CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo Convocado: Procuraduría General de la Nación Asunto: Saneamiento del proceso y rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia Auto que rechaza __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 presentada por Gabriel René Cera Cantillo. 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia 1. Gabriel René Cera Cantillo, con fundamento en el artículo 269 del CPACA, solicitó a esta Corporación el 25 de enero de 20232 la extensión de los efectos de las siguientes sentencias «de unificación» proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) SUJ-023-CE-S2- 2020 del 15 de diciembre de 2020 dentro del radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); ii) SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 identificada con radicado 2019 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18); y iii) la expedida el 18 de mayo de 2016 radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 2.
En auto del 1 de marzo de 20243, el magistrado titular de este despacho manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. 3. Mediante providencia del 20 de febrero de 20254, los demás magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación declararon 1 En adelante CPACA. 2 Índice 001, aplicativo Samai. 3 Índice 010, aplicativo Samai. 4 Índice 020, aplicativo Samai. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo infundado el impedimento. 4.
En providencia del 23 de mayo de 20235 se inadmitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 5. De acuerdo con los artículos 125 y 269 del CPACA, este despacho es competente para tramitar la extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.2 Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia 6.
El mecanismo de extensión de la jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102, y 269 del CPACA, tiene como finalidad que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho puedan extenderse a otros que se encuentren en igual situación fáctica y jurídica. 7. Ahora bien, cabe resaltar que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia constituyó una de las principales innovaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011 [CPACA].
Dicho instrumento fue diseñado con el propósito de contribuir a la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, al permitir que, mediante un procedimiento de única instancia, los efectos de una sentencia de unificación pudieran hacerse extensivos a situaciones análogas. Conviene precisar que el mecanismo inicialmente regulado en el artículo 269 del CPACA fue objeto de modificaciones sustanciales por la Ley 2080 de 2021, como se expone a continuación: Etapas Ley 1437 de 2011 Ley 2080 de 2021 Presentación de la solicitud Petición razonada acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Petición razonada acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente junto con una manifestación jurada (implícita con la sola presentación), en la que se indique que no se ha acudido a la jurisdicción contenciosa para obtener el reconocimiento del derecho. Análisis inicial No previó una etapa formal de admisibilidad.
Se incorpora análisis de admisibilidad: posibilidad de admitir, inadmitir, rechazar la solicitud. Traslado A la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por 30 días. Una vez admitida la solicitud, traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por 30 días. 5 Índice 020, aplicativo Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo Alegatos Se surte en audiencia de alegatos y decisión. Etapa de alegaciones por escrito, sin necesidad de auto que lo ordene.
La audiencia de alegatos y decisión queda como facultativa, «cuando resulte pertinente». Decisión En audiencia de alegatos. Decisión de fondo por escrito, con posibilidad de audiencia si el juez lo considera adecuado. 8. De otra parte, cabe destacar que la solicitud de extensión de jurisprudencia, desde un punto de vista general, requiere acreditar los siguientes requisitos para su procedencia: 8.1.
Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 8.2. Que la sentencia invocada sea de unificación de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA y que, adicionalmente, reconozca un derecho. 8.3. Que no haya operado la caducidad del medio de control correspondiente y que el derecho objeto de reclamación no hubiere prescrito de forma total. 8.4.
Que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente o al cumplimiento del término que aquella tenía para pronunciarse. 8.5. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 8.6. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentre en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 8.7.
Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 8.8. No haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 9. Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y para efectos de esta providencia, resulta pertinente advertir que el magistrado que conozca de este mecanismo deberá rechazarlo de plano cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pretendido;
(ii) la solicitud se presente extemporáneamente; (iii) se pretenda la extensión de una sentencia que no tenga carácter de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no reconozca un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo prescripción total del derecho reclamado; o (vi) no exista o no se encuentre acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 2.3.
Naturaleza de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado 10. El Consejo de Estado, como máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo tiene la competencia para proferir sentencias de unificación de jurisprudencia en las materias de su conocimiento. Estas decisiones fortalecen el alcance del artículo 230 de la Constitución Política, al conferir a la jurisprudencia de esta Corporación un carácter normativo que trasciende su función tradicional de formación de precedentes y líneas jurisprudenciales6. 11.
En consonancia con lo anterior, el artículo 270 del CPACA7 establece que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación debido a su «importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación».
