Micelio
17001233300020140041401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-07-03

Radicación interna: 3703 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Emilse Toro Ospina·Demandado: Municipio De Belalcazar - Caldas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Demandado: Municipio de Belalcázar (Caldas) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Emilse Toro Ospina, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio D.A. 230 del 20 de mayo de 2014, expedido por el alcalde del municipio de Belalcázar (Caldas) por medio del cual negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivaban. 2 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad territorial desde el 3 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2004 y entre el 1.º de abril de 2005 y el 10 de mayo de 2013; ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir y que recibiría como empleada del municipio, esto es, cesantías y sus intereses, primas de navidad y de servicio, vacaciones; iii) compensar lo que la accionante pagó al sistema de seguridad social, que como empleadora le correspondía pagarlo a la convocada; iv) pagar la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías y de los salarios y prestaciones sociales; v) actualizar la condena; vi) dar cumplimiento a la sentencia «en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA»; vii) condenar a la demandada en costas. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Emilse Toro Ospina prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la continuada dependencia y subordinación del municipio de Belalcázar, a través de cooperativas de trabajo asociado, desde 3 de enero de 1998 hasta el 10 de mayo de 2013, a través de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados de la siguiente forma: inicialmente entre el 3 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2004, y desde el 1.º de abril de 2005 hasta el 10 de mayo de 2013, sin solución de continuidad. ii) La demandante cumplía funciones de apoyo para la gestión administrativa de la Inspección de Policía y Tránsito Municipal, entidad adscrita a la Secretaria General y de Gobierno. iii) Las labores fueron cumplidas por la señora Toro Ospina en horario de 8 am a 12 m y de 2 a 6 pm, de lunes a viernes.

Recibía un salario como contraprestación 3 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina a sus servicios. iv) Si bien entre los contratos de prestación de servicios del convocante se aprecian interrupciones, estas en la realidad no existieron puesto que debía seguir laborando mientras se legalizaba o firmaba el siguiente contrato. v) Durante la prestación del servicio en ejecución de una verdadera vinculación laboral, la actora no ha recibido suma alguna por concepto de primas de servicio, de navidad, de vacaciones, vacaciones o su compensación, cesantías, intereses a las cesantías, trabajo suplementario y, en general, los que recibe un empleado de planta, «razón por la cual la vinculación laboral no se ha terminado al tenor de los establecido en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945». vi) El 5 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones conforme a la ley; sin embargo, la entidad negó la petición a través del acto demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado Decreto 3148 de 1968; 8 a 10 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 8 al 26, 28 al 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 20 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3 y siguientes del CCA; la Ley 244 de 1995; los Decretos 1252 de 2000, 1160 de 1947, 3118 de 1968, 451 de 1984, 372 de 2006. 4 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) La actividad ejecutada por la actora corresponde al giro normal de la entidad demandada y, además, las funciones fueron prestadas de manera permanente e inclusive en horarios extendidos. ii) Existe una manifiesta intención de parte de la demandada de desconocer y menoscabar los derechos mínimos del trabajador, pues le imponen «firmar unos supuestos acuerdos como miembro de una cooperativa de trabajo asociado», a través de los cuales, la cooperativa contrata el servicio con la empresa prestataria del servicio sin que exista la voluntad y el ánimo asociativo que caracteriza este tipo de asociaciones de trabajadores. iii) Tanto la vinculación de una cooperativa como su permanencia, deben ser totalmente libres y voluntarias, «por lo que la manipulación de la actora para que se afiliara a la Cooperativa como requisito para prestar sus servicios en el Municipio de Belalcázar es totalmente ilegal y contraria a la Constitución Política». 1.2.

Contestación de la demanda El municipio de Belalcázar (Caldas), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La Ley 80 de 1993 faculta a las entidades públicas para efectuar contratos u órdenes de prestación de servicios, los cuales se ejecutan ante la falta de personal de planta que cubra el servicio contratado. ii) En la relación contractual desplegada no existió subordinación como elemento esencial para el cumplimiento de las metas objeto del contrato celebrado.

En tal 1 Folios 3 a 26 y 84 a 85. 2 Folios 131 a 144. 5 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina sentido, no puede acreditarse este requisito por el solo hecho de que la demandante realizara sus funciones dentro del horario con que cuenta la administración municipal para la atención al público, pues es apenas lógico que el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle dentro de un determinado tiempo y en las instalaciones de la entidad ya que bajo ninguna óptica podría hacerlo en otro horario y lugar. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, resolvió: Cuarto: Declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, únicamente en los periodos comprendidos entre: el 2 de enero al 31 de marzo de 2007; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2009; el 15 de enero al 31 de diciembre de 2010; el 18 de enero al 31 de diciembre de 2011; el 9 de febrero al 10 de diciembre de 2012; el 10 de enero al 10 de mayo de 2013 y; del 27 de junio al 27 de diciembre de 2013 en los cuales la demandante ejecutó las funciones de secretaria para el ente demandado, lo anterior de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.

