REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Demandante: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS Demandado: SALA SEXTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: los demandantes cuestionaron las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas negaron la demanda con pretensiones de reparación para que se les indemnizara por las lesiones físicas que padecieron derivadas del impacto de bala, presuntamente propinadas por unos policías que se encontraban persiguiendo a unos infractores.
La Sala declarará improcedente la tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una tercera instancia al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Alberto Correa Gómez y otros2 en contra de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de mayo de 2023. 1 Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2023. 2 Gloria María García Rodríguez, Carlos Alberto Correa García, John Jairo Correa García, Jorge Uriel Arango Estrada, Víctor Hugo Arango Estrada y Paula Andrea Correa García, en nombre propio y en representación del menor Miguel Ángel Restrepo Correa;
Fabio León Arango Estrada, Alba Mery Arango Estrada, Jony Alejandro López Arango, Juan Fernando López Arango. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Actor: Luis Alberto Correa Gómez Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de septiembre de 2012, aproximadamente las 10:30 am, el señor Luis Alberto Correa atendía como cliente en su negocio de comestibles al señor Jorge Uriel Arango, momento en el cual cruza cerca de ellos una motocicleta y detrás de ésta una patrulla policial motorizada que iba en persecución; en ese momento, uno de los policías ocupantes de la motocicleta realizó unos disparos con el fin de frustrar la huida de los perseguidos, pero desafortunadamente estos impactaron a Luis Alberto Correa y Jorge Uriel Arango. 2) Los heridos fueron trasladados a la Unidad Intermedia de San Javier, encontrando que el señor Jorge Uriel Arango fue impactado en el muslo derecho, lo cual le generó una incapacidad definitiva de 75 días; por su parte, el proyectil que lesionó a Luis Alberto Correa no salió, por lo cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para su extracción dejándole unas secuelas definitivas. 3) Las víctimas directas y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por los señores Luis Alberto Correa Gómez y Jorge Uriel Arango. 4) Mediante sentencia de 21 de abril de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó que las lesiones padecidas por los demandantes hayan sido ocasionadas por la conductas o comportamiento de un servidor estatal. 5) La parte actora apeló con fundamento en que lo afirmado en la sentencia de primer grado iba en contravía de toda la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de daño especial y riesgo excepcional, la cual ha determinado que en casos como el alegado la conducta del Estado es legítima, es decir, que no es necesario que exista el 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Actor: Luis Alberto Correa Gómez Acción de tutela incumplimiento a una norma o a un reglamento para que se configure la responsabilidad, ya que se trata de equilibrar el rompimiento de las cargas públicas frente a la víctima que resultó dañada por el actuar legítimo de las autoridades. 6) Con sentencia de 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión por considerar que “las versiones y declaraciones arrimadas al plenario no tienen la virtualidad de acreditar fehacientemente la ocurrencia de los sucesos en la forma y modo planteados en el libelo, y muchísimo menos que el proceder de la Policía Nacional fuera el causante de los perjuicios por los que se reclama indemnización Estatal”.
Fundamentos de la vulneración Los demandantes alegaron que la autoridad judicial accionada en la providencia de 24 de mayo de 2023 desconoció la jurisprudencia del Consejo de estado en materia de daño especial y riesgo excepcional. Sin la presencia de los miembros de la Policía Nacional en el lugar de los hechos el desenlace hubiera sido distinto, pues el daño únicamente se derivó por el despliegue de la actividad legítima de un policía que se concretó un daño, por el cual el Estado debe responder.
Si en gracia de discusión se aceptara la hipótesis de que la bala que causó los impactos proviniera de los particulares, lo cierto es que en todo caso se pregonaría la responsabilidad del Estado, porque lo que generó el riesgo en el lugar de los hechos no solo fue la presencia policial, sino también el actuar de estos agentes. Del material probatorio recaudado, no quedaba duda de la presencia de la Policía en el lugar de los hechos; así como que fue uno de los uniformados que se desplazaba en la motocicleta y que perseguía a los particulares el que realizó el disparo que desató las lesiones.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Actor: Luis Alberto Correa Gómez Acción de tutela “Por lo anterior, solicitamos, se nos proteja los derechos fundamentales del PRINCIPIO DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL y EL ACCESO A LA JUSTICIA, desconocidos por el Juzgado 09 Administrativo de Medellín y la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Ponente Doctor RAFAEL DARIO RESTREPO, dejando sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No 05001333300920140183300 de fechas 29 de Abril de 2019 y 24 de Mayo de 2023 y ordenando dictar nueva sentencia”.
Actuación procesal Mediante auto de 27 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque el propósito de la parte actora es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia Por su parte, la Policía Nacional refirió que entre las versiones rendidas por los señores Luis Alberto Correa Gómez, Jorge Uriel Arango y las declaraciones de los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, no existía una similitud frente a los hechos, específicamente frente a la cantidad de disparos realizados y si fueron efectuados o no por los uniformados, por lo tanto, la autoridad demandada no podía declarar la responsabilidad del Estado cuando no tenía certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Actor: Luis Alberto Correa Gómez Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de mayo de 2023. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Actor: Luis Alberto Correa Gómez Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: La parte demandante alegó que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en materia de daño especial y riesgo excepcional en casos de lesiones causadas por agentes estatales, que los miembros de la Policía Nacional fueron los causantes del hecho y que, si en gracia de discusión se aceptara que el proyectil provino de particulares, en todo caso debía declararse la responsabilidad del Estado. 1) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 29 de abril de 2019, con miras a que se declarara la responsabilidad de la Policía Nacional con base en los regímenes de daño especial o riesgo excepcional, así como que se valoraron de manera indebida los testimonios que supuestamente daban cuenta que el daño causado se dio como consecuencia directa de unos disparos que desplegó un agente con el fin de frustrar la huida de unos delincuentes. 2) En esos términos, es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se desatendió el precedente del Consejo de Estado en materia de daño especial y riesgo excepcional en casos de lesiones generadas por agentes de la Policía Nacional, así como la indebida valoración de unas pruebas, en los siguientes términos: “Con todo el respeto que me merece la titular del Despacho, debo manifestar que lo afirmado allí no es cierto y va en contravía de toda la Jurisprudencia que en materia de DAÑO ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL ha producido el Honorable Consejo de Estado, quién en todas sus providencias ha manifestado que estos son Regímenes de Responsabilidad OBJETIVA, que por norma general, la conducta del Estado es LEGÍTIMA, es decir, que NO ES NECESARIO QUE EXISTE EL INCUMPLIMIENTO A UNA NORMA O A UN REGLAMENTO, para que se configure la responsabilidad del Estado, pues se trata de EQUIDAD, de EQUILIBRAR EL ROMPIMIENTO DE LAS CARGAS PÚBLICAS frente a la víctima que resultó dañada, por el actuar LEGÍTIMO de las autoridades.
Es triste leer esta posición judicial que no es otra cosa que discriminar a los ciudadanos que por circunstancias de inferioridad económica les toca vivir en sectores de conflicto, verbi gracia, los habitantes de la comuna 13 de esta 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Actor: Luis Alberto Correa Gómez Acción de tutela ciudad.
Entre líneas se lee perfectamente que no existiría duda de la forma como ocurrieron los hechos, si éstos hubiesen ocurrido en uno de los barrios de mejor estrato económico de la ciudad. Obviamente estos lamentables hechos que ocurren a diario en la ciudad, pasan en barrios y sectores de conflicto, pero los habitantes de bien como lo son el Señor LUIS ALBERTO CORREA y JORGE URIEL ARANGO, no TIENEN LA OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LOS DAÑOS QUE LE FUERON CAUSADOS, por la ACTUACIÓN COMO YA SE DIJO, LEGÍTIMA DEL ESTADO, quien por constitución tiene como función el mantenimiento del orden público.