Asimismo, se incluyen en esta categoría las decisiones adoptadas al resolver recursos extraordinarios y el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 12. Estas decisiones evidencian el rol institucional del Consejo de Estado como garante de la coherencia y la consistencia del ordenamiento jurídico en el ámbito contencioso-administrativo.
De este modo, dichas sentencias no constituyen simples desarrollos jurisprudenciales, sino instrumentos de orientación normativa para casos análogos, cuyo cumplimiento se impone como deber para las autoridades administrativas y judiciales. Asimismo, contienen una interpretación autorizada del derecho vigente, que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y la igualdad, mediante la aplicación uniforme de las normas y criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. 13.
Si bien la figura de la sentencia de unificación fue formalmente incorporada al ordenamiento jurídico con la expedición del CPACA, es necesario aclarar que este tipo de decisiones no se limita exclusivamente a las proferidas a partir de la entrada en vigencia de dicha norma. En efecto, del análisis del artículo 270 ibidem, en particular de la expresión «que profiera o haya proferido», se concluye que ostentan la 6 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 2012 recordó que: «En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-;
(ii) sin embargo, las decisiones de […] el Consejo de Estado […] autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83 […]». 7 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo calidad de sentencias de unificación no solo aquellas emitidas con posterioridad al 2 de julio de 2012, sino también las dictadas con anterioridad, siempre que cumplan con los criterios previstos en dicha disposición. De esta manera, se reafirma que la función unificadora del Consejo de Estado no nace con el CPACA, sino que es inherente a su condición de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política. 14.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha señalado que las sentencias de unificación del Consejo de Estado son aquellas que «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza»9. De igual forma, indicó que esta Corporación como máximo órgano en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo «ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere»10. 15.
Finalmente, el artículo 63 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, prevé que los fallos de unificación «se identificarán con las siglas CE-SUJ-, seguidas del número de la Sección y del número anual consecutivo que les corresponda», lo cual facilita su búsqueda, identificación y consulta. 2.4.
Problema jurídico 16. El despacho deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Es viable extender los efectos de las sentencias proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020 (radicado 73001-23- 33-000-2017-00568-01, 5472-18); el 2 de septiembre de 2019 (radicado 41001-23- 33-000-2016-00041-02, 2204-18); y el 18 de mayo de 2016 (radicado 25000-23-25- 000-2010-00246-02, 0845-2015)? 2.5.
Caso concreto 17. Sería del caso continuar con el trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia; sin embargo, se advierte que las sentencias invocadas en esta oportunidad no pueden considerarse como de unificación, circunstancia que torna improcedente el presente mecanismo, lo que conlleva, en consecuencia, al rechazo de la solicitud. 18.
En atención a lo expuesto, se hace necesario adoptar las medidas de saneamiento procesal correspondientes. 8 En igual sentido lo advirtió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en auto del 21 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso identificado con el radicado 20001-33-33-004-2013- 00367-01. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-611 de 2017. 10Ibidem. 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo 19.
Al respecto, se observa que el CPACA en el artículo 207 prevé un control de legalidad del proceso en los siguientes términos: «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 20.
La disposición en comento señala de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual, se encuentra contendida también en el artículo 42 del Código General del Proceso12 como un deber del juez, así: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» 21. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 2.5.1.
Sentencias «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019 y «SUJ- 023-CE-S2- 2020» del 15 de diciembre de 2020 22. Al respecto, se observa que en el presente asunto se solicitó que se extendieran los efectos de las sentencias «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019, emitida dentro del proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) y «SUJ-023-CE-S2- 2020» del 15 de diciembre de 2020, emitida dentro del radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18), ambas proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18).
En virtud de lo cual, se pidió principalmente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica. 23. Se encuentra que dichas providencias fueron proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, esa Sala no se conformó en los términos del artículo 36 de la Ley 270 de 1996. 24.
Pues bien, de conformidad con el artículo 236 de la Constitución Política, el 12 En adelante CGP. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo Consejo de Estado «tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley […] se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley».
Asimismo, prevé que «[l]a ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 25. En desarrollo de dicha norma, el artículo 36 de la Ley 270 de 199613 dispuso la conformación del Consejo de Estado en 5 secciones, las cuales están llamadas a ejercer de forma separada las funciones en virtud de su especialidad temática y volumen de trabajo.
En lo que respecta a la Sección Segunda, se tiene que está compuesta por 2 Subsecciones, cada una integrada por 3 consejeros. En similar sentido, el artículo 11 del reglamento interno de la Corporación señaló que «[l]a Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 26.
A su turno, los artículos 126 y 128 del CPACA regulan el quorum deliberatorio necesario para la adopción de decisiones por parte del Consejo de Estado, ya sea en Sala Plena, de sección o subsección. 27. De conformidad con estas disposiciones, las decisiones proferidas deberán estar respaldadas con «la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros»14 integrantes del órgano colegiado. 28.
Este mandato responde al principio del juez natural y garantiza la regular conformación del quorum decisorio como condición esencial para la adopción, como en este caso, de sentencias de unificación. Así, el deber de garantizar la debida conformación de las salas de decisión no se limita exclusivamente a los magistrados titulares que integran las secciones de la Corporación, sino que también es exigible respecto de los conjueces que, conforme con los sorteos realizados en determinadas actuaciones procesales, son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico. 29.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 señala lo siguiente: «Artículo 61. De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos». [Se resalta]. 30. Por su parte, el artículo 115 del CPACA prevé que: 13 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 14 Artículo 128 del CPACA. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo «Artículo 115.
Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación». 31. En cuanto a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en esta se señaló lo siguiente: «El 5 de junio de 2019, la Sala de Conjueces se constituyó en audiencia de alegaciones y juzgamiento con la comparecencia de las partes, sus apoderados y el agente del Ministerio Público.
Por la relevancia jurídica del asunto, la Sala se integró por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación.» [se destaca]. 32. Así las cosas, se observa que la sala que conoció el asunto y profirió la sentencia ahora invocada se conformó por la totalidad de la lista de conjueces15 y no por la Sección Segunda, integrada en los términos del artículo 36 de la Ley 270 de 1996. 33.
En relación con la sentencia del 15 de diciembre de 2020, del examen de sus firmas se observa que la Sala de Conjueces que profirió dicha providencia estuvo integrada por 21 conjueces, de los cuales 4 se declararon impedidos y 1 se ausentó con excusa. 34. En ese orden de ideas, resulta evidente que, en ambos casos, la Sala que asumió el conocimiento del asunto y dictó las sentencias objeto de estudio estuvo conformada por un número de integrantes superior al previsto para la conformación ordinaria de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo reglado en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996. 35.
En efecto, cabe advertir que el artículo 271 del CPACA señaló que, «[l]as secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las 15 La lista de conjueces se integra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo N0. 80 de 2019, adicionado por el Acuerdo 088 de 2019, según el cual: «PARÁGRAFO. adicionado por el Acuerdo 088 de 2019.
INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado, formarán lista de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.» 9 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.» [se resalta]. 36.
En ese sentido, las sentencias «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019 y «SUJ-023-CE-S2- 2020» del 15 de diciembre de 2020 no fueron dictadas por una de las salas indicadas en el artículo 271 del CPACA, esto es, por las “secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” ni por la “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.
Por lo tanto, las sentencias invocadas no pueden ser consideradas como de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. 37. Ahora, si bien dichas providencias abordaron aspectos relevantes en torno a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en ese sentido, podría considerarse orientadoras de la línea jurisprudencial, lo cierto es que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no revisten la calidad de unas sentencias de unificación jurisprudencial bajo los parámetros exigidos por los artículos 270 y 271 del CPACA. 38.
De igual forma, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad garantizar la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia permitiendo que los efectos de una sentencia de unificación en la que se haya reconocido un derecho se hagan extensivos a otros sujetos que se encuentren en idéntica situación fáctica y jurídica a la analizada en dicho fallo.
En atención de ello y por encontrarnos en el caso bajo estudio ante unas sentencias que no reúnen los requisitos para ser consideradas de unificación [por las razones expuestas anteriormente], se encuentra que el mecanismo pretendido por la parte solicitante resulta improcedente. 2.5.2 Sentencia del 18 de mayo de 2016, radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02 (0845-2015). 39.
En el presente asunto también se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-25- 000-2010-00246-02 (0845-2015), que resolvió lo siguiente: «1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998. 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 4.- Revóquese el artículo primero del el fallo impugnado, proferido por el Tribunal de 10 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces, de fecha 30 de mayo de 2014, en el sentido de no dar aplicación a la excepción de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 5.- Adiciónese el fallo en el sentido de incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de está todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 al momento de efectuar la re liquidación y con base en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y en este sentido se unifica la jurisprudencia. 6.- Conmínese a la AUTORIDADES para que en los términos de los artículos 10, 102 y 103 de la ley 1437 y los artículos 115 y 144 de la ley 1395 de 2010, adopten este fallo de unificación jurisprudencial.» (sic). 40.
Revisada la providencia invocada, se observa que, si bien en ella se efectuó un pronunciamiento en torno a «la aplicación del Decreto 610 de 1998, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la improcedencia de la prescripción trienal en los casos de reajuste salarial y pensional conforme a dicho decreto», lo cierto es que esta no precisó las circunstancias fácticas concretas en que se encontraban los demandantes en ese proceso, ni los supuestos particulares que condujeron a la decisión allí adoptada. 41.
Esta omisión impide que, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se reconozcan efectos a terceros, pues la eficacia de este depende de que el juez pueda corroborar la existencia de identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada y los de quienes solicitan la extensión. Sin esa verificación, se desnaturalizaría la finalidad de la figura, que no es otra que garantizar uniformidad jurídica en situaciones objetivamente análogas a través de la aplicación de las sentencias de unificación. 42.
Al respecto, se encuentra que el artículo 102 del CPACA dispone expresamente que, cuando el interesado acuda a la administración para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, debe presentar una petición que contenga, entre otros elementos, una «justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada». 43.
De igual manera, el artículo 269 ibídem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reiteró que, en caso de que la extensión sea negada en sede administrativa, el interesado podrá acudir al Consejo de Estado mediante escrito razonado en el cual demuestre estar en condiciones fácticas y jurídicas similares a las del demandante favorecido en la sentencia invocada.
La acreditación de dicha similitud reviste tal importancia que el artículo señalado estableció expresamente como causal de rechazo del mecanismo de extensión que «[s]e establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.» 11 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo 44.
Se advierte que, aunque la Ley 2080 de 2021 introdujo de manera expresa esta exigencia, lo cierto es que aquella ya hacía parte de la naturaleza propia del mecanismo de extensión desde su concepción en la Ley 1437 de 2011, en tanto fue diseñado como un instrumento sujeto a la acreditación de la identidad fáctica y jurídica entre los casos comparados. 45.
En consecuencia, el requisito de probar la similitud fáctica y jurídica no puede considerarse accesorio o intrascendente, sino que constituye un presupuesto esencial de procedibilidad del mecanismo. Su exigencia responde a la necesidad de preservar los principios de economía, seguridad jurídica y celeridad procesal, evitando que se tramite y decida sobre solicitudes infundadas que no guardan correspondencia con los precedentes unificadores del Consejo de Estado. 46.
Ahora bien, además, de la revisión de la parte resolutiva de la sentencia invocada, se evidencia que en esta no se señaló de manera clara la regla de unificación que se desarrolló en esa oportunidad, lo cual también imposibilita continuar con el trámite de solicitud de extensión. 47. Así, la solicitud de extensión de la jurisprudencia se sustentó en una sentencia que no precisó las circunstancias fácticas de los demandantes en aquel proceso, lo cual impide a este despacho realizar la contrastación de identidad que exige el mecanismo en cuestión. De igual manera, al no haberse delimitado con claridad la regla de unificación que habría de desprenderse de dicha providencia, resulta evidente que lo procedente era rechazar desde un inicio la solicitud de extensión respecto de la sentencia del 18 de mayo de 2016. 48.
De lo expuesto, se tiene que no procede extender los efectos de las sentencias invocadas, razón por la cual lo adecuado era haber rechazado la solicitud de la referencia desde que se conoció del asunto; sin embargo, su trámite fue impulsado. Por ello, en virtud de los principios de eficiencia y economía procesal y como medida de saneamiento, se dejará sin efectos las actuaciones que impulsaron el trámite de este asunto y, en su lugar, se rechazará la solicitud presentada. 49.
Se pone de presente que la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de agregar de, forma expresa, como causal de rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que «[s]e pida extender una sentencia que no sea de unificación»; esta modificación, refuerza la decisión de rechazar en esta ocasión el mecanismo de extensión. 50.
Finalmente, se advierte que la parte convocante conserva la facultad de acudir ante esta jurisdicción mediante el medio de control idóneo para reclamar sus derechos, por ende, y con el fin de salvaguardar dicha prerrogativa, se precisa que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.
Esta medida garantiza que el ejercicio del derecho de acción no se vea limitado por 12 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Solicitante: Gabriel René Cera Cantillo plazos legales durante el tiempo en que se tramita la solicitud, protegiendo así el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Dejar sin efectos el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se inadmitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Gabriel René Cera Cantillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Gabriel René Cera Cantillo, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMOR