CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Accionante: María Victoria Girón Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; en consecuencia, se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela, y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la parte actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo y desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negar el amparo solicitado. 3.- En cuanto al defecto sustantivo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostuvo que de la lectura del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo se infiere que no es posible hacer extensivos los beneficios de las convenciones colectivas a los empleados públicos.
Por esto, los acuerdos con los cuales se fundamentó la demanda, Accionante: María Victoria Girón Gutiérrez Radicado: 11001-03-15-000-2022-04790-01 al haber sido expedidos con ocasión de una convención colectiva suscrita con el sindicato SINTRAUNICOL, tampoco eran aplicables a la actora. Además, el tribunal accionado citó jurisprudencia del Consejo de Estado de 2019 y 2021 que avaló la tesis según la cual el principio de autonomía universitaria no faculta a los órganos directivos de las universidades públicas para diseñar o establecer su propio régimen prestacional, pues ello es competencia del legislador y del Gobierno Nacional. 4.- En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, se observa que la autoridad accionada reconoció de forma explícita que en otros casos sí se reconocieron los puntos por años de servicio, pero de forma motivada decidió apartarse de esas decisiones en los siguientes términos: <<en anteriores casos similares al presente, se había confirmado el reconocimiento de los puntos por año de servicio, sin embargo, en esta oportunidad esta Sala de Oralidad acoge la tesis adoptada recientemente por esta Corporación1, en la que para casos similares al presente, se ha señalado que el principio de autonomía universitaria no es absoluto y, por tanto, las universidades están en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos>>. 5.- La autoridad accionada concluyó de forma motivada que los Acuerdos No. 64 del 9 de noviembre de 2001 y No. 49 del 19 de julio de 2005 debían inaplicarse por inconstitucionales, pues la Universidad Francisco de Paula Santander carecía de competencia para reconocer beneficios salariales a sus empleados públicos.
En consecuencia, considero que el argumento de la impugnante, según el cual la autoridad accionada no tuvo en cuenta que los acuerdos que otorgaron los puntos discutidos no habían sido revocados, se subsume en la inaplicación por inconstitucionalidad realizada por la autoridad accionada, pues precisamente en ese ejercicio reconoció su vigencia, pero decidió no aplicarlos por ser contrarios a la Constitución Política.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Oralidad No. 01, dentro del proceso con radicado 540013333004-2013-00873-01.