Micelio
11001031500020250200201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-16

Radicación interna: 6831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Nohora Constanza Rodriguez Miranda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Captación ilegal de dinero. Requisitos de procedencia de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por Nohora Constanza Rodríguez Miranda contra la sentencia del 12 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso: «Primero. Negar el amparo del derecho fundamental del debido proceso de Nohora Constanza Rodríguez Miranda, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de abril de 20251, Nohora Constanza Rodríguez Miranda interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mi representada.

SEGUNDO: Que en vista de lo anterior, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado SUBSECCIÓN A, que revoque en su totalidad la sentencia trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado 25000-23-36-000-2018-00818-01.

TERCERO: Que en su lugar conceda cada una de las presentaciones de la demanda». 2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda suscribió un contrato de compraventa de cartera de libranzas y pagarés con la sociedad Plus Values SAS el 11 de abril de 2016. 2.2.

El objeto principal del contrato mencionado fue la compra y el endoso de libranzas expedidas por diferentes cooperativas y el valor pactado fue de $99.775.550 que se giró a la sociedad mediante cheque emitido por el fondo de pensiones y cesantías Protección. 2.3. En esa misma fecha, la sociedad Plus Values SAS le remitió comunicación a la accionante con la que le entregó las libranzas y le indicó que las ganancias 1 Escrito de tutela radicado en la secretaria on line del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibidas mensualmente serían por $2.749.232 durante 60 meses, esto es, con una rentabilidad total de $164.953.920. 2.4. Posteriormente las partes suscribieron otro contrato de compraventa de cartera por valor de $245.061.000 con el mismo objeto y cuyo pago se hizo igualmente con cheque emitido por el fondo de pensiones y cesantías Protección. 2.5.

También recibió comunicación en esa oportunidad en la que se informó que las ganancias serían de $22.512.395 por 12 meses, con una rentabilidad total de $270.148.737. 2.6. Anunció que, del negocio jurídico mencionado, solo recibió 4 giros por parte de la sociedad Plus Values SAS por los siguientes valores y en las siguientes fechas: ● $2.777.086 en mayo de 2016. ● $2.777.086 en junio de 2016. ● $2.777.086 en julio de 2016. ● $22.566.001 en julio de 2016. 2.7.

Para la accionante se constituyó una estafa y una captación masiva y habitual de dineros dirigida por la sociedad Plus Values SAS con el concurso de las sociedades Corposer, Inversiones Alejandro Jiménez AJ SAS y las siguientes cooperativas: Cooperativa Multiactiva de Vendedores Nacionales Coovenal; Cooperativa Multiactiva Nacional Colombiana Coomuncol; y, la Cooperativa Multiactiva del Sistema de Gestión Empresarial y Social Segescoop, ante la falta de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Economía Solidaria. 2.8.

La accionante presentó escrito por separado el 12 de septiembre de 2016 dirigido tanto a la Superintendencia de Sociedades como a la Superintendencia de Economía Solidaria, en las que puso en conocimiento que la sociedad Plus Values SAS no había cumplido con los pagos acordados y que le habían presentado una propuesta de transacción en la que no le garantizaron la devolución de la totalidad del dinero, por lo que pidió la intervención de la sociedad en mención. 2.9.

Por auto del 6 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación judicial de la sociedad Plus Values SAS al encontrar luego de una visita llevada a cabo, que tenía obligaciones vencidas por pagar desde el 21 de julio de 2016 por valor de $3.597.657.855 correspondientes a operaciones de crédito de libranza. 2.10.

El 22 de agosto de 2017 el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control le solicitó a la delegataria para los procedimientos de Insolvencia, proceder a tomar las medidas necesarias para la intervención de Plus Values SAS y, por auto del 15 de noviembre de 2017 se ordenó la liquidación judicial como medida de intervención por captación masiva y habitual de dineros por parte de la mencionada sociedad. 2.11.

