Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Demandante: Mario Hernán Duarte Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Acción: Acción de tutela- Primera Instancia Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Mario Hernán Duarte Méndez, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mario Hernán Duarte Méndez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de las precitadas entidades y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
PRIMERO: Solicito a Usted Señor Juez, se sirva declarar violados los derechos Constitucionales fundamentales laborales al mínimo vital, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, derecho de petición, el debido proceso y el derecho a la defensa, y todos aquellos que resultaron probados dentro de este accionar, ordenando al Ejército Nacional que responda las peticiones incoadas y junto al accionado Cremil, que se pronuncien quien de los dos va a cancelar las sumas pretendidas o les corresponderían a ambos.
SEGUNDA; Ordenar al Tribunal Administrativo de Florencia que modifique la parte final del punto cuarto de la sentencia de marras y deje sin efecto el párrafo que dice que; A la suma resultante se le deberá descontar lo pagado por concepto de asignación de retiro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta providencia”.
Igualmente, ordene que Cremil deberá continuar cancelando la mesada mensual, así como los emolumentos pensionales de ley al accionante TC Mario Hernán Duarte Méndez, así mismo ordenar a la Caja de Retiros Cremil, que solo podrá revocar el derecho pensional, al accionante si este da su consentimiento y en caso contrario, Cremil deberá iniciar las acciones contenciosas administrativas para su revocatoria y las acciones adicionales, para la devolución de dichas mesadas. 1 Aparte del escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Accionante: Mario Hernán Duarte Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA. Ordenar a los accionados, CREMIL, si el Honorable Tribunal lo encuentra pertinente, pagar al accionante el incremento de los 6 primeros meses de enero a junio de 2025, más el sueldo de junio, más la prima de medio año por un valor de un salario actual, equivalente a $12.952.968,43. m/cte, así mismo continuar cancelando las mesadas pensionales al accionante.
CUARTO. Ordenar al accionado Ejercito Nacional, a cancelar un factor salarial denominado “Prima Vacacional” por valor de $3.564.291.oo, pagadero desde el mes de diciembre del año 2015 y que fue reclamado vía petición y nunca respondido ni pagado, así mismo ordenar al Ejercito Nacional si lo considera pertinente, pagar la prima de mitad de año del 2025, por un valor de un salario actual, equivalente a $12.952.968,43. m/cte, más el incremento salarial y demás emolumentos por los 7 meses que demoro el reintegro y el cumplimiento de la sentencia, más el incremento o aumento salarial del 2025, así como la prima de mitad de año del 2025.
CUARTO. En caso de que la tutelada no responda dentro del término y se dé o configure el allanamiento, solicito se sirva proceder a aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que declara todos los hechos ciertos y proceda a resolver de fondo. (Sic a toda la cita)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que fue retirado del servicio mediante la Resolución nro. 0369 del 20 de enero de 2016, decisión que, según afirmó, estuvo motivada en hechos falsos e inexistentes. Agregó que, en virtud de dicho retiro, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante la Resolución nro. 1478 del 29 de febrero de 2016, le reconoció la asignación de retiro.
Señaló que, al considerar ilegal su retiro, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad la precitada Resolución nro. 0369 de 2016. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, en sentencia del 31 de julio de 2019 negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 17 de octubre de 2024 la revocó y, en su lugar, resolvió lo siguiente: (…)
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 0369 del 20 de enero de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se dispuso el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a reserva “Por llamamiento a calificar servicios”, al teniente coronel Mario Hernán Duarte Méndez, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reintegrar de manera inmediata sin solución de continuidad a MARIO HERNÁN DUARTE MÉNDEZ, teniendo en cuenta para efectos de ascensos al grado superior el tiempo que Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Accionante: Mario Hernán Duarte Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuvo desvinculado de la entidad, permitiéndose concursar para ascensos a grados superiores.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar a MARIO HERNÁN DUARTE MÉNDEZ, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, atendiendo al cargo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en la anterior condena.
A la suma resultante se le deberá descontar lo pagado por concepto de asignación de retiro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta providencia. (…) Expuso que, tras la sentencia de segunda instancia, por una parte, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución nro. 2743 del 4 de junio de 2025, ordenó su reintegro al servicio activo en el Ejército Nacional; y por otra, mediante la Resolución nro. 6242 del 1 de julio de 2025, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, revocó la resolución por la cual le había reconocido la asignación de retiro y declaró la extinción de dicho derecho.
Continuó relatando que, mediante la Resolución No. 7688 de 2025, CREMIL lo declaró deudor y le exigió devolver todas las mesadas pensionales pagadas durante los años que percibió la asignación de retiro, argumentando que, al reintegrarse al servicio, desapareció el fundamento legal de la pensión y que el fallo del Tribunal retrotrajo las actuaciones.
Indicó que CREMIL suspendió el pago de la mesada pensional hasta mayo de 2025, pero quedaron pendientes el incremento salarial correspondiente a los meses de enero a junio de 2025 y la prima de medio año, valores que no fueron cancelados. La entidad alegó que tales sumas debían ser asumidas por el Ejército Nacional debido al reintegro, pero ni CREMIL ni el Ejército han efectuado dichos pagos.
Añadió que, tras el reintegro efectivo el 4 de junio de 2025, el Ejército Nacional únicamente le pagó 27 días de salario correspondientes a ese mes, omitiendo reconocer la prima de mitad de año, el incremento salarial y otros emolumentos derivados del reintegro. Afirmó que mientras CREMIL sostuvo que estos pagos correspondían al Ejército, esta última entidad guardó silencio.
En vista de ello, radicó derechos de petición solicitando el incremento salarial de enero a junio, el salario completo del mes de junio y la prima de mitad de año, sin que a la fecha haya recibido respuesta o pago, pese a encontrarse vencido el término legal. Manifestó que el punto cuarto de la sentencia del Tribunal, que ordena devolver las mesadas pensionales indexadas, es erróneo, contrario a la Constitución y fue interpretado de manera indebida por CREMIL.
Sostuvo que resulta injustificado que, pese a haber ganado el proceso, ser reintegrado sin solución de continuidad y obtener el reconocimiento de salarios como indemnización, se le obligue a devolver las mesadas recibidas durante los años de desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Accionante: Mario Hernán Duarte Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, argumentó que tal devolución desconoce el carácter indemnizatorio de los salarios y emolumentos ordenados por la sentencia, los cuales tienen por objeto reparar el daño ocasionado por el retiro injusto.
Como fundamento de la acción de tutela, el accionante señaló lo siguiente: Indicó que enfrenta un perjuicio grave, pues la situación afecta directamente su estabilidad económica y familiar. Precisó que atraviesa una condición financiera delicada y que, desde 2022, adelanta un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual culminó sin éxito en noviembre de 2023.
Señaló que, si bien existen medios ordinarios para reclamar los pagos laborales, estos resultan ineficaces en su caso, dado que actualmente se encuentra en servicio activo y depende de sus salarios y demás emolumentos para su subsistencia. En su criterio, carece de lógica que, estando vinculado laboralmente, deba acudir a un proceso ordinario para obtener retroactivos o primas que debieron pagarse de forma automática.
La falta de pago, sumada a la inacción tanto del Ejército Nacional como de CREMIL, afecta de manera directa sus derechos fundamentales. Aclaró que no ha ejercido ningún otro cargo público distinto al que desempeña como oficial reintegrado. Planteó que el problema central consiste en determinar si CREMIL, con fundamento en el reintegro sin solución de continuidad ordenado por el Tribunal, puede declararlo deudor de una obligación que nunca contrajo y retirarle un derecho pensional adquirido legalmente por el cumplimiento de requisitos.
Sostuvo que no existe razón válida para que CREMIL suspenda el pago de sus mesadas ni de los emolumentos prestacionales, bajo el argumento de la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público. Además, cuestionó que se pretenda exigir la devolución de las mesadas recibidas durante el periodo de retiro, que posteriormente fue declarado ilegal, mediante descuentos sobre su salario actual, cuando él fue la víctima del acto administrativo anulado.
Sostuvo que el fallo del Tribunal no motivó adecuadamente la orden de devolver las mesadas pensionales, pese a que la pensión le había sido reconocida válidamente hacía nueve años. Consideró que revocar ese derecho y exigir la devolución de las sumas pagadas carece de sustento legal y constitucional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes dentro del trámite fueron las siguientes: 3.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto de 14 de noviembre de 20252, en el cual se ordenó notificar3 al Tribunal y a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en su condición de autoridades accionadas.
Igualmente, se dispuso vincular al Juzgado, con el fin de que rindiera informe sobre la presente solicitud de amparo. 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07141-00. 3 Esta orden se cumplió el 19 de noviembre de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2025-07141-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Accionante: Mario Hernán Duarte Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma decisión, se requirió al Juzgado y al Tribunal para que remitiera copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 18001-33-33- 002-2016-00267-00/01. 3.2.
El Ministerio de Defensa Nacional4, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia del amparo, ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto el Juzgado como el Tribunal realizaron un análisis juicioso de las pruebas allegadas en debida forma al expediente, así como de las normas aplicables al caso. 3.3.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)5 allegó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones formuladas por el accionante. Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, pues el actor no demuestra encontrarse en condición de vulnerabilidad.
Indicó que se pretende acudir a la tutela para obtener el pago de sumas derivadas de una sentencia judicial, pese a que existen mecanismos ordinarios idóneos para tal fin. Agregó que la decisión judicial cuestionada fue proferida hace más de seis meses, lo cual desconoce el requisito de inmediatez. Recordó que la tutela no puede emplearse para revivir términos legales ni para que el juez constitucional asuma competencias propias del juez natural, en contravía del principio de subsidiariedad.
Afirmó que CREMIL no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el accionante contó con los medios judiciales de defensa y participó plenamente en todas las etapas procesales, sin restricciones para acceder a la administración de justicia. Expuso la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones del accionante se refieren a efectos de una decisión judicial que ordena el pago de sumas a cargo del Ejército Nacional, y no de CREMIL.
Finalmente, manifestó que la orden judicial dispuso el reintegro del actor al servicio activo, por lo que no tiene fundamento fáctico ni jurídico que CREMIL continúe pagando una asignación de retiro a una persona actualmente vinculada al servicio. 3.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá)6 allegó el vínculo del expediente ordinario, sin embargo, no se observa informe alguno. 3.5.
El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07141-00. 5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07141-00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07141-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Accionante: Mario Hernán Duarte Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional en sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997 señaló lo siguiente: […] 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. (…) La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Subrayas fuera del texto original). En atención a lo expuesto, la Sala considera que no procede acceder a la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, del análisis del expediente de nulidad y restableciendo del derecho con número de radicado 18001-33- 33-002-2016-00267-00/01, se observa que CREMIL fungió como autoridad demandada dentro del referido medio de control.
Por lo tanto, la participación de dicha autoridad resulta necesaria para garantizar la eficacia de la decisión judicial que llegue a adoptarse, razón por la cual deberá 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Accionante: Mario Hernán Duarte Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanecer vinculada al presente trámite constitucional, sin que sea procedente su desvinculación. 4.3.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.3.1. El accionante interpuso demanda de nulidad y restableciendo del derecho contra el Ministerio de Defensa nacional- Ejercito Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución nro. 0369 de 2016 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro laboral inmediato sin solución de continuidad, que sea llamado al ascenso a grado de coronel efectivo, que se ordene el pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir y que se pague los perjuicios materiales y morales causados. 4.3.2.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. 4.3.3. El Tribunal, mediante sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2024, resolvió el recurso de apelación con la cual revocó la decisión de primera instancia.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA El accionante presentó acción de tutela con el fin que se amparen de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la salud, el trabajo, la seguridad social, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petición, el debido proceso y la defensa, los cuales estima conculcados con ocasión de: (i) la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 18001 33 33 002 2016 00267 00/01;
(ii) la suspensión en el pago de la mesada pensional; y (iii) la falta de pago de “la prima de mitad de año, el incremento salarial y demás emolumentos a que tiene derecho laboralmente por efectos de su reintegro”12. Conforme lo anterior, la Sala analizará, por una parte, el reproche orientado a controvertir la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal accionado; y por otra, los reproches relacionados con el pago de la mesada pensional y demás emolumentos que considera se le adeudan. 4.4.1.
Reproche contra la decisión judicial Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: 11 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 18001-33-33-002-2016-00267- 00/01 12 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07141 00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Accionante: Mario Hernán Duarte Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, la Corte Constitucional13 destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros14.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición15.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: […] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia16 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas del texto). 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Accionante: Mario Hernán Duarte Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona un aparte del numeral cuarto de la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2016-00267-00/01. En ese sentido, comoquiera que la providencia del 17 de octubre de 2024 fue notificada el 1 de noviembre de 202417 al demandante, hoy accionante, y que la presente acción de tutela fue radicada el 12 de noviembre de 202518, se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo fue presentada más de seis meses después de la notificación de la providencia cuestionada.
Adicionalmente, la Sala observa que la parte accionante no expuso motivo alguno que justifique su inactividad para promover la tutela dentro de un término razonable, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, no se identifica circunstancia alguna que permita validar la interposición tardía de la presente acción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, el amparo resulta improcedente y no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas. 4.2.2. Reproches frente a la suspensión en el pago de la mesada pensional y la falta de pago de “la prima de mitad de año, el incremento salarial y demás emolumentos a que tiene derecho laboralmente por efectos de su reintegro”.
Frente a los reproches relacionados con la suspensión del pago de la mesada pensional y la falta de reconocimiento de primas, incrementos salariales y demás emolumentos derivados del reintegro, la Sala observa que tales cuestionamientos recaen sobre decisiones administrativas19 susceptibles de ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para debatir la legalidad de los actos que presuntamente afectan la situación laboral y económica del accionante y, de ser procedente, obtener la reparación correspondiente. Incluso, en ese escenario es posible solicitar medidas cautelares encaminadas a evitar afectaciones durante el trámite judicial.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política20 establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro 17 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001- 33-33-002-2016-00267-01. 18 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07141-00. 19 La resolución que revocó el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, entre otros. 20 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07141-00.
Artículo 86. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Accionante: Mario Hernán Duarte Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En tal caso, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe (i) apreciar la existencia del medio de defensa judicial, (ii) analizar su eficiencia en relación con las circunstancias concretas del solicitante y (iii) establecer si se acredita el perjuicio irremediable21. En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable no se configura por la sola existencia de afectaciones económicas derivadas de decisiones administrativas desfavorables.
Por el contrario, su demostración exige acreditar que la afectación sea grave, actual, inminente y que comprometa directamente el mínimo vital del accionante, de forma tal que requiera una intervención urgente e impostergable del juez constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios, pues ello desnaturalizaría su carácter excepcional dentro del ordenamiento jurídico.
En el caso bajo examen, si bien el accionante manifiesta afectaciones económicas derivadas de la suspensión de la mesada pensional y del no pago de otros conceptos laborales, no allegó prueba que permita concluir que dicha situación compromete su subsistencia o su mínimo vital, ni que el mecanismo judicial disponible resulte ineficaz para la protección de sus derechos.
Por el contrario, se advierte que cuenta con herramientas procesales adecuadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso puede solicitar medidas cautelares para evitar perjuicios mientras se adopta la decisión de fondo. En consecuencia, al existir un mecanismo judicial ordinario idóneo para resolver las inconformidades planteadas y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos reproches.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Mario Hernán Duarte Méndez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07141-00 Accionante: Mario Hernán Duarte Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 11 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.