Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Demandado: Municipio de Donmatías (Antioquia) Tema: Medida cautelar- Impuesto de alumbrado público- Hecho generador-tarifas.
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 11 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
ANTECEDENTES Jaime Andrés Girón Medina, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó, parcialmente, el artículo 3 del Acuerdo 05 de 6 de abril de 2022, “Por medio del cual se realizan unas modificaciones al Acuerdo Municipal No. 16 del 09 de diciembre de 2021”, proferido por el Concejo Municipal de Donmatías (Antioquia). El demandante pidió la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada1.
El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en auto del 13 de agosto de 2024, admitió la demanda2. En auto de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar, ordenado en el artículo 233 del CPACA3. En el término concedido el municipio de Donmatías guardó silencio. Por auto de 11 de septiembre de 2024, el Tribunal negó la solicitud de suspensión provisional presentada por Jaime Andrés Girón Medina4.
El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con el fin de que se decrete la suspensión provisional pedida5. Por auto de 5 de noviembre de 2024, el Tribunal no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo6. 1 Puede consultarse el expediente digital 05001-23-33-000-2024-00984-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 4, SAMAI 2 Índice 5, SAMAI - expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Índice 6, SAMAI - expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Índice 11, SAMAI - expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Índice 14, SAMAI - expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Índice 17, SAMAI - expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El expediente se repartió a la Sección Primera de esta Corporación7, que, en auto de 13 de diciembre de 2024, remitió el asunto a la Sección Cuarta por competencia8.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión de los efectos del artículo 3 del Acuerdo 05 de 6 de abril de 2022, parcial, con fundamento en lo siguiente: La norma acusada viola lo dispuesto en los artículos 121, 150-12, 313-4, 338 y 345 de la Constitución Política, los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 5, 9 y 10 del Decreto 943 de 2018, el artículo 10 del Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 123 de 2011.
En concreto, en la norma acusada se fija un hecho generador del impuesto de alumbrado público que va más allá de lo que previó la Ley 1819 de 2016. La norma legal concreta el hecho generador al beneficio por la prestación del servicio, mientras que la norma local parcialmente demandada adiciona un hecho no previsto por el legislador, como es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público Otro cargo, se refiere a las tarifas, que deben estar sustentadas en un estudio técnico de referencia con el que se determinen los costos estimados del servicio de alumbrado público, de manera que el recaudo del impuesto tenga como finalidad la recuperación del costo que genera la prestación de dicho servicio.
Sin embargo, en la norma acusada el municipio determinó tarifas altas que desconocen lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto 943 de 2018. Y aunque el municipio entregó un documento denominado estudio técnico, supuestamente preparado en enero de 2022, dicho estudio no cumple con las normas que regulan el tributo y las Resoluciones CREG 123 de 2011 y 101 013 de 2022, dado que parece más un documento para estructurar un proceso licitatorio.
Aunado a que ese documento contiene múltiples inconsistencias frente a las luminarias usadas, los costos totales y el recaudo mensual mínimo del impuesto. Permitir que se recaude o se siga recaudando un impuesto que fue ilegalmente establecido aparte de ser ilegítimo resulta en exceso oneroso para el interés público, pues lo que el municipio recaude por dicho concepto deberá devolverlo con intereses y recargos.
OPOSICIÓN El municipio de Donmatías guardó silencio en esta etapa procesal. AUTO APELADO El Tribunal negó la medida cautelar al considerar que “Analizada la solicitud de suspensión en concordancia con las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas aportadas, de momento, no se advierte tal vulneración, que justifique ordenar la suspensión provisional del artículo demandado.
Lo anterior, porque es necesario realizar un estudio de fondo, propio de la sentencia. 7 Índice 1, SAMAI. Expediente digital del Consejo de Estado 8 Índice 5, SAMAI. Expediente digital del Consejo de Estado Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN En el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el ciudadano Jaime Andrés Girón Medina reiteró que la norma local parcialmente acusada adiciona un hecho generador no previsto por el legislador, como es “ser usuario potencial del servicio de alumbrado público”.