Sostuvo la accionante que la sociedad Plus Values SAS compró una cartera ficticia a la sociedad Corposer, que era vigilada igualmente por la Superintendencia de Sociedades y que la intervino hasta el 15 de febrero de 2017. 2.12. De la cooperativa Coovenal, dijo que fue intervenida el 26 de octubre de 2016, la cooperativa Segescoop se intervino el 21 de junio de 2017 y la cooperativa Coomuncol lo fue el 1º de diciembre de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.13. Por lo anterior, la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios ocasionados al no haber vigilado y controlado en forma oportuna y efectiva la captación ilegal, masiva y habitual de dineros por parte de las Sociedades Plus Values SAS, Inversiones Alejandro Jiménez AJ SAS y la sociedad Corposer, así como las Cooperativas Coovenal, Coomuncol y Segescoop 2.14.

En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (expediente 25000-23-36-000-2018-00818-00) que en sentencia del 18 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizado el material probatorio de cara al caso concreto, encontró que existían unos riesgos propios de la inversión los cuales debían ser conocidos o asumidos por la victima al suscribir el contrato con Plus Values.

Anunció las funciones de las dos superintendencias y especificó que la Superintendencia de Sociedades tiene la competencia de vigilar negocios, operaciones y patrimonio cuando existan hechos y objetivos notorios y que, si no hay indicios de actividades ilícitas no tiene la potestad de intervenir. A su vez, dijo que la Superintendencia de Economía solidaria solo tenía responsabilidad de inspeccionar cooperativas cuando hubieran sido sometidas a supervisión, a efectos de determinar la situación socioeconómica y decidir las medidas para subsanar las irregularidades.

Concluyó que la facultad de inspección y vigilancia se ejerció sobre las sociedades cuando empezaron a radicarse solicitudes de investigación ante posibles actividades contrarias a la ley, fecha para la cual la demandante ya había firmado contrato y enfatizó que solo radicó solicitud de intervención cuando no le depositaron la utilidad que recibiría mensualmente, lo que evidenciaba un accionar irresponsable de la demandante quien no investigó la sociedad ante la cual iba a consignar una gran cantidad de dinero, de modo que el daño existió pero no era imputable a las entidades demandadas. 2.15.

Contra la anterior decisión la parte demandante, hoy accionante, presentó recurso de apelación. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 13 de septiembre de 2024 (notificada por correo electrónico a las partes el 2 de octubre de 2024) confirmó la decisión del tribunal. Luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones adelantadas por cada una de las superintendencias demandadas y, de explicar las funciones que tiene cada una de estas, dijo que, en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, para el 12 de septiembre de 2016 cuando la demandante presentó la queja, la Superintendencia de Sociedades estaba realizando averiguaciones en relación con la conducta de la sociedad Plus Values SAS.

Lo anterior se corroboró con la declaración rendida por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades para la época de los hechos, señor Andrés Alfonso Parias Garzón, quien manifestó que había realizado la primera visita a Plus Values SAS en el mes de agosto de 2016, dado que en una investigación que se estaba desarrollando se encontró que las empresas comercializadoras de libranzas estaban actuando en forma irregular, razón por la cual se procedió a realizar las indagaciones del caso Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que Plus Values SAS era una sociedad comercializadora de libranzas, que la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda suscribió con esta empresa los contratos de compraventa y nunca tuvo relación directa con la sociedad Inversiones Alejandro Jiménez AJ SAS, la sociedad Corposer y las cooperativas Coovenal, Coomuncol y Segescoop, que eran las empresas operadoras de libranzas, es decir las que habían generado las libranzas que compró la hoy accionante.

Reiteró que la Superintendencia de Economía Solidaria como la de Sociedades no tienen funciones preventivas y que cumplieron las obligaciones legales que les correspondían, de acuerdo con la información que recibieron, por lo que el daño reclamado por la actora se produjo con ocasión del riesgo que asumió, pues que no verificó el origen de las libranzas que compraba, ni atendió que la ganancia prometida era del 25%, valor que resultaba elevado.