Quinto: Declarar la prescripción de los derechos aquí reconocidos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Municipio de Belalcazar, en las temporadas contractuales transcurridas entre el 2 de enero al 31 de marzo de 2007; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2009; el 15 de enero al 31 de diciembre de 2010; excepto frente a los aportes en seguridad social en pensiones que la entidad debió realizar en su calidad de empleadora.

Sexto: Condenar al Municipio de Belalcazar, a pagar a la señora María Emilse Toro Ospina, el valor correspondiente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, durante los periodos comprendidos entre el 18 de enero al 31 de diciembre de 2011; el 9 de febrero al 10 de diciembre de 2012; el 10 de enero al 10 de mayo de 2013 y; del 27 de junio al 27 de diciembre de 2013, liquidados conforme al valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme al inciso final del art. 187 CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado […].

Séptimo: Condenar al Municipio de Belalcazar a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (honorarios pactados), dentro de los periodos comprendidos entre el 2 de enero al 31 de marzo de 2007; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2009; el 15 de enero al 31 de diciembre de 2010; el 18 de enero al 31 de diciembre de 2011; el 9 de febrero al 10 de diciembre de 2012; el 10 de enero al 10 de mayo de 2013 y; del 27 de junio al 27 de 6 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina diciembre de 2013, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En cuanto a los aportes en pensiones y salud que asumió en su integridad la demandante, durante los periodos comprendidos entre: el 18 de enero al 31 de diciembre de 2011; el 9 de febrero al 10 de diciembre de 2012; el 10 de enero al 10 de mayo de 2013 y; del 27 de junio al 27 de diciembre de 2013, deberá reintegrar a la demandante la cuota parte que legalmente le correspondía asumir en calidad de empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social que realizó al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia. Octavo: Declarar que el tiempo laborado por la señora María Emilce Toro Ospina, en el periodo comprendido del 2 de enero de 2007 y el 27 de diciembre de 2013, salvo durante las interrupciones indicadas con anterioridad, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) En cuanto al periodo del 1.º de abril al 31 de diciembre de 2007, no se encuentra demostrada la vinculación de la demandante, por cuanto si bien el municipio suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa Asociativa de Trabajo Belalcázar (COOTABEL), no se aportaron medios probatorios suficientes que lleven a la convicción de que la señora Toro Ospina hubiese prestado sus servicios al ente territorial en virtud de ese contrato y tampoco de que hubiese estado bajo la subordinación de algún funcionario de la alcaldía del municipio, ni de las actividades que ésta desempeñó.

Razón por la cual, en ese lapso no se tendrá como demostrada la relación laboral. ii) Por la naturaleza de las labores que debía ejecutar, estas no podían ejercerse en forma autónoma e independiente, así como tampoco se puede predicar que 3 Folios 938 a 948. 7 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues deben ser ejercidas bajo la continua subordinación y dependencia de un superior jerárquico.

Lo anterior se acredita con los diferentes informes de actividades que presentó la demandante y que también fueron aprobadas por el supervisor del contrato, entre las cuales se encuentran labores como la atención al público de forma personal y vía telefónica, pagar facturas, realizar citaciones, manejar la agenda del inspector, estar presta para las actividades que dispusiera el inspector de policía y todas las demás ordenadas por su superior. iii) El elemento de la subordinación también se encuentra demostrado teniendo en cuenta la vocación de permanencia del cargo, pues la demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, y este actuar que durante años frecuentó la administración constituye un serio indicativo de que el cargo que desempeñaba tenía vocación de permanencia, «siendo por demás las labores que desempeñaba, funciones necesarias e imprescindibles del municipio». iv) Como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 5 de mayo de 2014, y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados.

Colofón de lo anterior, el plazo para reclamar los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010 prescribieron, en tanto que la oportunidad para interrumpir este fenómeno feneció el 31 de diciembre de 2013, salvo en lo relativo a los aportes que por pensión debía realizar el empleador. v) En cuanto a los aportes en pensiones y salud que asumió en su integridad la demandante entre el 18 de enero de 2011 y el 27 de diciembre de 2013, la entidad demandada deberá reintegrar la cuota parte que legalmente le correspondía asumir en calidad de empleador. 8 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina 1.4.

El recurso de apelación El municipio de Belalcázar (Caldas), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) En atención a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado,5 no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, como lo pretende hacer ver la demandante y lo adujo el a quo, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales.

Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por sí mismo no da lugar a que se declare la existencia de la relación laboral. ii) El hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas para la correcta ejecución de los recursos públicos.

Es claro que el contrato tiene el propósito de desarrollar actividades administrativas propias de la entidad estatal y son las necesidades del servicio las que hacen imperiosa la celebración de este tipo de contratos con personas naturales. iii) No hay prueba, pues ello no aconteció, que la accionante hubiese estado subordinada a la administración municipal.

En efecto, ni de los documentos que se aportaron al proceso, ni de los testimonios es posible inferir este requisito. Al respecto, los testigos señalaron que suponían que cumplía un horario, lo cual no permite dar certeza de tal hecho; además, nada adujeron sobre órdenes. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 950 a 957. 5 Se refirió a una sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003. 9 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina 1.5.1.

La demandante La señora María Emilse Toro Ospina, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio.6 1.5.2. La demandada El municipio de Belalcázar (Caldas), por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.7 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 12 de mayo de 2021.8 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,9 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora María Emilse Toro Ospina y el municipio de Belalcázar (Caldas) que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 2.2.

Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco 6 Índice 15, aplicativo Samai. 7 Índices 16 y 17, aplicativo Samai. 8 Folio 1002. 9 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-10 a través del 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización11, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del 13 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,12 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no 12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 14 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 14 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 15 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.15 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 16 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.16 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,17 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 17 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 17 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;18 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.19 2.2.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 18 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 19 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».20 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.21 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 19 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los 20 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.22 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados 22 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 21 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: La señora María Emilse Toro Ospina celebró los siguientes contratos con el municipio de Belalcázar (Caldas): Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto CPS 08 (Folios 334 a 336, 347) 2 de enero de 2007 31 de marzo de 2007 3 meses Prestar los servicios como secretaria auxiliar y recepcionista CPS 007 (Folios 39 y 40) 2 de enero de 2008 2 de abril de 2008 3 meses Prestar los servicios de apoyo a las acciones administrativas a cargo del municipio de Belalcázar CPS 032 (Folios 41 y 42) 3 de abril de 2008 31 de diciembre de 2008 9 meses Prestar los servicios personales como secretaria auxiliar y recepcionista CPS 09 (Folios 43 y 44) 2 de enero de 2009 7 de febrero de 2009 1 mes 5 días Prestar los servicios personales como secretaria auxiliar y en el apoyo a la gestión administrativa CPS 033 (Folios 45 y 46) 9 de febrero de 2009 30 de junio de 2009 4 meses 21 días Prestar los servicios personales como secretaria auxiliar y recepcionista CPS 081 (Folios 47 y 48) 1 de julio de 2009 31 de diciembre de 2009 6 meses Prestar sus servicios personales como secretaria en apoyo a la gestión de la justicia y demás actividades propias de la comisaría de familia CPS 021 (Folios 49 y 50) 15 de enero de 2010 30 de junio de 2010 5 meses 15 días Prestar sus servicios como secretaria en apoyo a la gestión de las actividades propias de la comisaría de familia CPS 056 (Folios 51 y 52) 2 de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 6 meses Prestar sus servicios como secretaria en apoyo a la gestión administrativa dentro de la comisaría de familia CPS 016 (Folios 53 y 54) 18 de enero de 2011 17 de mayo de 2011 4 meses Prestar los servicios de apoyo como auxiliar en el desarrollo de las actividades de la comisaría de familia, en apoyo a la gestión administrativa, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista en atención a la invitación pública No. 020 de 2011, la cual hace parte integral del presente contrato 22 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina CPS 0105 (Folios 55 a 57) 18 de mayo de 2011 31 de diciembre de 2011 7 meses 13 días Prestación de servicios personales necesarios de apoyo a la gestión de la comisaría de familia que permitan, dentro del marco del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, realizar un filtro de información con el fin de dar atención a los casos que ameritan la intervención y de dar cumplimiento a la ruta de atención creada dentro de la comisaría para agilizar los procesos y culminarlos dentro de los términos previstos en la Ley 1098 de 2006.

CPS 029- 2012 (Folios 58 a 61 y 308 y 309) 9 de febrero de 2012 9 de mayo de 2012 3 meses Contratar la prestación de servicios personales de apoyo a la gestión administrativa a cargo de la secretaría de despacho y de gobierno que permitan dentro del marco constitucional, realizar labores de apoyo, atención e información en la inspección de policía de tránsito y transporte, agilizar los procesos y cumplir los mismos en los términos establecidos en el manual de convivencia ciudadana y en la ley.

CPS 106- 2012 (Folios 62 a 65 y 109 y 110) 10 de mayo de 2012 10 de septiembre de 2012 4 meses Prestación de servicios personales como auxiliar administrativo de apoyo a la gestión administrativa a cargo de la secretaría de gobierno que permitan dentro del marco constitucional, realizar labores de organización y que vele por el correcto funcionamiento de la dependencia, en cuanto a los servicios que en ella se brinden, especialmente en la organización de archivos, atención al público, transcripciones y ejecutar las actividades que le correspondan para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la entidad.

CPS 191- 2012 (Folios 66 a 69 y 879 y 880) 11 de septiembre de 2012 10 de diciembre de 2012 3 meses Prestación de servicios personales como auxiliar administrativo de apoyo a la gestión administrativa a cargo de la secretaría de gobierno que permitan dentro del marco constitucional, realizar labores de organización y que vele por el correcto funcionamiento de la dependencia, en cuanto a los servicios que en ella se brinden, especialmente en la organización de archivos, atención al público, transcripciones y ejecutar las actividades que le correspondan para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la entidad. 23 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina CPS 017- 2013 (Folios 70 a 72) 10 de enero de 2013 10 de mayo de 2013 4 meses Prestación de servicios personales como auxiliar administrativo de apoyo a la gestión administrativa a cargo de la secretaría de gobierno que permitan dentro del marco constitucional, realizar labores de organización y que vele por el correcto funcionamiento de la dependencia, en cuanto a los servicios que en ella se brinden, especialmente en la organización de archivos, atención al público, transcripciones y ejecutar las actividades que le correspondan para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la entidad.

CPS 0- 2013 (Folios 200 a 205) 28 de junio de 2013 28 de diciembre de 2013 6 meses Prestación de servicios personales como auxiliar administrativo de apoyo a la gestión administrativa de la inspección de policía y tránsito municipal adscrita a la secretaría general y de gobierno, para realizar labores como auxiliar administrativo, especialmente en la organización de información y atención de usuarios, organización de archivos, atención al público, transcripciones y ejecutar las actividades que correspondan para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la entidad.

Obran en el expediente los siguientes documentos: i) Estudios previos para contratar la prestación de servicios personales como auxiliar administrativo de apoyo a la gestión.23 ii) Certificados de registro y disponibilidad presupuestal.24 iii) Comprobantes de egreso y órdenes de pago25 23 Folios 195 a 199, 206 a 212, 272 a 278, 343, 344, 399 a 404, 773, 774, 794 a 800, 826, 827, 862 a 864. 24 Folios 246, 268 a 271, 331, 332, 337, 338, 348, 349, 390 a 392, 604, 612, 613, 621, 622, 630, 631, 639, 641, 642, 644, 645, 649, 650, 655, 656, 661, 663, 670, 671, 677, 678, 684, 685, 691, 692, 693, 699 a 701, 705, 707, 712 a 714, 718, 719, 723, 724, 728, 729, 765 a 767,792, 793, 823 a 825, 860, 861, 865. 25 Folios 600, 601, 607, 608, 617, 618, 626, 627, 636, 637, 642, 643, 647, 648, 653, 654, 659, 660, 668, 669, 675, 676, 682, 683, 689, 690, 697, 698, 703, 704, 710,711, 716, 717, 721, 722, 726, 727, 731, 732, 734, 735, 737, 738, 740, 741, 743, 744, 746, 747, 749, 750, 754, 755, 757, 758, 760, 761, 763, 764, 775, 776, 778, 779, 782, 783, 786, 787, 790, 791, 811, 812, 817, 818, 821, 822, 836, 837, 842, 843, 846, 847, 852, 853, 858, 859, 886, 887. 24 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina iv) Informes de actividades, suscritos por la demandante.26 v) Propuestas de trabajo presentadas por la señora Toro Ospina.27 vi) Actas de interventoría a los contratos celebrados por el municipio con la demandante, en los que se advierte que esta cumplió con el objeto contractual y, en tal sentido, ejerció labores tales como atención a usuarios y organización de archivo.28 vii) Hoja de vida de la señora Toro Ospina29 El 31 de marzo de 2007, el municipio de Belalcázar suscribió un contrato de suministro de personal con la Cooperativa Asociativa de Trabajo Belalcázar (Cooptabel), cuyo objeto era el siguiente: «prestar los servicios de carácter general que requiere la administración del municipio […] para su normal desempeño y que no pueden suplirse con la planta de personal.

Los servicios serán prestados a través de sus asociados de forma personal». Este contrato se ejecutaría entre el 1.º de abril y el 31 de diciembre de 2007.30 Al respecto, obran informes «de labores de los funcionarios que prestan sus servicios al municipio mediante el contrato», en ellos no se hace alusión a la demandante; sin embargo, en las «actas de visita» sí se señala su nombre.31 El 24 de octubre de 2013, el secretario general y de gobierno del municipio demandado certificó que la actora «prestó sus servicios como contratista, en apoyo a la gestión administrativa de la Inspección de Policía y Tránsito Municipal, 26 Folios 111, 249, 255, 258, 259, 262, 311, 317, 320, 323, 662, 673, 679, 688, 709, 814, 840, 849,854, 883, 891. 27 Folio 218, 219, 333, 805, 806, 828, 866, 867. 28 Folios 252, 253, 257, 264, 310, 316, 319, 324, 605, 611, 623, 632, 635, 640, 646, 651, 657, 665, 672, 681, 686, 696, 702, 708, 715, 725, 730, 733, 736, 739, 742, 745, 748, 751, 756, 759, 762, 768, 777, 780, 784, 788, 807, 813, 819, 835, 844, 856. 29 Folio 220 a 244. 30 Folios 382 a 387. 31 Folios 476 a 593. 25 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina adscrita a la Secretaría General y de Gobierno, mediante contrato número 017 del 10 de enero de 2013, fecha de inicio 11 de enero de 2013, fecha de terminación 10 de mayo de 2013, motivo de su retiro terminación del contrato».32 El 5 de mayo de 2014, la señora María Emilse Toro Ospina solicitó al municipio de Belalcázar (Caldas) el reconocimiento de una relación laboral entre el 3 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2004 y desde el 1.º de abril de 2005 hasta el 10 de mayo de 2013, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales adeudadas.33 El 20 de mayo de 2014, mediante el Oficio D.A. 230, el alcalde del municipio de Belalcázar (Caldas) negó la solicitud anterior con fundamento en que la demandante desarrolló sus actividades en virtud del acuerdo de voluntades celebrado y que, sin perjuicio del ejercicio legal de la interventoría o supervisión del contrato, no existió subordinación alguna que implicara dependencia hacia la contratista en la prestación del servicio.

Además, negó la solicitud de copias de los contratos celebrados por no estar en condiciones de sufragar su costo.34 El 4 de abril de 2017, se recibieron los testimonios de las señoras Nelcy de Jesús Victoria Arce, Alba Lucía Jaramillo Acevedo y María Orfinely Vanegas Castañeda. Asimismo, se practicó el interrogatorio a la señora María Emilse Toro Ospina.35 En síntesis, señalaron lo siguiente: i) María Emilse Toro Ospina indicó que para que le pagaran los honorarios debía presentar un informe mensual en el que explicaba las actividades que desempeñaba en el cargo que tenía; que recibió los honorarios pactados en forma mensual; que ella realizó los pagos a seguridad social; que prestó sus servicios a la alcaldía inicialmente entre el 2005 y el 2010, a través de cooperativas de trabajo asociado. 32 Folio 74. 33 Folios 31 a 38. 34 Folios 27 a 30. 35 Folios 899 a 903, CD. 26 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina ii) Nelcy de Jesús Victoria Arce manifestó que desde el año 2005 la demandante prestó sus servicios al municipio a través de una cooperativa y posteriormente directamente con el ente territorial y que tiene conocimiento de ello porque trabajaron juntas y consolidaron una amistad; que la señora Toro Ospina laboraba en la comisaría de familia en horario de 8 am a 12:30 m y de 2 a 6:30 pm «porque ese siempre ha sido el horario de la alcaldía» y porque la veía y sabía que ahí estaba y cumplía horario; que debía pedirle permiso al jefe inmediato; que siempre debía estar en el puesto de trabajo y no podía delegar a nadie. iii) Alba Lucía Jaramillo Acevedo señaló que fue compañera de trabajo de la demandante en el año 2012, periodo en el cual era coordinadora de juntas de acción comunal en tanto que esta trabajaba como secretaria en la Inspección de Policía; que la última cumplía un horario de 8 am a 12:30 m y de 2 a 7 pm y que no podía delegar sus funciones y «siempre estuvo en su puesto»; que la razón por la cual no continuó la relación contractual fue porque la señora Toro Ospina tenía un problema de salud; y que su labor como coordinadora no tenía relación con las funciones de la actora. iv) María Orfinely Vanegas Castañeda sostuvo que entre los años 2005 a 2012 trabajó en la alcaldía del municipio de Belalcázar en servicios generales; que por comentarios de la demandante y de los compañeros supo que esta fue retirada por razones de salud; que la señora Toro Ospina era la secretaria de la comisaria de familia y la titular de esa oficina era su jefe; que debía pedir permiso cuando requiriera ausentarse del puesto. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Previo a abordar el problema jurídico planteado, la Sala encuentra necesario precisar que el a quo reconoció la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2007 y del 2 de enero de 2008 al 27 de diciembre de 2013, respecto de lo cual no se presentó objeción por 27 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina parte de la demandante, pues si bien allegó escrito de apelación,36 este fue declarado desierto en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2019.37 En consecuencia, esta Sala abordará el análisis del asunto únicamente por el lapso reconocido por el Tribunal.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar la configuración de la relación laboral, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Así las cosas, para resolver la alzada se deben resolver los siguientes interrogantes. 2.4.1.

¿Existió entre la señora María Emilse Toro Ospina y el municipio de Belalcázar (Caldas) una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? 2.4.1.1. Prestación personal del servicio. Este requisito se acredita a través de los distintos contratos que la demandante suscribió con el municipio de Belalcázar.

En ese sentido, y de acuerdo con lo indicado en los informes de actividades, la señora Toro Ospina tuvo dentro de sus funciones las de controlar la entrada de las personas que acudían a la oficina de la Comisaría de Familia (para el año 2009)38 y de la Inspección de Policía y de Tránsito (para el año 2012);39 organizar, clasificar y entregar correspondencia; realizar el pago de las facturas «del celular del plan corporativo»; «realizar la intercomunicación con dependencias y otras entidades de carácter municipal y departamental»; manejar la agenda, entre otras; las cuales desarrolló personalmente y no a través de interpuesta persona. 36 Folios 958 a 964. 37 Folios 969 y 970. 38 Folio 688. 39 Folio 249. 28 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina 2.4.1.2.

Remuneración. Conforme a las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios,40 los certificados de disponibilidad presupuestal, y las órdenes de pago allegadas al plenario, a la contratista se le entregó por sus servicios una suma monetaria de manera oportuna y periódica. 2.4.1.3. Subordinación continuada. Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo.

Conforme a los testimonios recibidos, la señora Toro Ospina prestaba sus servicios en las instalaciones físicas de la alcaldía del municipio de Belalcázar, dado que la Comisaría de Familia y la oficina del alcalde se encontraban ubicadas en el mismo edificio. La prestación del servicio en las dependencias referidas, esto es, la oficina del alcalde y la Comisaría de Familia se extrae también de los análisis de conveniencia y necesidad que precedieron la contratación de la demandante en el año 2007,41 de los informes de actividades,42 y de las actas de interventoría parcial,43 los cuales fueron aportados por la entidad demandada.44 ii) El horario de labores.

Según lo sostuvieron las testigos, y tal y como lo afirma la señora Toro Ospina, esta cumplía un horario que iniciaba a las 8 de la mañana y culminaba a las 6 o 7 de la tarde. En efecto, la señora Nelcy de Jesús Victoria Arce señaló que la demandante desempeñaba sus actividades en horario «de 8 a 12:30 y de 2 a 6:30 de la tarde […] o 7 de la noche» y «que ese siempre ha sido el horario de la alcaldía», en donde «la veía, sabía que ahí estaba y que cumplía horario».

Por su parte, la 40 Folio 327 a 329, 380, 381. 41 Folios 343, 344 42 Folios 662, 673, 679, 688, 709. 43 Folio 681 44 Folio 599 29 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina señora Alba Lucía Jaramillo Acevedo fue coincidente al señalar que «era un horario de 8 a 12:30 y de 2 a 7 de la noche». iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

A partir de la lectura de las obligaciones contractuales y, en especial de los informes de actividades suscritos por la señora Toro Ospina, las cuales fueron reconocidas por el interventor al autorizar los pagos parciales, se observa que cada una de ellas debía llevarse a cabo en estricta atención a los lineamientos establecidos por el jefe inmediato, esto es, como secretaria del alcalde hasta el año 2009, luego como secretaria de la comisaria de familia, y posteriormente en la Secretaría de Tránsito.

Estas actividades consistían en realizar el control de la entrada de las personas que acudían a la oficina; clasificar y entregar la correspondencia; manejar la agenda del alcalde, del comisario de familia y del inspector en cada uno de los periodos contratados; «estar pendiente de que se haga el debido y oportuno pago de las diferentes facturas de celular del plan corporativo».

Al respecto, la Sala encuentra que estas son actividades de apoyo a la gestión, claramente relacionadas con funciones operativas y logísticas. En efecto, como se desprende de los informes de actividades entregados, en contraste con los estudios previos adelantados, se refleja la necesidad de la administración en la prestación del servicio de organización de archivo y atención al público.

Dichas actividades como auxiliar administrativa de apoyo a la gestión, en el sub judice, no fueron ejercidas con la independencia o autonomía que se espera de la trabajadora (por la naturaleza de la relación contractual) pues lo cierto es que para ejecutar la labor convenida con la contratante no fue eximida de recibir orientaciones provenientes de sus superiores ni pudo ejercer su propia dirección y gobierno. Valga precisar que los contratos de apoyo a la gestión son una modalidad de los de prestación de servicios y se diferencian de los de servicios profesionales en 30 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina que buscan apoyar la actividad de las entidades estatales en relación con la administración o el funcionamiento de estas y «los cuales, “sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”».45 Así pues, en los contratos celebrados bajo esa modalidad «la actividad intelectiva se presenta en un plano diferente, pues cobija conocimientos calificados como técnicos hasta aquellos de despliegue físico, que no requieren de personal profesional»;46 esto es, no se exige del contratista que tenga título universitario o el tipo de formación de los que impera el aporte intelectual y su conocimiento en forma liberal.

Ahora bien, las testigos y la demandante fueron coincidentes en señalar que esta atendía un horario y debía solicitar permiso para ausentarse del servicio lo que refuerza el argumento según el cual la demandante atendía instrucciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, pues no se explica de otra forma la ejecución de actividades como realizar el pago de las facturas «del celular del plan corporativo», «realizar la intercomunicación con dependencias y otras entidades de carácter municipal y departamental», y manejar la agenda.

De manera que a juicio de esta Sala resulta evidente que el ente territorial ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones en las que la señora Toro Ospina llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Para la Sala debe otorgarse credibilidad a los testimonios a los que se alude, en la medida en que fueron emitidos por compañeras de trabajo de la señora Toro Ospina y que dieron fe de las condiciones de modo en que esta desarrolló su labor, que en apreciación de este juzgador, resultan claras y coherentes respecto de los hechos que la demandante alega como sustento de sus pretensiones, 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 11001 03 26 000 2003 00014 01(24715), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001 03 26 000 2011 00039 00 (41719), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina específicamente de la naturaleza de las funciones realizadas, así como con el conjunto del material probatorio arrimado.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las labores desempeñadas, esta Sección ha señalado que cuando se trata de actividades como las secretariales, estas «se cumplen con sujeción a un determinado jefe o patrón».47 En efecto, sobre este tipo de labores, esta Subsección señaló lo siguiente:48 En primer lugar, mientras la señora Eledia Santana prestó sus servicios como secretaria, se observa que, entre las actividades a realizar por esta en virtud de los contratos de prestación de servicios, se encontraban, entre otras, las de: «[…] Digitar las circulares, memorandos, informes, lo mismo que los asuntos tratados en reuniones y conferencias, b) Redactar oficios y correspondencia de acuerdo con las instrucciones recibidas, c) Proporcionar la información recibida por el público y concertar las entrevistas solicitadas, d) Archivar la correspondencia y otros documentos, e) Ejecutar y recibir llamadas telefónicas transmitiendo o recibiendo los mensajes correspondientes, f) Ejercer las demás actividades que le sean asignadas y que sean afines con el objeto del presente Contrato […]» Las anteriores labores, a juicio de esta Subsección, no son de aquellas que puedan ser ejercidas en forma autónoma e independiente, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculada la señora Eledia Santana, así como tampoco se puede predicar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues deben ser ejercidas bajo la continua subordinación y dependencia de un superior jerárquico.

Lo anterior se ve confirmado con los diferentes informes de actividades que, durante este interregno, presentó la demandante y que también fueron aprobadas por el «supervisor del contrato», entre las cuales se encuentran labores como la atención al público de forma personal y vía telefónica; llevar el control de los servicios públicos del ente hospitalario; elaborar las actas de liquidación de los contratos de los cuales el subdirector administrativo del hospital era el interventor; y todas las demás ordenadas por la Subdirección Administrativa. […] En ese orden de ideas, para la Subsección es claro que la señora Santana Ojeda recibió órdenes e instrucciones por parte de un superior jerárquico mientras fue vinculada como secretaria por la entidad demandada, por la naturaleza de la 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2005, radicado 23001 23 31 000 2001 00686 01 (4312-03), M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1.º de agosto de 2018, radicado 81001 23 33 000 2013 00050 01 (3802-14), M.P. William Hernández Gómez. 32 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina labor, de las actividades y obligaciones contractuales, que se reitera, no son funciones que se puedan ejercer de forma autónoma y con la liberalidad con que goza el contratista por prestación de servicios. [Resalta la Sala].

