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76001233100020020446901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-04-01

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alfonso Heberto Velasco Pardo·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

1 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA. 1.1.

Encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia en la presente instancia, este Despacho, en auto calendado el 11 de febrero de 2020, decretó de oficio un dictamen pericial a cargo de la Facultad de Ingeniería Forestal de la Universidad Nacional de Colombia, a efectos de verificar los siguientes hechos: “a. Ubicación del predio denominado ALTAMIRA teniendo en cuenta la delimitación de las reservas y parques naturales declarados en esa zona. b. Inventario de los árboles que habían sido sembrados por el propietario y que se encontraban en el predio en la fecha en que fue declarada la zona de reserva forestal o de parque natural que lo afectó. c. Gastos en que incurrió el propietario para la siembra de los árboles a que se refiere el literal b). d. Utilidad que dejó de percibir el demandante por la imposibilidad de aprovechar los árboles antes referidos.”1 1.2.

En cumplimiento de dicha decisión judicial, la Secretaría de la Sección Primera remitió el oficio 537 del 20 de febrero de 2020 al Decano de la Facultad de Ingeniería Forestal de la Universidad Nacional de Colombia para que designara un experto. 1.3. En memorial del 16 de marzo de 2020, el señor Guillermo León Vásquez Velásquez, en su calidad Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia, dio contestación al precitado oficio, estimando 1 Visible a folio 108 V del Cuaderno No. 4. 2 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo la práctica de la experticia en setenta y cuatro millones setecientos ochenta mil pesos ($ 74.780.000).

Sobre el particular, manifestó lo que sigue a continuación: “Con el mayor interés de aportar nuestra experticia al sistema judicial colombiano, en este caso en materia de valoración de bienes de origen forestal, me permito manifestar lo siguiente en relación a su oficio M.0)-043E2-20 del 4 de marzo del presente año, recibido el mismo día mediante correo electrónico, en el que hace referencia a la solicitud del Consejo de Estado plasmada en Oficio Nro. 537 del 20 de febrero, relacionado con un asunto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 76001 23 31 002 2002 04469 01.

“Para efectos de atender la solicitud de dar concepto técnico a los cuatro asuntos consultados con el debido fundamento técnico y científico que ello requiere, para cada caso en su lugar indico las acciones que es necesario Ilevar a cabo. A. Ubicación del predio denominado ALTAMIRA teniendo en cuenta la delimitación de las reservas y parques naturales declarados en esa zona.

Esta acción se puede Ilevar a cabo de manera expedita conjuntamente con los mismos trabajos de oficina y de campo que trata el literal B siguiente. B. Inventario de los árboles que habían sido sembrados por el propietario y que se encontraban en el predio en la fecha en que fue declarada la zona de reserva forestal o de parque natural que lo afectó La determinación del número de árboles plantados durante el periodo 10 de abril de 1965, momento en el cual el interesado, senor Alfonso Heberto Velasco Pardo, manifiesta haber iniciado esta actividad reforestadora, y el 15 de julio de 1968, fecha en la cual se hizo la declaratoria del Parque Nacional Natural Farallones de Cali por parte de antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, implica un trabajo de datación exhaustivo y costoso, conforme se explica a continuación. 1) Se requiere tomar varias muestras de madera de núcleos internos de varios árboles (mínimo 10) para cada especie (Quercus sinónimo taxonómico de Erytrobalanus sp. y Licania sp.) para hacer una datacion de edades por métodos de radiocarbono, usando los servicios de laboratorios especializados en Europa, los Estados Unidos o Brasil.

Con estas dataciones, sería posible construir una curva de edad para cada especie y establecer una correlación con algunas de las variables dasométricas de los árboles, el diámetro normal en particular. 2) A partir de la curva de edades anterior, será necesario hacer un inventario forestal en las 50 hectáreas que tiene el predio Altamira, a fin de determinar el número de árboles por hectárea y totales que tiene los valores de diámetro correspondientes a las edades que indicarían haber sido plantados entre las fechas de 1965 y 1968. 3) A tales arboles así identificados se les medirían las variables dasométricas altura total (Ht) y altura comercial (Hc). 4) En trabajo de oficina, se estimaría los volúmenes aprovechables por hectárea y totales para cada especie. 3 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo 5) El trabajo anterior implica una estructura de costos aproximada de $74.780.000, conforme se desglosa en la tabla a continuación. CONCEPTO UNIDAD VALOR CANTIDAD VALOR

1. SERVICIOS PERSONALES 20.940.000 Ingeniero Forestal 1 Mes 5.500.000 2 11.000.000 Ingeniero Forestal 2 Mes 5.500.000 1 5.500.000 Estudiantes operación inventario Mes 1.500.000 2 3.000.000 Trocheros campo Jornal 60.000 24 1.440.000

2. GASTO DE OPERACION 3.040.000 GPS Dia 30.000 20 600.000 Trimmer Dia 50.000 20 1.000.000 hipsómetro Dia 50.000 20 1.000.000 Cintas métricas Global 60.000 Formularios Global 20.000 Cuerdas Global 30.000 Bolsas Global 50.000 Pintura Galan 100.000 1 100.000 Tinner Global 30.000 Alcohol Global 100.000 Cinta de enmascarar Global 30.000 Carpetas Global 20.000 3.

TRANSPORTE 14.800.000 Área Viaje 600.000 4 2.400.000 Terrestre Viaje 600.000 14 8.400.000 Gastos de viaje 100.000 40 4.000.000 4. RADIOCARBONO 36.000.000 Análisis de laboratorio Muestra 1.600.000 20 32.000.000 Elaboración curvas de edad Curva 2.000.000 2 4.000.000 TOTAL (Col $) 74.780.000 C. Gastos en que incurrió el propietario para la siembra de los árboles a que se refiere el literal anterior.

Este ítem se considera podrá ser desarrollado a partir de estimaciones sobre el costo de tales operaciones en la actualidad, lo cual no dista mucho de los costos incurridos en el periodo 1965 a 1968. D. Utilidad que dejó de percibir el demandante por la imposibilidad de aprovechar los árboles antes referidos. A partir de estimaciones del valor de la madera en pie, una vez descontados los costos imputables a la cosecha y transporte hasta los sitios de acopio más cercanos en la ciudad de Cali, Valle, será posible hacer una estimación del total de la madera no aprovechada a precios del año 2020, lo que refleja la utilidad no percibida por la persona interesada en el bosque y su madera.

Esta 4 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo estimación es una operación relativamente sencilla, que depende enteramente de los resultados del literal B. En síntesis, le manifiesto la capacidad científica y técnica de la Facultad de Ciencias Agrias que acoge dentro de sí al Departamento de Ciencias Forestales, para lo cual se requiere la disposición de los recursos financieros antes señalados, y de un periodo de ejecución suficiente para acometer todos los trabajos que ello implica, tiempo estimado en ocho (8) meses.” (Negrillas dentro del texto). 1.4.

A través de auto del 3 de mayo de 20212, el Despacho ordenó oficiar al anotado Decano, para que, dentro del término de diez (10) días, justificara y acreditara los gastos necesarios para la práctica del dictamen pericial. 1.5. En escrito del 25 de mayo de dicho año, el Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia dio contestación en los siguientes términos: “ (…) Así entonces, sobre lo consultado, se declara: SERVICIOS PERSONALES (cuantía total de $20.940.000): Para la realización de los trabajos se requiere de dos profesores de planta adscritos al Departamento de Ciencias Forestales de la Facultas de Ciencias Agrarias, uno de ellos expertos en dataciones de radiocarbono en madera y construcción de curvas de edad en árboles, y otro experto en la realización de inventarios forestales.

Por tratarse de profesores de planta al servicio de la Universidad nacional de Colombia, y por tanto funcionarios públicos, sus servicios académicos para la orientación de los trabajos, la obtención de resultados y la generación, validación y firma del informe final, no tiene costo alguno imputable al servicio pericial, como quiera que sus emolumentos están ya considerados en los pagos salariales corrientes que cada uno percibe mediante el sistema de nómina de la Universidad.

Los servicios personales a que se hace referencia en la tabla de costos del oficio, constan de: • Ingeniero forestal 1 (cuantía de $11.000.000): Se trata de un profesional a ser contratado por la Facultad mediante orden de prestación de servicios (OPS) por un período de dos (2) meses, a razón de $5.500.000/mes, quien tendrá fundamentalmente dos actividades: 1) Dirigir una cuadrilla de campo para la realización de inventario forestal, integrada por el propio profesional, un estudiante en calidad de Auxiliar de Ingeniería y un trabajador de campo (trochero); y 2) Procesar en oficina los datos de campo de inventario. se estima que cada una de estas actividades tomará un tiempo de un (1) mes. • Ingeniero forestal 2 (cuantía de $5.500.000): Se trata de un profesional a ser contratado por la Facultad mediante orden de prestación de servicios (OPS) por un período de un (1) mese, por el valor total de $5.500.000, quien 2 Visible en el índice 46 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 5 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo tendrá la función de dirigir una segunda cuadrilla de campo para la realización de inventario forestal, integrada por el propio profesional, un estudiante en calidad de Auxiliar de Ingeniería y un trabajador de campo (trochero). • Estudiantes Inventario Forestal (cuantía de $3.000.000): Se trata del nombramiento de dos (2) estudiantes de pregrado del programa Curricular de Ingeniería Forestal, en calidad de estudiante auxiliar (figura establecida mediante Acuerdo 012 de 2004 del Consejo Superior universitario), por el término de un (1) mes cada uno, quienes desempeñarían la función de Auxiliares de Ingeniería en los trabajos del inventario forestal, cada uno asociado a las cuadrillas de campo. su asignación corresponde a $1.500.000/mes, valor que está dentro del ámbito permitido de hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes que estipula el Acuerdo 012/2004 precitado. • Trochero de campo (cuantía de $1.440.000): Se prevé la contratación en la zona de dos (2) trabajadores de campo en calidad de trocheros, a un valor de jornal de $60.000/día, durante 12 días cada uno, para la realización de actividades de apertura de senderos, limpia de las parcelas, transporte manual de equipos, recolección de muestras botánicas de los árboles de interés, entre otras funciones de campo. • TRANSPORTE (cuantía total de $14.800.000): Se trata de la cuantificación de los costos asociados a la movilización desde la ciudad de Medellín por vía aérea hasta el aeropuerto de la ciudad de Cali, el transporte terrestre desde este lugar al casco urbano del municipio cercano al predio Altamira (Jamundí, Valle), y desde allí todos los días en que se realice el trabajo de campo (inventario) en viaje de ida y de regreso al sitio de alojamiento del personal. • Transporte aéreo (cuantía de $2.400.000): Se estima un valor de $600.000 de transporte aéreo en la ruta Medellín-Cali-Medellín, para cuatro (4) personas. • Transporte terrestre (cuantía de $8.400.000): Se trata de la contratación en la zona de un servicio de transporte terrestre tipo campero 4 x 4, por un período de 14 días, a razón de $600.000/día. • Gastos de viaje (cuantía de $4.000.000): Corresponde a los gastos de manutención o viáticos (alimentación y alojamiento), del personal en las labores de campo (Ingenieros Forestales y Estudiantes Auxiliares), tasado a $100.000/día/persona, por cuatro (4) personas.

(…)” 1.6. En auto del 23 de marzo de 2022, confirmado en proveído del 21 de septiembre de 2022, se fijó el gasto de la prueba pericial decretada de oficio el 11 de febrero de 2020, en la suma de setenta y cuatro millones setecientos ochenta mil pesos ($74.780.000). Además, se determinó que dicha suma debía ser pagada a prorrata por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 6 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo 1.7.

Sin embargo, a la fecha ninguna de las partes ha dado cumplimiento a la anotada disposición, como consta en el informe secretarial visible en el índice número 87 del Sistema de Gestión SAMAI. 1.8. En tal contexto, lo que el Despacho advierte es que, desde el 11 de febrero de 2020, fue decretado el anotado dictamen, sin que las partes hubieren auxiliado a su práctica; circunstancia que, además de constituir una infracción a lo previsto en el artículo 78 numeral 8 del CGP3 y los artículos 2304 y 233 ibidem5, ha impedido que la fecha se adopte una decisión de fondo en el asunto de la referencia. Por ende, con miras a darle impulso a la actuación judicial, es necesario prescindir del citado estudio técnico y continuar con el trámite de rigor, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del CGP, es deber del Juez adoptar las medidas conducentes que impidan la paralización y dilación del proceso y procurar por la mayor economía procesal6.

Para el efecto, debe advertirse que, si bien no existe una norma en el CGP que habilite expresamente al Juez para prescindir de una prueba decretada de oficio7, 3 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.” 4 “Artículo 230.

Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.

Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen.

Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.”(Subrayas del Despacho) 5 “Artículo 233. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.” 6 “Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” 7 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo lo cierto es que sí es posible aplicar, por vía de la analogía la disposición prevista en el artículo 175 ibidem8, según la cual, las partes podrán desistir las pruebas que hayan solicitado siempre que el medio probatorio no se hubiere practicado.

Lo anterior, como quiera que se cumplen los requisitos determinados por la jurisprudencia9 para para la procedencia de dicha figura y la consecuente aplicación de la aludida norma, en razón a que: (i) el proceso de la referencia está vigente, (ii) no existe una norma en el CGP relacionada con el desistimiento en la práctica de pruebas decretadas de oficio, (iii) los supuestos que permiten prescindir de la aludida prueba de oficio están regulados de forma similar en el aludido artículo 175 ibidem y (iv) en ambos casos se admite una misma respuesta en derecho, esto es, prescindir de la prueba decretada siempre que no se haya practicado.

En suma, se prescindirá del citado dictamen pericial, por las razones antes expuestas. En consecuencia, el Despacho 8 “Artículo 175. Desistimiento de pruebas. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270.” 9 Sobre la aplicación analógica de una norma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de noviembre de 2015, emitido en el proceso con número de radicado: 11001 03 06 000 2015 00182 00, mencionó: “Pues bien, la aplicación analógica de la ley se encuentra prevista en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 de la siguiente manera: "Artículo 8°.

Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Esta disposición, que forma parte de un conjunto de reglas generales orientadas a solucionar vacíos legislativos, incongruencia en las leyes, oposición entre ley anterior y ley posterior y la forma de hacer el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo (articulo 1 de la Ley 153 de 1887), fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-083 de 1995, en la cual se indicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, “pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.” La analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse;

(ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho9. Si se dan estas condiciones, se permite aplicar la ley análoga o semejante: “7.2.7 De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna.

En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra.” (Subrayas del Despacho) 8 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo RESUELVE PRESCINDIR de la práctica del dictamen decretado de oficio en providencia del 11 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado. El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.