Adicionalmente dijo que, en la actualidad, la demandante, hoy accionante, adelantaba proceso ejecutivo con el fin de recuperar los dineros no reconocidos por la sociedad. 3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la providencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado emitida en el medio de control de reparación directa, incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: En su criterio, si bien como lo indicó la providencia cuestionada, la función de las superintendencias demandadas como entes de inspección, vigilancia y control es sancionatoria y represiva mas no preventiva, lo cierto era que lo que se demandaba era el hecho que, dentro de sus funciones sancionatorias omitieran vigilar y controlar el mercado de la comercialización y venta de libranzas por parte de las sociedades y cooperativas involucradas.

Consideró que tal omisión en sus funciones permitió que las superintendencias no pudieran evitar que se estafara a cientos de personas, incluida ella y que, lo que se extrañaba era cómo las superintendencias no actuaron, no visitaron, no ejercieron un control real y genuino sobre las investigadas, no pidieron información y no actuaron con agilidad para prevenir la consumación de los delitos de captación masiva y habitual de dineros así como la estafa a la que fueron sometidas cientos de personas.

Censuró la actitud pasiva de las entidades y dijo que se desatendió la confesión del Delegado de la Superintendencia traído a juicio, Andrés Alfonso Parias Garzón, quien en su testimonio confesó cómo desde agosto de 2016, ya la Superintendencia de Sociedades tenía indicios claros de la captación masiva y habitual de dineros y otros delitos financieros, pero que la Superintendencia de Sociedades hasta el 15 de noviembre de 2017 profirió un auto mediante el cual decidió «decretar la terminación del proceso de liquidación judicial de Plus Values SAS por encontrarse ahora en liquidación judicial como medida de intervención».

De otra parte, dijo que la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró incorrectamente las pruebas, especialmente la investigación y el pliego de cargos realizado por la procuraduría, al menos en relación con la Superintendencia de Economía Solidaria frente a las cooperativas que pusieron a la venta de manera fraudulenta libranzas y con respecto a las que se omitió el deber de hacer visitas.

Al respecto, concluyó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por lo tanto, contrario a lo reseñado por la Sección Tercera, si ya la Supersociedades tenía pruebas contundentes de la defraudación a los ahorradores desde 2014, debió haber realizado la visita a Plus Values ese mismo año, y no haberse esperado hasta 2016 para actuar, con una intervención rápida en 2017.

Esto constituye, como insisto, una omisión en las funciones señaladas en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2159 de 1999, en el numeral 5 del Manual de Funciones de la Resolución 20094100004575 de julio de 2009, y en el numeral 9 del Manual de Funciones de la Resolución 2015100002855 de marzo de 2015, lo cual se traduce en una falla en el servicio».

En relación con los procesos ejecutivos que dijo, estaban siendo adelantados, sostuvo que con el proceso de liquidación judicial en el que estaba la sociedad Plus Values SAS como medida de intervención, esto impedía que se continuaran adelantando este tipo de procesos, que además eran inexistentes. Por último, se refirió a la omisión en la práctica de pruebas testimoniales, concretamente la declaración de la señora María Mercedes Perry y Camilo Carrizosa quienes, a pesar de ser citados se negaron a comparecer y, en ese orden, a juicio de la actora, el magistrado en primera instancia debió conducirlos o requerir forzosamente su comparecencia, pero que contrario a ello se desechó la prueba al no haberse citado con antelación, justificación que censuró y que dijo haber manifestado en recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 8 de abril de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante y accionada. Como terceros con interés dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y a las Superintendencias de Sociedades y Economía Solidaria. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, presentó escrito de oposición en el que señaló que lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una instancia adicional. Dijo que la tutelante insistía en que la intervención de las entidades demandadas no fue oportuna y que el daño por el que ahora reclamaba no venía del riesgo que asumió, sino de la falta de control y vigilancia a la sociedad Plus Values S.A.S. Sostuvo que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa y que se explicaron las razones por las que no había lugar a la responsabilidad por parte de las superintendencias.

