar. En este caso, cuando se le realizó a la señora Yamilis Villegas Mebarak se descubrió, entre otros, la "presencia" de una fistula yeyunal o intestinal, por lo que adicionalmente se le practicó una "corrección de fistula" y "colecisto yeyunal (sutura yeyunal)", cirugías que sí son de medio.

En ese sentido, si bien el estado de salud de la señora Yamilis Villegas Mebarak no mejoró después de dicha cirugía, no es menos cierto que los pacientes frente a tratamientos de enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, no siempre evolucionen favorablemente. De forma tal que, pese a todos los esfuerzos médicos, puede ocurrir que el organismo del paciente no responda como era de esperarse, por lo tanto, respecto a tales circunstancias debe probarse que el servicio brindado fue deficiente y en el presente caso no aparece acreditado de que entre el 28 de enero al 1° de febrero de 2016 la atención en salud que la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo brindó a la señora Yamilis Villegas Mebarak, haya sido inoportuna e inadecuada, mucho menos que le haya restado posibilidades de mejora.

Como tampoco que, su deterioro posterior, haya sido el resultado de deficiencias en la atención operatoria. En conclusión, para la Sala no hay prueba en el expediente que demuestre que la fistula yeyunal haya sido de origen quirúrgico, consecuencia de la colecistectomía practicada a la señora Yamilis Villegas Mebarak, sino que ya estaba "presente" en el yeyuno; y a pesar de que se realizó una cirugía para corregirla en ese mismo procedimiento, éste no tuvo éxito, lo cual no quiere decir que haya sido resultado de una mala práctica médica.

Por otra parte, se tiene que el 6 de febrero la señora Yamilis Villegas Mebarak presentó un "episodio emético en horas de la noche de contenido bilioso", es decir, cinco días después de la colecistectomía. El 10 del mismo mes se le practicó a la paciente una laparotomía exploratoria, en la cual se evidenció una lesión en el yeyuno", por lo que se deduce que la fistula persistía, pese a que se intentó corregir cuando se practicó la colecistectomía el 1° de febrero.

Por lo anterior, de acuerdo con el reporte quirúrgico, se le realizó una "enterorragia" Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y se le efectuó un "lavado peritoneal", y se ordenó su remisión a una Unidad de Cuidados Intensivos - UCI, "por riesgo de sepsis".

Empero, no obra en el expediente prueba de que le haya prestado ese servicio. Pues bien, la Sala advierte que para determinar si existió un incumplimiento del deber obligacional a cargo de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo es necesario probar el carácter determinante de tal hecho en la generación del daño. Y en este caso no existe esa prueba.

Ahora, el 14 de febrero la señora Yamilis Villegas Mebarak continuó drenando líquido bilioso, ese día se ordenó su remisión a un centro asistencial de mayor nivel, lo cual se cumplió el 18 de febrero, cuando la paciente ingresó a la Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla, con diagnóstico de "fistula yeyunal" y para la realización de CPRE.

El 22 de febrero, la Clínica General del Norte le practicó a la paciente el primer CPRE, más "precorte más inserción de stent pancreático", y otro, el 3 de marzo, "más papilotomía", dándole de alta el 22 de marzo. En ese orden de ideas, la Sala precisa que si bien, entre el día en que se dio la orden de remisión y hasta cuando la señora Yamilis Villegas Mebarak ingresó a la Clínica General del Norte, transcurrieron cuatro días, no obra prueba que acredite que la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo incurrió en retardo u omisión de gestiones administrativas para concretar la remisión de la paciente.

Adicionalmente, de acuerdo con la historia clínica de la paciente, ésta se encontraba afiliada en Mutual Ser, EPS que maneja régimen subsidiado de salud, por lo que la remisión de dichos afiliados está a cargo del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE, dependiente de las Secretarías de Salud Municipal o Departamental, según el caso, y no de las empresas sociales del Estado.

Además que, en el expediente no existe prueba que corrobore la versión de la parte recurrente, sobre la agravación del estado de la señora Yamilis Villegas Mebarak, entre el 1° de febrero, cuando se halló la fistula en el yeyuno y se corrigió, y el 10 de febrero, que se confirmó aún dicha lesión y fue nuevamente saturada y se hizo a la paciente un "avado peritoneal".

Como tampoco entre este último momento, y su ingreso a la Clínica General del Norte, el 18 de febrero de 2016. Cabe precisar, por la Sala, que la responsabilidad médica no se edifica con presunciones o supuestos, ni con inferencias sin fundamento probatorio. Por ello, conforme a lo probado en el proceso, no es posible concluir o asumir que el servicio prestado a la señora Yamilis Villegas Mebarak entre el 28 de enero al 18 de febrero de 2016, fue inadecuado o inoportuno, mucho menos de que fue la causa adecuada de la pérdida de capacidad laboral o, en otros términos, que fue causada por falta de atención oportuna e integral, y no por el desarrollo natural de la lesión hallada en su intestino, más aún si se tiene en cuenta el riesgo que caracterizan a dichas patologías.

De manera que, pese a que en la apelación se pretende hacer ver una supuesta negligencia y pérdida de oportunidad al haberse realizado la remisión de la paciente a un mayor nivel de atención 22 días después de su ingreso al servicio de urgencia, no aportó medio probatorio alguno que soportara dicha teoría. En contraposición, a partir del análisis de la historia clínica, se puede establecer que la atención fue adecuada ante la sintomatología y el diagnóstico de la paciente, y que fue la patología de base que padecía la que le causó las afectaciones a su integridad.

En efecto, ante la falta de una prueba que indique lo contrario, la Sala no puede concluir que a la paciente no se le brindó una atención oportuna y adecuada Máxime que, en eventos de responsabilidad médica, por el desconocimiento natural del juez de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda determinarse si la atención médica fue idónea y oportuna, el juez debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas, entendidas estas, como dictámenes periciales, conceptos técnicos o documentos científicos, entre otros, mediante los cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren con suficiencia, cosa que no sucedió en el presente asunto.

Así las cosas, con fundamento en las historias clínicas, y ante la inexistencia de prueba que pruebe lo contrario, la Sala concluye que las afecciones de la paciente fueron manejadas de manera adecuada y oportuna, según la capacidad asistencial con la que contaba la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo en ese momento, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre que explicó que no se probó la presunta falla en la prestación del servicio médico que recibió la señora Yamilis Villegas Mebarak entre el 28 de enero y el 18 de febrero de 2016 en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar la ESE Hospital Universitario de Sincelejo incurrió en una falla en la prestación del servicio médico que brindó a la señora Villegas Mebarak. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Por otro lado, con relación a la pretensión subsidiaria, relacionada con que se ordene la práctica de una prueba pericial, la Sala advierte lo siguiente: En la demanda del proceso ordinario, los tutelantes pidieron que se decretará, entre otras, la siguiente prueba: Señor Juez, solicito se sirva remitir a la señora YAMILIS VILLEGAS MEBARAK para que la Junta Médico Laboral competente, dictamine la pérdida de su capacidad laboral y poder tomar dicho porcentaje como parámetro para efectos de tasar o regular las indemnizaciones reclamadas.

Solicito comedidamente, se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES o la entidad que haga sus veces en la ciudad de Sincelejo, para que en atención de las funciones previstas en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004 y demás normas aplicables, realice el apoyo técnico científico en el caso particular realizando el dictamen de rigor procedente la paciente para los fines del presente proceso.

Sin embargo, la Sala advierte que en la audiencia inicial del proceso con radicado 70001- 33-33-0032018-00059-00, llevada a cabo el 20 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo no se pronunció sobre esa solicitud probatoria. Luego, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de junio de 2024, los demandantes reiteraron que se decretara la mencionada prueba.

No obstante, en el auto del 12 de agosto de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre admitió el recurso de apelación presentado por los tutelantes contra la sentencia del 12 de junio de 2024, tampoco se resolvió esa solicitud probatoria. En consecuencia, la Sala advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y tribunal demandado omitieron resolver sobre el decreto de la mencionada prueba pericial y, en ese orden, la pretensión relacionada con que a través de esta acción constitucional se decrete la práctica de esa prueba no satisface el requisito general de subsidiariedad, por cuanto los demandantes contaban con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como lo era la solicitud de adición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso10, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA11.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada de declarar improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación, podrá recurrirse también la providencia principal. 11 Artículo 306. Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01 Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador