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11001031500020220084501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-06

Radicación interna: 4906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Francisco Alberto Carmona Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00845-01 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – debida motivación. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 2 de febrero de 2022 Francisco Alberto Carmona Suárez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulneradas con la providencia dictada el 29 de julio de 2021 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del asunto No. 11001333603320160022700/01, mediante la cual se revocó la dictada el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirmó el accionante que el 4 de abril de 2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió una caída cuando se encontraba tomando un baño, lo que le ocasionó una lesión en su rodilla derecha. 1.2.2.- La Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, al valorarlo, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 20.50% y que la lesión se produjo en el servicio, pero no por causa de este. 1.2.3.- Por lo anterior, el tutelante formuló medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa responsable al extremo demandado y, por consiguiente, se los condenara a pagar los perjuicios sufridos.

Este trámite le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333603320160022700. 1.2.4.- Por sentencia del 3 de mayo de 2019 el a quo ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Armada Nacional pagar los perjuicios morales y aquellos relacionados con el daño a la salud sufridos por Carmona Suárez.

Como fundamento de la decisión, indicó que estaban demostrados todos los elementos de la responsabilidad, pues el accidente ocurrió mientras el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y, en atención a la declaración rendida por él, el lugar donde ocurrió no estaba en buenas condiciones, implicaba un desplazamiento por una colina, estaba a una altura de 1 metro y el suelo era resbaloso, entre otras cosas. 1.2.4.1.- Así mismo, precisó que no estaba demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que no se acompañó tal afirmación de medios de prueba que la respaldaran. 1.2.5.- Inconforme, la Armada Nacional interpuso recurso de apelación en el cual reiteró que no hay causalidad entre el daño y la prestación del servicio, al punto que la Junta Médico Laboral indicó que el accidente se produjo durante el servicio, pero no por causa de este. 1.2.6.- En sentencia del 29 de julio de 2021 el Tribunal accionado revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones.

Para ello, señaló que el demandante no acreditó el nexo de causalidad entre el daño que sufrió y el servicio militar, pues los medios de prueba no permitían verificar que la caída se produjo mientras el conscripto desarrollaba alguna actividad relacionada con el servicio o en cumplimiento de una orden de un superior. 1.2.6.1.- A contrario sensu, en la declaración rendida por el demandante se afirmó que la caída ocurrió mientras se bañaba, es decir durante la ejecución de una actividad personal, además, la citada declaración proviene del actor, por lo que por sí sola no es suficiente. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: 1.3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se pasó por alto la línea jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la posición de garante y el deber de custodia y cuidado que asume el Estado frente a los soldados que prestan el servicio militar, además, sobre los regímenes de imputación a los que se debe acudir en estos casos. 1.3.2.- Un defecto fáctico, en la medida en que se realizó una valoración probatoria arbitraria e irracional, puesto que, cuando se accidentó, se encontraba realizando una actividad relacionada directamente con la prestación del servicio y en cumplimiento de una orden del superior, lo que se demuestra con el Acta de Junta Médico Laboral del 18 de octubre de 2016, en la que se observa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; la certificación expedida por el jefe de personal, en la que consta que se encontraba en servicio activo; la historia clínica, que permite corroborar el tipo de lesión; y el interrogatorio rendido por él. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Sean Tutelados a favor de FRANCISCO ALBERTO CARMONA SU[Á]REZ, los derechos fundamentales (…)

SEGUNDO: Dejar sin efecto la [d]ecisión proferida el 29 de julio de 2021 y notificada el 04 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) la cual REVOCA la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 03 de mayo de 2019 (…)”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 7 de febrero de 2022 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado inadmitió la demanda constitucional, ya que no se aportó un poder especial.

En consideración a ello, el accionante radicó el documento requerido y, por auto del 4 de marzo siguiente, se admitió la tutela y se dispuso notificar a la accionada y a la Armada Nacional. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, en estos casos, es menester probar que la causa del daño tuvo relación con la prestación del servicio y en el sub examine el accidente se produjo por una caída ajena a la actividad militar, sin que exista similitud con las situaciones revisadas en las sentencias citadas por el actor.

Alegó que el accionante pretende que la tutela se convierta en una instancia adicional, por lo que sus quejas carecen de relevancia constitucional. 2.3.- Por su parte, la Armada Nacional acotó que no se acreditó ninguna de las causales especiales de procedencia ni la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el interesado persigue que la tutela se vuelva una tercera instancia. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca evaluó la totalidad de los medios de convicción que obraban en el expediente y que el demandante incumplió su carga probatoria. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de abril de 2022, negó el amparo, porque, en su criterio, la autoridad convocada no excluyó de su análisis los regímenes objetivos de responsabilidad, sin embargo, fue clara en cuanto a que tales sistemas de imputación no dejan de lado el deber de probar el nexo de causalidad, lo que no ocurrió en esta oportunidad, pues el accidente se presentó cuando el actor se encontraba tomando una ducha, lo que fue corroborado por el dictamen de la Junta Médico Laboral.

Entonces, sostuvo que la decisión no desconoció el precedente ni omitió realizar una debida valoración probatoria. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró que sí estaba demostrado el nexo causal. Además, pidió que se considerara que ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones y terminó con una disminución de la capacidad laboral.

Adujo que el Estado asume una posición de garante frente a los soldados regulares y, aunque ir al baño es una actividad cotidiana, pierde esta calidad cuando la persona no puede elegir un sitio que le genere confianza, lo que da lugar a un riesgo anormal, aunado a que, claramente, la lesión que sufrió ocurrió durante la prestación del servicio militar.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- En el subjudice, el tutelante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios que obraban en el expediente y desconoció la postura jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado y por ese mismo tribunal.

Por esa razón, para la Sala, la petición de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se discute una situación de índole netamente legal, sino de carácter iusfundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados a partir de los supuestos yeros enrostrados. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del medio de control No. 11001333603320160022700/01, no existe otro mecanismo de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia censurada fue proferida el 29 de julio de 2021 y notificada el 4 de agosto siguiente, mientras que el amparo se interpuso el 2 de febrero del corriente, esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, respecto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta Colegiatura nota que el cargo por defecto fáctico está adecuadamente explicado, no así la otra denuncia. En punto de ello, se observa que el tutelante, si bien citó múltiples decisiones judiciales en las que se discutieron lesiones o afectaciones a conscriptos, en ellas no se revisaron casos iguales, aunado a que en el escrito tutelar no se identificó la subregla que se considera omitida.

En adición a ello, al revisar los proveídos cuya inobservancia se alega, se advierte que tratan de presupuestos factuales distintos al sub judice, pues en estos los falladores no se basaron en una deficiencia demostrativa en cuanto al nexo de causalidad, lo que, evidentemente, constituye el móvil de la decisión atacada. Por lo cual, al no estar debidamente justificado el cargo por desatención de la postura jurisprudencial vertical y horizontal, se continuará con el estudio del yerro demostrativo. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de reparación directa No. 11001333603320160022700/01. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad respecto del supuesto error probatorio, en los términos señalados, la Sala reiterará la dogmática sobre el defecto fáctico y verificará si se encuentra configurado en este caso. 5.- El defecto fáctico en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- El accionante alega que la autoridad judicial realizó una valoración arbitraria de los medios de convicción que obraban en el expediente, pues pasó por alto que, cuando ocurrió su lesión, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden.

Señaló que lo anterior se puede verificar en el Acta de Junta Médico Laboral del 18 de octubre de 2016, en la certificación expedida por el jefe de personal, en la historia clínica y en el interrogatorio de parte. 5.3.- Pues bien, en el Acta de Junta Médico Laboral del 18 de octubre de 2016 se precisó la etiología, los síntomas y el diagnóstico de la lesión sufrida por el tutelante, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no obstante, en el ítem relativo a la imputación del servicio se anotó “EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN [DE ESTE]”.

A su vez, en el certificado expedido por el sargento viceprimero Elkin Garrido Novoa, si bien se señaló que la lesión se produjo el 4 de abril de 2015 mientras el conscripto estaba en servicio activo, nada se dijo sobre las circunstancias de su ocurrencia. La historia clínica, por su parte, contiene los datos relativos a la patología padecida por Carmona Suárez, el análisis, el plan de manejo, las recomendaciones médicas, entre otros aspectos propios de ese documento.

Sin embargo, no permite verificar que la lesión aconteció cuando se cumplía una orden de un superior o se realizaba alguna actividad propia del servicio. Por último, en cuanto a la declaración de parte del demandante, acá actor, el Tribunal cuestionado sostuvo: “Si bien, el a quo valoró la declaración de parte rendida por el señor Francisco Alberto Carmona Su[á]rez para determinar las circunstancias en las que se presentó el hecho, la sala advierte que aquella carece de eficacia probatoria, pues proviene del mismo afectado.

(…)”. 5.4.- En efecto, es menester acotar que no hay duda de que Francisco Carmona se encontraba prestando el servicio militar cuando ocurrió el accidente, no obstante, no se avizora una labor demostrativa suficiente y completa por parte de este, que permita estimar que la causa de la lesión fue una tarea propia e inescindible de la actividad militar o en cumplimiento de una orden de un superior.

Adicionalmente, se anota que la sentencia censurada contiene un análisis adecuado de los medios de prueba que obraban en el expediente, sin que este se pueda considerar, prima facie, arbitrario, pues se ciñó a los elementos que fueron allegados, a la sana crítica y la autonomía judicial; cosa distinta es que el accionante disienta de las conclusiones probatorias a las que arribó el juez natural de la causa.

Así pues, al volver sobre la labor probatoria desplegada por el Tribunal convocado, al margen de que este juez constitucional coincida o no con ella, se concluye que esta no se advierte caprichosa o arbitraria. 5.5.- Aunado a lo anterior, como se vio, el argumento central que derivó en la negativa de las pretensiones formuladas dentro del medio de control incoado por la parte actora, fue la ausencia de prueba del nexo causal entre la patología y la prestación del servicio militar.

No obstante, al revisar las pruebas cuya omisión o indebida valoración se alega, se itera, ninguna permite desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Sala acusada. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala modificará el fallo impugnado, para declarar improcedente el defecto por desconocimiento del precedente judicial y negar el amparo por el yerro probatorio aducido.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el defecto por desconocimiento del precedente judicial y NEGAR el defecto fáctico, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00