Advirtió que los argumentos propuestos en la acción de tutela eran la reproducción de los fundamentos del recurso de apelación que había quedado resuelto en la sentencia. En relación con la omisión en el decreto y práctica de las pruebas, dijo que el tema de las pruebas en segunda instancia no fue un aspecto abordado en la sentencia del 13 de septiembre de 2024, sino en el auto del 18 de julio de 2024 por el que se negó la petición de las mismas, al no adecuarse a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisión que cobró ejecutoria sin que la parte demandante hubiera presentado los recursos de ley, por lo concluyó que estuvo conforme con la decisión. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2 y las superintendencias de Sociedades y Economía Solidaria, no se pronunciaron en esta oportunidad. 2 El tribunal allegó memorial con el link de acceso al expediente ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Providencia impugnada En sentencia del 12 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada estuvo soportado en las pruebas aportadas al expediente, de las cuales se encontró acreditado que, en efecto, las actuaciones desplegadas por las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria dieron cuenta que cumplieron las obligaciones legales que les correspondían, más aún cuando no tienen funciones preventivas y la queja de la demandante fue radicada hasta septiembre de 2016.

Que, situación distinta era que no se les otorgara a las pruebas la entidad ni el alcance pretendido por la demandante. Dijo que se encontró acreditado que una vez las superintendencias demandadas tuvieron conocimiento de que la sociedad Plus Values SAS infringió el ordenamiento jurídico, llevó a que se ejercieran diversas funciones como la inspección, visitas, vigilancia y toma de control de la compañía el 16 de octubre de 2016, embargo y secuestro de sus bienes y, finalmente la liquidación para que se le devolviera el dinero adeudado a los inversionistas.

Así mismo, advirtió que en la decisión cuestionada se acreditó que la demandante asumió un riesgo que no podía imputarle a las sociedades demandadas por la presunta falta de control y vigilancia a Plus Values SAS, además que el Estado no podía intervenir en las transacciones comerciales realizadas por los particulares. Agregó que al momento de suscribir el contrato solo acudió ante la Cámara de Comercio para confirmar la existencia de la sociedad, sin percatarse que estaba comprando créditos de personas que no conocía, no sabía si se encontraban vivas, entre otras.

En cuanto al argumento relacionado con que se había iniciado proceso ejecutivo con el fin de recuperar la inversión, sin sustento probatorio, observó que, si bien no había mayor referencia al respecto, lo cierto era que tal manifestación en nada impactaría en la conclusión a la que se llegó y que se fundamentó en múltiples circunstancias de hecho y derecho acreditadas.

En igual sentido se refirió al argumento tendiente a cuestionar la decisión de no practicar la totalidad de pruebas solicitadas en segunda instancia, pues dijo que esto no se decidió en la sentencia ahora enjuiciada, sino en la providencia del 18 de julio de 2024, que quedó ejecutoriada sin reparo alguno por parte de la demandante. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró el deber de prevención que asiste a las superintendencias3, concretamente en relación con las personas jurídicas sometidas a su vigilancia incluidas las cooperativas que resultaron ser coautoras del delito de captación masiva y habitual de dineros con la comercializadora de libranzas Plus Values SAS.

Se refirió nuevamente al deber de las superintendencias de efectuar las visitas a las sociedades y cooperativas, lo que dice, no se llevó a cabo en su momento y ayudó a que se cometieran los actos delictivos por parte de las cooperativas y la sociedad captadora de dinero. 3 Citó el artículo 98 de la Ley 795 de 2003 y el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 186 de 2004, relacionados con la función preventiva de las superintendencias.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, dijo que la intervención de la superintendencia fue extemporánea, pues que la toma de posesión de la sociedad Plus Values SAS se dio solo hasta el 15 de noviembre de 2017 cuando se ordenó la liquidación judicial y no cuando se puso en conocimiento la situación y se pidió la intervención de las sociedades el 12 de septiembre de 2016.