Corolario de lo anterior, la Sala encuentra suficientemente acreditado el requisito de la subordinación que permite encontrar plenamente configurada la relación laboral reclamada, tal y como lo señaló el a quo, pues la labor desempeñada implicaba una necesaria subordinación y dependencia del superior. 2.4.2. ¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se estableció que para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar si existe o no solución de continuidad. 2.4.2.1.

Existencia de una relación laboral continuada De acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que durante la vinculación que mantuvo la señora María Emilse Toro Ospina con la parte demandada, se presentaron las siguientes interrupciones superiores a 30 días hábiles: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles CPS 08 2 de enero de 2007 31 de marzo de 2007 - CPS 007 2 de enero de 2008 2 de abril de 2008 183 CPS 032 3 de abril de 2008 31 de diciembre de 2008 0 CPS 09 2 de enero de 2009 7 de febrero de 2009 2 CPS 033 9 de febrero de 2009 30 de junio de 2009 1 CPS 081 1 de julio de 2009 31 de diciembre de 2009 0 CPS 021 15 de enero de 2010 30 de junio de 2010 10 33 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina CPS 056 2 de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 2 CPS 016 18 de enero de 2011 17 de mayo de 2011 12 CPS 0105 18 de mayo de 2011 31 de diciembre de 2011 0 CPS 029-2012 9 de febrero de 2012 9 de mayo de 2012 28 CPS 106-2012 10 de mayo de 2012 10 de septiembre de 2012 0 CPS 191-2012 11 de septiembre de 2012 10 de diciembre de 2012 0 CPS 017-2013 10 de enero de 2013 10 de mayo de 2013 21 CPS 0-2013 28 de junio de 2013 28 de diciembre de 2013 33 Atendiendo al anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que entre los contratos 08 de 2007 y 007 de 2008 y 017-2013 y 0-2013, se presentaron interrupciones superiores a los 30 días hábiles que impone considerar configurada la solución de continuidad y, por lo tanto, abordar el análisis de la excepción de prescripción, como se expone a continuación: i) Interrupción entre los contratos 017-2013 y 0-2013.

Teniendo en cuenta que la fecha en que culminó el primero de los contratos referidos fue el 10 de mayo de 2013 y que la demandante presentó la reclamación administrativa el 15 de octubre de 2014, se advierte que no superó los tres años de la prescripción extintiva. Por lo tanto, no se configura la excepción alegada. ii) Interrupción entre los contratos 08 de 2007 y 007 de 2008.

La fecha en que culminó el primero de los contratos referidos fue el 31 de marzo de 2007; empero, la demandante solicitó el reconocimiento de los derechos reclamados el 15 de octubre de 2014, lo que permite concluir que lo hizo por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva. Por lo tanto, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se reclamaron oportunamente.49 49 Así se dispuso en la Sentencia CE-SUJ2 5 de 2016, en la que se señaló que «Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual». 34 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina No obstante lo anterior, la Sala advierte que el a quo reconoció únicamente los periodos comprendidos entre el 18 de enero de 2011 y el 27 de diciembre de 2013, aspecto que no fue objeto de apelación, razón por la cual, esta Sala no hará modificación alguna en relación con el reconocimiento ordenado por el juez de primera instancia. Sin embargo, se insiste, en que la consideración relativa a la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento de la relación laboral excluye los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional al ser imprescriptibles,50 tal y como lo dispuso el a quo. 2.4.3.

¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud y pensiones realizados por la demandante en exceso? De conformidad con la tercera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud y pensión que la contratista sufragó en exceso bajo el régimen contractual.

Por lo tanto, frente a lo decidido por el a quo, no hay lineamientos jurídicos que posibiliten la devolución a la demandante de los mencionados aportes y, en tal sentido, se modificará la sentencia apelada. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,51 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 50 De acuerdo con lo definido en la aludida sentencia «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad». 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 35 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,52 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma parcialmente favorable debido a que se modificará la condena impuesta en primera instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el 52 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 36 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina acervo probatorio, la Sala considera que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral subyacente, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo en lo referente a la devolución a los aportes a la Seguridad Social en salud y pensión, que será modificado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar en ordinal séptimo de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora María Emilse Toro Ospina, contra el municipio de Belalcázar (Caldas), el cual quedará así: Séptimo: Condenar al Municipio de Belalcazar a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (honorarios pactados), dentro de los periodos comprendidos entre el 2 de enero al 31 de marzo de 2007; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2009; el 15 de enero al 31 de diciembre de 2010; el 18 de enero al 31 de diciembre de 2011; el 9 de febrero al 10 de diciembre de 2012; el 10 de enero al 10 de mayo de 2013 y; del 27 de junio al 27 de diciembre de 2013, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia. 37 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.