En el sublite, no existe ni el menor asomo de duda de la presencia de la policía en el lugar de los hechos, tampoco existe duda respecto de que fue el (uniformado que iba de Parrillero quien realizó un disparo, las dudas que ) según el Despacho no le permitieron condenar fue si en el lugar de los hechos se habían realizado uno o dos disparos y el nombre del segundo ocupante de la Motocicleta oficial, circunstancias que NO LOGRAN ROMPER EL NEXO CAUSAL, en materia de Responsabilidad Objetivo como lo es el DAÑO ESPECIAL O RIESGO EXCEPCIONAL (…)”. 3) Para resolver ese planteamiento, en el fallo del 24 de mayo de 2023 la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia por cuanto no encontró acreditado el daño, ya que no obraba prueba que demostrara que el daño padecido surgió como una consecuencia del proceder de uno de los agentes de la Policía Nacional, esto es, no había prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni del nexo de causalidad, en los siguientes términos: “Sea lo primero señalar, que a pesar de que existe un daño – lesiones causadas a dos ciudadanos - teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, el tipo de proceso, los hechos señalados, las versiones y declaraciones arrimadas al plenario no tienen la virtualidad de acreditar fehacientemente la ocurrencia de los sucesos en la forma y modo planteados en el libelo, y muchísimo menos que el proceder de la Policía Nacional fuera el causante de los perjuicios por los que se reclama indemnización Estatal.
Para esta Judicatura no puede olvidarse que una vez acreditado el daño, es forzoso e ineludible realizar el juicio de imputación que permita establecer si el mismo es atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada, bajo el entendido que la parte actora en su calidad de apelante indica que no existe el menor asomo de duda de la presencia de la policía en el lugar de los incidentes, para lo cual es significativo indicar que diametralmente opuesto a esa aseveración y tal como acertadamente lo señaló la juez de instancia, con las versiones de los implicados y de los testigos, es improbable determinar con certeza la forma como ocurrieron los acaecimientos.
Téngase en cuenta que Carlos Alberto Correa García, se refirió en su versión a un enfrentamiento o balacera entre la policía y unos sujetos que se desplazaban en una moto, para posteriormente ser testigo directo de que dos miembros de la policía en una motocicleta iniciaron una persecución contra esos individuos que también se trasladaban en moto y quienes huyeron, momento en el cual los gendarmes dispararon, pero lo que llama poderosamente la atención de este 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Actor: Luis Alberto Correa Gómez Acción de tutela relato es que fue el único testigo que se refirió y presenció el enfrentamiento o balacera.
Bajo este marco, se tiene que los implicados, testigos y entrevistados, tampoco son unánimes en el número de disparos señalados en el libelo donde se afirmó que uno de los ocupantes de la motocicleta HIZO UNOS TIROS, pero algunos de los deponentes se refieren a una detonación. En este escenario SE CARECE DE CERTEZA, CONVICCIÓN, O PERSUASIÓN que ilustre a la judicatura sobre la forma como ocurrieron los sucesos y la participación de la demandada en los mismos, no acreditándose que en el daño causado se hubiera utilizado un arma de dotación oficial, pues, tal como consta a folios 302 y 303 del libro de población del CAI de la Policía de San Michael, el día 23 de diciembre de 2012, no se evidencia la intervención de algún miembro de la Policía Nacional cuando hipotéticamente se disponían a aprehender a dos sujetos que se movilizaban en una moto huyendo de los agentes estatales.
Como si lo anterior fuera poco, no existe registró fílmico del lugar donde se presentaron los hechos, y aunque se estableció que el fragmento de proyectil formó parte del núcleo de un proyectil Calibre 9 mm, ellos son disparados con armas tipo pistola semi y/o automático tipo pistola o subametralladora del mismo calibre, no pudiendo establecerse tal como lo señaló el perito que esa clase de armas sea de uso distintivo de la policía nacional.
Vistas así las cosas, no concuerdan las versiones y lo que realmente acaeció el día de los hechos pues, si bien los testigos son sincrónicos en afirmar que los hoy actores resultaron heridos en un suceso en el cual estuvieron presentes agentes de la Policía Nacional, no puede soslayarse el hecho de que a diferencia de lo que piensa la apelante no se logró establecer que las lesiones que padecieron hayan sido ocasionadas por la acción u omisión de un agente estatal perteneciente a esa Institución. Y es que llama poderosamente la atención de la Sala, el hecho de que no haya ningún registro de lo sucedido, ni el número de heridos involucrados en el suceso.
Además, en el libro de control de armamento de la Estación de Policía San Javier correspondiente al día 23-12-12- para el segundo turno se refiere que estuvieron los patrulleros Jhon Jairo Coronado Villera y Henry Vargas Duarte dotados de dos pistolas respectivamente con 30 municiones para cada uno, armas que les fueron entregadas a las 6:15 y 6:30 am respectivamente y reintegradas el mismo día SIN NOVEDAD.
Bajo este marco también se encuentra que el Comandante de la Estación de Policía de San Javier, mediante oficio del 18 de abril de 2013, le certificó a la Fiscalía que luego de revisados los libros del archivo de la Unidad, no se encontraron registros sobre procedimientos en los que se inmiscuya a una patrulla en persecución de una motocicleta para el día 23 de diciembre de 2013.
En suma, concuerda esta judicatura con lo destacado por la juez de instancia donde subrayó que en el presente proceso no se acreditó que el daño alegado tenga algún vínculo con el servicio que la Policía Nacional, es decir, que los detrimentos padecidos por los actores hayan sido causados por la acción o el proceder de un agente de la policía nacional, por lo que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y conducta alguna imputable a la entidad accionada tornándose infecundo y yermo abrir una disertación en torno de los distintos regímenes de responsabilidad ya reseñados. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Actor: Luis Alberto Correa Gómez Acción de tutela Esta postura encuentra sustento en la reciente sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, radicado N° 68001-23-31-000-2009-00518- 01(56717), en donde se consideró: (…).
En consecuencia, en el presente asunto no se cuenta con elementos de juicio que permitan imputar el daño a las entidades demandadas, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Vistas, así las cosas, no son de recibo los argumentos de la apelante según los cuales con las pruebas que obran en el plenario se puede estructurar la responsabilidad de la demandada”.
(se resalta) 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las pruebas testimoniales que presuntamente permitían tener por acreditado que la causa directa del daño alegado fue el despliegue de un disparo de parte de un agente policial y que en todo caso el asunto debía analizarse por daño especial y riesgo excepcional, escenarios en los que debía condenarse a las entidades sin importar si fueron los policías o no quienes dispararon. 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 24 de mayo de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que existió una indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que un agente policial disparó un arma para detener la huida de unos delincuentes, pero el proyectil impacto a los acores y ello le causó el daño antijuridico automáticamente susceptible de reparar. 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues no se encontraba probada la falla del servicio de la Policía Nacional, debido a que no existía certeza del causante del daño. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Actor: Luis Alberto Correa Gómez Acción de tutela 7) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En todo caso, si se aceptara que la acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente, lo cierto es que ese defecto no tendría vocación de prosperidad debido a que para que proceda la responsabilidad del Estado con base en un régimen de daño excepcional debe quedar probado que las lesiones fueron causadas con arma de fuego y en medio de un enfrentamiento armado o una persecución policial3, lo cual no ocurrió en el caso objeto de discusión, pues como lo indicó la autoridad accionada no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3 En el proceso con radicación 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197), el Consejo de Estado sostuvo que, cuando el daño se origina por el uso de armas de dotación oficial, la responsabilidad de la entidad demandada se debe analizar a partir del título de imputación del riesgo excepcional.
De ahí que sea irrelevante examinar la licitud o ilicitud con la que actuaron los causantes del perjuicio, pues basta con comprobar que el daño tuvo origen en el desarrollo de la actividad peligrosa, en este caso, el uso de armas de dotación oficial. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07078-00 Actor: Luis Alberto Correa Gómez Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.