Consideró que el fallo la revictimizó y que, contrario a esa postura, el descalabro financiero que tuvo no se produjo porque hubiera asumido un riesgo al invertir su dinero, pues que se estaba ante una serie de conductas que constituían delito como la captación masiva y habitual de dineros del público, cometido con cientos de personas, lo que estaba determinado en los procesos penales.

De otra parte, se refirió a la ausencia de notificación al correo electrónico del auto del 18 de julio de 2024 por el que se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia, lo que constituía una vulneración al debido proceso y en su sentir, trajo un impacto en el sentido de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta la demanda de tutela, los antecedentes del caso, el escrito de impugnación y, que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponderá determinar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia, concretamente el de la relevancia constitucional. Definido lo anterior, corresponderá a la Sala analizar si asistió razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en negar las pretensiones de la demanda de tutela al no estar estructurado el defecto fáctico en relación con la providencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el medio de control de reparación directa. 4.

Requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el caso presente, encuentra la Sala que no se cumple con este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues lo que pretende la accionante es buscar en este mecanismo constitucional, una instancia adicional.

Esto se desprende de la lectura del recurso de apelación propuesto en su momento contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, del presunto defecto fáctico propuesto en la demanda de tutela contra la decisión de cierre del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Las razones para llegar a esta conclusión se desarrollan a continuación. 4.3.

Encuentra la Sala que la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda en síntesis, presentó, dentro de sus argumentos de disenso con la providencia de primera instancia emitida en el medio de control de reparación directa, los siguientes: i) Sostuvo que se logró demostrar en el proceso la falta de diligencia de las superintendencias demandadas al momento de inspeccionar y vigilar a las sociedades y cooperativas que captaron de manera ilegal su dinero y el de muchas más personas. ii) Indicó que se incurrió en una falta de análisis de las normas que regulan las funciones de vigilancia y control de las superintendencias demandadas, concretamente el artículo 98 de la Ley 795 de 2003 y el 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 6 del artículo 2º del Decreto 186 de 2004 que le otorgó la función a la Superintendencia de Economía Solidaria de ejercer la inspección, vigilancia y control de las cooperativas. iii) Censuró durante todo su escrito la vigilancia e intervención tardía de las superintendencias en cada una de las entidades a cargo, esto es, tanto a la sociedad como a las cooperativas, dentro de sus competencias. iv) Hizo mención del pliego de cargos de la procuraduría en la investigación seguida contra unos funcionarios de las superintendencias, para derivar de allí las irregularidades que fueron advertidas por el ente de control y de la ausencia de una intervención oportuna, en la medida que desde años atrás tenían conocimiento de los manejos irregulares pero que solo hasta el año 2016 con ocasión de su petición, actuaron. v) Mencionó la afirmación del riesgo asumido y que se le atribuyó en la sentencia, para advertir que no podía acusársele por haber invertido en el mercado financiero sus ahorros de años, sino la falta de gestión efectiva y a tiempo de las superintendencias que hubieran impedido que esto sucediera. vi) De la prueba testimonial, se refirió a la omisión en la práctica de esta, concretamente la declaración de la señora María Mercedes Perry y Camilo Carrizosa, quienes a pesar de ser citados, se negaron a comparecer, por lo que el magistrado debió conducirlos o requerir forzosamente su comparecencia, pero que contrario a ello se desechó la prueba al no haberse citado con antelación, justificación que censuró. En el escrito de tutela contra la providencia de cierre emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en el referido medio de control, así como en el escrito de impugnación, presentó los argumentos que pasan a exponerse: i) Insistió en que, si bien la función de las superintendencias demandadas como entes de inspección, vigilancia y control es sancionatoria y represiva mas no preventiva, lo cierto era que lo que se demandaba era el hecho que, dentro de sus funciones sancionatorias omitieran vigilar y controlar el mercado de la comercialización y venta de libranzas por parte de las sociedades y cooperativas involucradas. ii) Consideró que tal omisión en sus funciones permitió que las superintendencias no pudieran evitar que se estafara a cientos de personas, incluida ella y que, lo que se extrañaba era cómo las superintendencias no actuaron, no visitaron, no ejercieron un control real y genuino sobre las investigadas, no pidieron información y no actuaron con agilidad para prevenir la consumación de los delitos de captación masiva y habitual de dineros así como la estafa a la que fueron sometidas cientos de personas. iii) Censuró la actitud pasiva de las entidades y dijo que la Superintendencia de Sociedades hasta el 15 de noviembre de 2017 profirió un auto mediante el cual decidió «decretar la terminación del proceso de liquidación judicial de Plus Values SAS por encontrarse ahora en liquidación judicial como medida de intervención». iv) Que se valoraron incorrectamente las pruebas, especialmente la investigación y el pliego de cargos realizado por la procuraduría, al menos en relación con la Superintendencia de Economía Solidaria frente a las cooperativas que pusieron a la venta de manera fraudulenta libranzas y con respecto a las que se omitió el deber de hacer visitas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Mencionó la omisión en la práctica de pruebas testimoniales, concretamente la declaración de la señora María Mercedes Perry y Camilo Carrizosa, pues que fueron citados, se negaron a comparecer y en ese orden, a juicio de la actora, el magistrado en primera instancia debió conducirlos o requerir forzosamente su comparecencia, pero que contrario a ello se desechó la prueba al no haberse citado con antelación, justificación que censuró. vi) En el escrito de impugnación, sostuvo que el fallo incurrió en un error al no hacer un análisis de la normativa, concretamente el artículo 98 de la Ley 795 de 2003 y el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 186 de 2004, relacionado con el deber de función preventiva que tienen las superintendencias en relación con las personas jurídicas sometidas a su vigilancia incluidas las cooperativas que resultaron ser coautoras del delito de captación masiva y habitual de dineros con la comercializadora de libranzas Plus Values SAS. 4.4.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la providencia del del 13 de septiembre de 2024 que se cuestiona en el presente trámite constitucional, analizó el caso a partir de los argumentos del recurso de apelación propuesto por la accionante e hizo el siguiente análisis: «La Superintendencia de Sociedades, el 6 de diciembre de 2016, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Plus Values S.A.S. La decisión tuvo origen en la solicitud realizada por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, que el 16 de septiembre de 2016 había sometido a control a dicha sociedad, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.

Con ocasión de la investigación que realizó la Superintendencia de Sociedades, encontró que la sociedad Plus Values S.A.S. había incurrido en captación ilegal de recursos de particulares, por lo cual, el 15 de noviembre de 2017, profirió un auto mediante el cual impuso medida de intervención en aplicación del Decreto 4334 de 2008 y nombró un auxiliar de la justicia para que continuara con su administración, separando de sus cargos al representante legal principal y suplente y al revisor fiscal.

Lo anterior denota que ya para el 12 de septiembre de 2016, fecha para la cual la demandante presentó la queja, la Superintendencia de Sociedades estaba realizando averiguaciones en relación con la conducta de Plus Values S.A.S. (…) La parte demandante insistió en que del pliego de cargos expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 6 de febrero de 2019, se podía concluir que la Superintendencia de Sociedades conocía sobre las irregularidades cometidas por Plus Values S.A.S. desde 2011; sin embargo, revisado el documento enunciado no es posible llegar a dicha conclusión porque los hechos por los cuales fueron investigados disciplinariamente los funcionarios de la Superintendencia guardan relación con conductas desarrolladas por las sociedades Estraval y Fidupais.

Si bien dichas sociedades se dedicaban a la comercialización de libranzas igual que Plus Values S.A.S., no se puede concluir que esta última sociedad también venía desarrollando malas prácticas desde 2011, no hay prueba de ello en el plenario, lo que sí se conoce es que en el 2016 la Superintendencia de Sociedades encontró que en el mercado de comercialización de libranzas se estaban presentando varias irregularidades, por tanto procedió a identificar a las sociedades que desarrollaban este tipo de comercio para indagar sobre sus prácticas.

Con lo expuesto hasta el momento no es posible concluir que la Superintendencia de Sociedades conocía la situación de la sociedad Plus Values S.A.S desde el año 2014 y que solo intervino en el 2016; además, se observa que la queja presentada por la ahora demandante fue radicada en septiembre de 2016, el testigo también refirió que las quejas habían sido recibidas en ese mes y a pesar de eso, ya la demandada había realizado la primera visita en el mes de agosto, al haber identificado, por otros medios, las conductas irregulares de dicha sociedad.

Aduce la impugnación que la vigilancia ejercida por la Superintendencia de Sociedades no solo es de carácter subjetivo ni se limita únicamente al aspecto societario, sino que debe cubrir temas de detección, prevención y corrección de las operaciones realizadas por las personas jurídicas vigiladas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ya esta Corporación ha ilustrado que el control ejercido por las superintendencias puede ser subjetivo cuando “se controla el ente en sí mismo, u objetivo, cuando el control recae sobre la materia o asunto al cual se dedica el sujeto vigilado”.

La Superintendencia de Sociedades ejerció tanto control subjetivo como objetivo, dado que como quedó expuesto investigó la actividad desplegada por algunas comercializadoras de libranza, lo que le permitió concluir que el sector que se dedicaba a este comercio estaba presentando irregularidades, por tanto, procedió a determinar las sociedades que ejercían la actividad, entre ellas Plus Values S.A.S., es decir, investigó el mercado y además, la sociedades que lo conformaban para poder determinar que no cumplían con los requerimientos exigidos para el ejercicio de la práctica comercial.

(…) No es posible concluir que la Superintendencia de Sociedades incumplió con la obligación constitucional y legal que le corresponde, dado que una vez tuvo conocimiento de que la sociedad Plus Values S.A.S. estaba desarrollando su objeto social infringiendo las disposiciones legales, entró a ejercer sus funciones, primero mediante la inspección con la visita realizada en agosto de 2016, luego con la toma de control de la compañía el 16 de octubre de 2016, para luego proceder a la intervención en modalidad de liquidación de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, con el fin de que le fuera devuelto el capital invertido a los inversionistas; sin embargo, no obra en el plenario prueba de lo sucedido a continuación. (…) De las pruebas allegadas se determina que la Superintendencia de Economía Solidaria, entre septiembre y diciembre de 2016, ordenó la intervención forzosa de las cooperativas Coovenal, Coomuncol y Segescoop, medidas que fueron suspendidas porque la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las facultades concedidas por el Decreto 4334 de 2008, había decretado el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de las cooperativas enunciadas, con el fin de lograr la devolución de los dineros a los inversionistas.

(…) Se reitera que la Superintendencia de Economía Solidaria como la de Sociedades no tienen funciones preventivas y que cumplieron las obligaciones legales que les correspondían, de acuerdo con la información que recibieron. Ahora, la Sala no puede llegar a una conclusión diferente respecto a que el daño por el que ahora se reclama se produjo con ocasión del riesgo que asumió la ahora demandante, por las siguientes razones: En el interrogatorio de parte rendido por la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda y el testimonio rendido por la señora Blanca Nohora Miranda de Rodríguez, madre de la demandante, el 8 de agosto de 2008, ante el a quo, manifestaron que al momento en que la accionante decidió realizar el contrato con la sociedad Plus Values S.A.S acudió ante la Cámara de Comercio y al encontrar que era una sociedad que se encontraba registrada procedió a realizar la inversión, sin advertir que estaba comprando créditos de personas que no conocía, no sabía si se encontraban vivas, si estaban laboralmente vinculadas o pensionadas.