En relación con las tarifas, el recurrente advirtió la importancia de realizar un estudio técnico para determinar los costos estimados del servicio de alumbrado público y la recuperación de estos. Si bien el municipio demandado cuenta con un estudio técnico de referencia, éste no cumple lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016, en el Decreto 943 de 2018 y en la Resolución CREG 123 de 2011, lo que evidencia la desproporción de las tarifas, dado que no se tuvo en cuenta lo que realmente cuesta prestar el servicio.
Auto que decide el recurso de reposición. El Tribunal no repuso la decisión de negar la suspensión provisional de la norma acusada porque los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el auto recurrido no han variado. CONSIDERACIONES 1. Competencia La decisión que niega el decreto de una medida cautelar es apelable conforme con el artículo 243, numeral 5, del CPACA9.
Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Antioquia es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.10 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h) ib.11 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se decide si procede la suspensión provisional de los efectos del artículo 3, parcial, del 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 05 del 6 de abril de 202212, expedido por el Concejo Municipal de Donmatías (Antioquia), que a juicio del apelante, prevé un hecho generador que excede el supuesto previsto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y fija unas tarifas desproporcionadas respecto del costo que genera la prestación del servicio de alumbrado público. 3.
Objeto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.
En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA13 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 del CPACA14 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
Conforme con el artículo 231 ibidem, la suspensión provisional procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud15. Entonces, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.
La conclusión acerca de la violación de la norma será el resultado del análisis del juez, llevado a cabo sin que la actividad valorativa adelantada implique un prejuzgamiento. 12 “Por medio del cual se realizan unas modificaciones al Acuerdo Municipal No. 16 del 09 de diciembre de 2021” 13 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 14 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 15 ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […] Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si, adicionalmente, se busca el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios debe probarse la existencia de estos, siquiera sumariamente16. 4.
Solución del caso concreto La Sala confirma el auto apelado, según el siguiente análisis: De conformidad con el artículo 231 del CPACA, dado que el medio de control instaurado es de nulidad, la suspensión provisional tiene vocación de prosperar si la violación surge del análisis de la disposición demandada y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas.
En este caso se verifica la presunta vulneración de los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 y 5, 9 y 10 del Decreto 943 de 2018, normas superiores respecto de las que el apelante insiste en que fueron desconocidas, para lo cual se transcribe su contenido. Y enseguida, se transcribe la norma local acusada parcialmente. Las normas superiores son: Ley 1819 de 201617 “ARTÍCULO 349.
Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. […] El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. […]
PARÁGRAFO 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.”
ARTÍCULO 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.
Decreto 943 de 201818 ARTÍCULO 5. Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente: 16 Ibídem 17 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” 18 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público" Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética.
Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto. b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía. c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto. d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años."
ARTÍCULO 9. Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.6.1.7. Criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público. Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, con el fin de evitar abusos en su cobro.
El acuerdo municipal que adopte dicho impuesto, será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011: 1. Costos totales y por actividad: se calcularán los costos en los que se incurrirá para realizar todas y cada una de las actividades de la prestación del servicio de alumbrado público según lo establecido en el estudio técnico de referencia. Adicionalmente, como criterio de evaluación del costo de energía, se obtendrá un histórico de precios de energía eléctrica para la demanda regulada y no regulada del país durante los tres años anteriores a la determinación del valor del impuesto, que podrá ser consultado en el portal del Operador del Sistema Interconectado - XM, el cual se comparará con el costo de energía proyectado en el estudio técnico de referencia. Cuando las entidades territoriales complementen la destinación del impuesto con actividades como la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, se incluirán en los cálculos los costos asociados a estas actividades. 2.
Clasificación · de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizará de acuerdo con: i) El tipo de usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u otros); ii) el estrato socioeconómico; iii) su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v) Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica. 3.
Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario: Se considerará el consumo del servicio de energía eléctrica individual y por sectores. Para lo anterior se obtendrá el consumo de energía eléctrica promedio mensual de los últimos tres años por cada tipo de usuario, información que podrá ser consultada en el Sistema Único de Información - SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o directamente solicitada al Comercializador de Energía, según la clasificación del numeral anterior, y el porcentaje que este consumo representa del consumo total domiciliario del municipio o distrito.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público: Se obtendrá el consumo de energía promedio mensual de los últimos tres años del sistema de alumbrado público del municipio o distrito, información que podrá ser consultada con el Comercializador de Energía respectivo, con el fin de establecer el tipo de usuario (regulado o no regulado), que servirá como insumo para la contratación del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público. · 5.
Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público: Para la determinación del impuesto de alumbrado público, los concejos municipales y distritales considerarán el establecimiento de metas para los índices de cobertura, calidad y eficiencia del servicio de alumbrado público, de acuerdo con la reglamentación técnica vigente y lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto."
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.6.1.8. Metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.
Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos que establezca el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer dicha delegación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
La determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: 1) Los costos totales y discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público. Se incluirá la inversión de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo. 2) Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del Sistema de Alumbrado Público, para lo cual se deberán tener en cuenta las diferentes tecnologías en fuentes luminosas y luminarias, así como las condiciones en las cuales opera el sistema (ambientales, geográficas, climatológicas, entre otras).
Se incluirá el pago por uso de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean remunerados mediante otro mecanismo. 3) Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. 4) Los costos de la actividad de suministro de energía. 5) Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos del Alumbrado público derivados de la aplicación del plan de manejo ambiental de disposición y/o reciclaje de dicho (sic) residuos con el que cuente cada ente territorial en concordancia con la Ley 1672 de 2013.
PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen que para los efectos se entienden vigentes." Corresponde ahora traer la norma local demandada parcialmente, cuyos apartes se subrayan: Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 05 de 2022 del Concejo Municipal de Donmatías: […] “Artículo 3.
Modificar el artículo 143 del Acuerdo Municipal No. 16 del 09 de diciembre de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 143. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: El impuesto de alumbrado público comprende los siguientes elementos: […] Sujeto Pasivo: Son Sujetos Pasivos del Impuesto de Alumbrado Público el contribuyente o responsable del Tributo, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho y sus asimiladas como patrimonios autónomos beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del Municipio de DONMATÍAS (ANTIOQUIA), denominado “Hecho Generador”, así mismo el propietario, poseedor, arrendatario, ocupante, usufructuario y/o usuario del bien inmueble o predio que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público y/o de energía eléctrica ya sea como regulados o no regulados, autogeneradores o cogeneradores, prestado en toda el área de la jurisdicción del Municipio; también aquellos bienes inmuebles que gocen o no de la prestación del servicio de energía eléctrica, también serán sujetos pasivos aquellos que posean servidumbres o establecimientos o predios, así como todo aquel que utilice cualquier lugar de la jurisdicción del Municipio de DONMATIAS, para poder realizar cualquier actividad económica y/o de servicios que tengan o utilicen predios y/o reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público y/o de energía eléctrica ya sea como regulados o no regulados, autogeneradores o cogeneradores de energía convencional o no convencional.
Hecho Generador: ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en jurisdicción del municipio de Donmatías – Antioquia, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. […] Tarifa: El impuesto de alumbrado público para los estratos socioeconómicos residencial, comercial, industrial y oficial, quedarán gravadas con una tarifa mensual, la cual incrementará anualmente en el mismo porcentaje del IPC, así: Las actividades económicas que a continuación se relacionan, pagarán mensualmente la siguiente tarifa: 1.
Las empresas con subestaciones de energía eléctrica que tengan predios o establecimientos físicos, en los cuales posean o tengan instaladas subestaciones de energía eléctrica, en cualquier parte de la jurisdicción del Municipio de DONMATÍAS, pagarán el impuesto de alumbrado público de acuerdo a su capacidad instalada así: Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Las empresas de telecomunicaciones fija o celular; y/o cualquier otro tipo de empresa que utilicen o sean propietarias de antenas o torres para uso de telefonía fija y/o celular, que tenga o usen predios o establecimientos físicos, en cualquier parte del Municipio de DONMATÍAS, para ejercer su actividad económica o de servicios, se gravarán con una tarifa mensual de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
Las Entidades Bancarias, a excepción del sector corporativo solidario, que tengan o usen predios o establecimientos físicos, en cualquier parte del Municipio de DONMATÍAS, para ejercer su actividad económica o de servicios se gravarán con una tarifa mensual de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, que no sean propiedad del municipio, que tengan o usen predios o establecimientos físicos en cualquier parte del Municipio de DONMATIAS, para ejercer su actividad económica o de servicios gravarán (SIC) con una tarifa mensual de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.
Las Hidroeléctricas o Pequeñas Centrales Hidroeléctricas (PDC) o Generadoras de energía eléctrica a través del uso del agua, que tengan o usen predios o establecimientos físicos dentro de la jurisdicción del Municipio de DONMATIAS, para poder desarrollar su actividad económica o de servicio, se gravarán con una tarifa mensual de trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6.
Las Tiendas de cadena y/o Almacenes de cadena y/o aquellas tiendas o almacenes de cadena, que se dediquen a las ventas por Retail o Mayorista, que tengan o usen predios o establecimientos físicos dentro de la jurisdicción del Municipio de DONMATÍAS, para poder desarrollar su actividad económica o de servicios, se gravarán con una tarifa mensual de uno punto 5 (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7.
Las Empresas dedicadas al relleno sanitario, o disposición final de basuras, o recolección de basuras, o recolección de residuos sólidos, o la gestión integral de residuos sólidos, que no sean propiedad del municipio, que tengan o usen predios o establecimientos físicos dentro de la jurisdicción del Municipio de DONMATÍAS, para poder desarrollar su actividad económica o de servicio, se gravarán con una tarifa mensual de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 8.
Las instalaciones de Peajes y/o de cobro de Peajes o las empresas dedicadas al cobro de Peajes, que tenga o usen predios o establecimientos físicos en arriendo o como propietario dentro de la jurisdicción del Municipio de DONMATÍAS para poder desarrollar su actividad económica o de servicio gravarán (SIC) con una tarifa mensual de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 9.
Las empresas de apuestas y/o ventas de loterías a nivel nacional que tengan o usen predios o establecimientos físicos dentro de la jurisdicción del Municipio de DONMATÍAS para poder desarrollar su actividad económica o de servicio, se gravarán con una tarifa mensual de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 10.
Las empresas trituradoras o de extracción de piedra y/o cualquier otro tipo de mineral que tengan o usen predios o establecimientos físicos dentro de la jurisdicción del Municipio de DONMATÍAS para poder desarrollar su actividad económica o de servicio gravarán (SIC) con una tarifa mensual de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Transcritas como están las normas superiores invocadas como violadas y la local demandada parcialmente, se advierte que los argumentos para sustentar la medida cautelar se refieren al hecho generador y a las tarifas del impuesto de alumbrado público fijado en el municipio de Donmatías.
En primera instancia, el Tribunal negó la medida cautelar al no encontrar reunidos los presupuestos para decretarla. En el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el actor insistió en que la norma acusada, al indicar como hecho generador del tributo el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amplió ese elemento [hecho generador] a un supuesto que no previó el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.
En relación con las tarifas fijadas en la norma acusada, a juicio del demandante, son desproporcionadas y se sustentan en un estudio técnico que no cumple con las exigencias de los artículos 349 (par. 2) y 351 de la Ley 1819 de 2016 y 5, 9 y 10 del Decreto 943 de 2018. Tampoco cumple con la Resolución CREG 123 de 2011. Como el recurso de reposición no prosperó, corresponde resolver el de apelación. En los términos de los artículos 229 y 231 del CPACA, en este caso no se cumplen los requisitos para acceder a la suspensión provisional del artículo 3, parcial, del Acuerdo 05 de 6 de abril de 2022, puesto que de la confrontación de estos con los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 y 5, 9 y 10 del Decreto 943 de 2018 no se advierte una infracción o desconocimiento que implique en este momento procesal proteger, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En efecto, para determinar si, como lo alega el demandante, el hecho generador que trae el artículo 3 del Acuerdo 05 de 2022, implica una extralimitación de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, que se refiere al beneficio por la prestación de dicho servicio, es necesario efectuar un estudio de fondo de la norma superior invocada como violada y demás normas concordantes, así como del desarrollo jurisprudencial que sobre los elementos del impuesto de alumbrado público ha realizado esta Corporación. Aunado a lo anterior, para demostrar la alegada desproporcionalidad en las tarifas, el actor indica una serie de inconsistencias contenidas en el estudio técnico realizado por el municipio de Donmatías.
No obstante, para tal verificación también es necesario efectuar un análisis de fondo que no es propio de este momento procesal sino en la sentencia. En los anteriores términos no están cumplidos los requisitos para decretar la medida cautelar. En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional solicitada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-01 (29747) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx