CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02141-00 Actor: ARMANDO VALERA SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Armando Valera Sarmiento, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de marzo de 2022, el señor Armando Valera Sarmiento instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1-Sirvase señor juez conceder acción de tutela por violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en precedencia para que dentro del término de 48 horas proceda a darle repuesta y resolver lo solicitado en su contenido para tales efectos, téngase en cuenta, que se presentó el derechos de petición. Radicación: 110010315000202202141 00 Accionante: Armando Valera Sarmiento Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2-Previo al punto uno de la petición, solicito que se sirva oficiar a la accionada para que explique los motivos y los detalles por qué no dio respuesta dentro del derecho de petición. Doctor JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA-MAGISTRADO PONENTE Magistrado del tribunal administrativo del Cesar. 2.
Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El 9 de febrero de 2022, el señor Armando Valera Sarmiento solicitó al despacho del magistrado José Antonio Aponte Olivella lo siguiente (trascripción literal): En mi condición de LÍDER SOCIAL: Defensor y Coordinador de Derechos Humanos en la Región del Cesar, miembro Activo de la Organización ASOMAVIC Defensora de los Derechos Humanos Centro Occidente, identificada con Personería Jurídica Capitulo Pereira: 901.075.411-4 y Personería Jurídica Nacional: 900.117.556-1, comedidamente me dirijo a su honorable despacho informándole y solicitando lo siguiente: En auto conocido en el proceso de la referencia, acudo a su despacho con todo respeto para manifestarle que se le dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de medida cautelares de fecha 27 de enero de 2022.
Para que se elaboren los oficios pertinentes a las siguientes entidades: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para que se diligencie lo ordenado en auto. No obstante, si están diligenciado pido disculpas por favor me suministren copias a través o vía electrónica para tener conocimiento de ellos y acudir a las entidades mencionadas para diligenciar lo ordenado en dicha providencia. 2.2.
La parte actora sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela han transcurrido más de 33 días hábiles sin que haya recibido respuesta a su petición. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 20 de abril de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, la que se pronunció en los siguientes términos: 3.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de su presidente, señaló que mediante auto del 27 de enero de 2022 se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el señor José Antonio Aponte Olivella en el trámite de la acción popular identificada con el radicado 20001-23-33-000-2021-00335-00. 2 Radicación: 110010315000202202141 00 Accionante: Armando Valera Sarmiento Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Inconforme con la anterior decisión, la Agencia Nacional de Tierras interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En auto del 21 de abril de 2022, se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar que rindiera informe detallado respecto de la notificación de la referida decisión, el cual se rindió el 25 de abril siguiente.
Posteriormente, mediante providencia del 28 de abril se decidió no reponer la decisión del 27 de enero de 2022; a su vez, se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras. Finalmente, señaló que respecto de la solicitud presentada por el señor Valera Sarmiento se le dio respuesta el 9 de febrero de 2022, en la cual se adjuntaron las constancias de notificación del auto del 27 de enero de 2022.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción de forma literal): 5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas1. 1 Original de la cita: “Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C-818 de 2011.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta 3 Radicación: 110010315000202202141 00 Accionante: Armando Valera Sarmiento Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna.
Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto2. 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,3 también lo es que ‘el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio’4.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández”. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos”. de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: ‘la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada’.
Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere ‘una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses’, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos”. 4 Radicación: 110010315000202202141 00 Accionante: Armando Valera Sarmiento Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,5 en especial, de la Ley 1755 de 20156. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia7.
Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición8 9 (se destaca). En ese sentido, se debe precisar que la petición del señor Armando Valera Sarmiento se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que debe ser atendida bajo las “formas propias del proceso”.
Esto, si se tiene en cuenta que está encaminada a que se dé cumplimiento a las medidas cautelares decretadas en el trámite de la acción popular identificada con el radicado 20001-23-33-000-2021-00335-00. Por tanto, le corresponde a la Sala establecer si se vulneraron o no los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Valera Sarmiento.
Descendiendo al caso concreto y de conformidad con los documentos del expediente digital allegado al proceso, se tiene que mediante auto del 27 de enero de 2022 se resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por el aquí demandante, así (trascripción literal):
PRIMERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para que de FORMA INMEDIATA, ejecuten los actos necesarios para la recuperación de las sabanas comunales del Corregimiento de Los Venados. 9 T-394 de 2018. 8 Original de la cita: “Sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. 7 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell”. 6 Original de la cita: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo”. 5 Radicación: 110010315000202202141 00 Accionante: Armando Valera Sarmiento Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
SEGUNDO: ORDENAR con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que se realicen los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño en las sabanas comunales del Corregimiento de Los Venados, y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Por Secretaría, ofíciese a dicha dependencia.
TERCERO: De igual forma, y como parte de la medida cautelar, se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR, que ejerza su función de control y vigilancia, garantizando que no se continúe con la tala de árboles nativos en las sabanas comunales del Corregimiento de Los Venados. Asimismo, se CONMINA a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa, conforme a sus competencias, contra las personas que cometan infracciones ambientales en esa zona.
Inconforme con la anterior decisión, el 3 de febrero de 2022, la Agencia Nacional de Tierras interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, del cual corrió traslado la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de febrero siguiente. Posteriormente, en proveído del 21 de abril de 2022, se requirió a la referida secretaría para que diera un informe detallado respecto de la notificación de la decisión recurrida, el cual se rindió el 25 de abril siguiente.
Finalmente, en providencia del 28 de abril de 2022, se decidió no reponer el auto del 27 de enero de 2022 y se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que para el momento en que la parte actora solicitó el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas tal situación no resultaba posible en virtud del recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras, el cual fue resuelto el pasado 28 de abril de 2022.
En cuanto al trámite del recurso de apelación interpuesto, conviene precisar que fue concedido en el efecto devolutivo y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del CGP10, no se suspende el cumplimiento de la decisión impugnada. 10 “ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: “(…).
“2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”. 6 Radicación: 110010315000202202141 00 Accionante: Armando Valera Sarmiento Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Así las cosas, la Subsección estima que solo hasta que se profirió la decisión del 28 de abril de 2022 resultaba procedente dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas, motivo por el cual, el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en una mora judicial injustificada que torne procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que ha actuado con una diligencia razonable.
Por lo expuesto, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Armando Valera Sarmiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Armando Valera Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7