Importante es advertir que, con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, lo único que se certifica es la existencia y representación legal de la sociedad, pero no garantiza que la misma tenga prácticas comerciales legales. La demandante se limitó a acudir ante la Cámara de Comercio pero no solicitó información sobre Plus Values S.A.S. a las entidades que les competía su vigilancia, solo lo hizo cuando cesaron los pagos de las cuotas ofrecidas, no dudó al advertir que en el cuerpo del contrato no se estipuló el porcentaje de interés ofrecido, que de acuerdo con los anexos del contrato le estaban prometiendo una ganancia de más del 25% de la suma invertida, dado que la inversión eran $344´836.550 y la ganancia de $90´266.107.

En los anteriores términos, se evidencia que el riesgo asumido por la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda, al momento de realizar la inversión con Plus Values S.A.S. fue excesivamente alto y el Estado no puede intervenir en las transacciones comerciales realizadas por los particulares, lo que sí hace es asegurar que las sociedades vigiladas cumplan con las normas del sector en el que desarrollan su objeto social.

Además de que las partes deben soportar los efectos de sus negociaciones, sin trasladar al supervisor el impacto adverso de los riesgos que voluntariamente asumieron, no se demostró la certeza del daño reclamado porque se encuentra probado que el 29 de noviembre de 2016, la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda radicó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud para que fuera incluida como acreedora en el proceso de liquidación de Plus Values S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien, en el plenario no existe ninguna otra noticia al respecto, ni se sabe la fecha de iniciación o la etapa en la cual se encuentra dicho proceso, lo cierto es que ese era el trámite idóneo para recuperar la inversión que realizó con la sociedad Plus Values S.A.S.; por tanto para la fecha en la que se presentó la demanda -28 de agosto de 2018, no se acreditó que el valor de la inversión no amortizada, no hubiera podido ser recuperado en el trámite liquidatorio de la sociedad enunciada.

También hay evidencia de que la demandante inició proceso ejecutivo con el fin de recuperar la inversión. Dado que la demandante no demostró que no hubiera obtenido a través de esos dos procesos la recuperación del dinero invertido en la compra de libranzas, mediante el contrato suscrito con la sociedad Plus Values S.A.S. hay lugar a concluir que no está acreditado el daño por el cual se reclama». 4.5.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la Sección Tercera en su decisión como órgano de cierre, analizó el caso de manera suficiente en relación con cada uno de los motivos de inconformidad planteados por la actora en el recurso de alzada y, dejó establecidas las razones por las que consideró que la intervención de las superintendencias demandadas no había sido ni extemporánea, ni tardía, ni insuficiente, especificando las actuaciones llevadas a cabo por cada una de ellas dentro del marco de sus competencias, anunciando por el contrario, la falta de diligencia de la actora para en su momento, haber verificado con sigilo los antecedentes de las libranzas que iba a comprar.

También se evidencia una decisión soportada en los medios de prueba y en lo acontecido en el caso concreto de la accionante, así como en las investigaciones seguidas por la procuraduría y las declaraciones rendidas en el proceso, que llevaron a concluir que no era posible atribuir responsabilidad por falla del servicio por parte de las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria. 4.6.

Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada, que considera aún desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se puedan adicionar nuevos argumentos que no se pusieron en conocimiento del juez natural.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-01 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante, razón por la que se revocará la decisión de primera instancia por la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela al no encontrar acreditado el defecto fáctico.

Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. 5.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda por no estar acreditado el defecto fáctico y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción por no estar satisfecho el requisito de procedencia de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 12 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador