Micelio
11001032400020210018900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-20

Radicación interna: 315 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hernan Alfonso Muñoz Mendez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil Aerocivil

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00189 00 Demandante: Hernán Alfonso Muñoz Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00189 00 Accionante: Hernán Alfonso Muñoz Méndez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil Tesis: Es extemporáneo el recurso de reposición que no fue presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que rechazó la demanda.

Corresponde al Despacho resolver la solicitud interpuesta por el señor Hernán Alfonso Muñoz Méndez en contra de la providencia del 19 de octubre de 2022, por la cual se rechazó la demanda que pretendía la declaratoria de nulidad del numeral 3.6.3.4.3.19 del Registro Aeronáutico de Colombia – Rac 3 proferido por la Aerocivil. I. Antecedentes 1.1.

El 22 de julio de 2020, el ciudadano Hernán Alonso Muñoz Méndez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual se pretende la nulidad del numeral 3.6.3.4.3.19 del Reglamento Aeronáutico de Colombia – RAC 3 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil)1. 1.2.

El libelo introductorio fue radicado ante la plataforma digital dispuesta para el efecto y repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante auto del 1° de febrero de 20212, dispuso su falta de competencia y ordenó la remisión al Consejo de Estado. 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00189 00 Demandante: Hernán Alfonso Muñoz Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

El expediente se recibió en esta Corporación el 14 de abril de 20213 y fue allegado al Despacho el día 23 de ese mismo mes y año4. 1.4. Mediante auto del 24 de mayo de 20215, el Despacho inadmitió la demanda en atención a que: (i) no se atendió lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 161 del CPACA, en relación con la identificación de las partes y sus representantes, dado que, aun cuando se identificó en el contenido del libelo introductorio el acto acusado, nada se dicen en relación a la entidad emisora, quién debe actuar en calidad de extremo pasivo de la litis, su representante, y la dirección de notificación de aquella, (ii) lo expuesto como fundamentos facticos de las pretensiones no correspondían a los hechos, sino que, contrario a ello, se trataba de fundamentos de derecho, incumpliendo lo previsto en el numeral 3 ibidem, y (iii) no se encontró acreditado el cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dado que no se dio cuenta de la remisión por medio electrónico de copia de la demanda y sus anexos a los demandados. 1.5.

A través de escrito remitido vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sección, el 2 de junio de 20216, el demandante manifestó subsanar la demanda. En lo relevante, el documento es del siguiente tenor: “AL REQUERIMIENTO SEXTO: Anexo a este escrito, copia para el traslado y para el archivo del Juzgado. Se remite copia electrónica de la demanda y los anexos al Consejo de estado y a la UAEAC.” II.

De la providencia recurrida Mediante auto del 19 de octubre de 20227, el Despacho rechazó la demanda de la referencia al encontrar que incumplió el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que alude a la remisión del libelo introductorio y sus anexos mediante correo electrónico a la parte demandada, pues en el escrito de subsanación no se dijo nada al respecto y tampoco se allegó el soporte documental que evidenciara el cumplimiento del requisito. 3 Visible en el índice 1 ibídem. 4 Visible en el índice 3 ibídem. 5 Visible en el índice 5 ibídem. 6 Visible en el índice 9 ibídem. 7 Visible a índice 28 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00189 00 Demandante: Hernán Alfonso Muñoz Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

Del recurso de reposición En mensaje enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera, el 1 de noviembre de la presente anualidad, el señor Muñoz Méndez manifestó lo siguiente8: “El día 21 de octubre de la presente anualidad recibo el rechazo proferido el 19 de octubre de 2022 por parte de la sala primera el H. Magistrado(a) Dr(a) OSWALDO GIRALDO LOPEZ de CONSEJO DE ESTADO de la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA por parte del suscrito contra del numeral 3.6.3.4.3.19 de los Reglamentos Aeronáutico de Colombia – RAC 3 proferido por la Aerocivil.

Dentro de las motivaciones que generaron el rechazo la Sala Primera afirma que no se atendió el presupuesto previsto en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que alude a la remisión del libelo introductorio y sus anexos mediante correo electrónico a la parte demandada, por cuanto sobre este punto nada se dijo en el escrito de subsanación, y tampoco se allegó el soporte documental que dé cuenta de su satisfacción. Sobre el particular quisiera precisar que lo requerido dentro de la subsanación de la Demanda de Nulidad - 11001 03 24 000 2021 00189 00 se realizó el 2 de junio de 2021 mediante correo electrónico, desde mi correo personal hernanrus@gmail.com dirigido a la Secretaria Primera con copia a los correos electrónicos de la UAEAC entre los que se destaca atencionalciudadano@aerocivil.gov.co Notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co el del Director General Señor juanc.salazar@aerocivil.gov.co y en copia oculta a la actual jefe del Grupo de Control Interno sonia.machado@aerocivil.gov.co y el abogado Doctor Horacio López Osorio a su e-mail lopezosoriohoracio@yahoo.es.

(…) Me preocupa que después del tiempo transcurrido desde la radicación del presente proceso aunado al avance no significativo del proceso por parte del Consejo de Estado y que ahora con los argumentos expuestos por la Sala Primera se busque el archivo definitivo con imprecisiones que es necesario aclarar. Si bien, la demanda reúne lo requerido en el Artículo 6.

Demanda. Al usar los medios electrónicos para la notificación de las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, es incomprensible la solicitud de archivo definitivo por parte de la Sala primera entendiendo que el mismo correo electrónico enviado relaciono en copia a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil UAEAC, Direccion General y Control interno y notificaciones judiciales de acuerdo al documento adjunto que prueba lo expuesto por el suscrito en el presente escrito.

Por lo anterior solicito muy respetuosamente el desarchivo de la demanda, la revisión de lo actuado y se proceda conforme a lo establecido en la ley.” 8 Visible a índice 32 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00189 00 Demandante: Hernán Alfonso Muñoz Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

De lo anterior, se desprende que la intención del demandante es oponerse al rechazo de la demanda, cuestión que lleva al Despacho a interpretarlo como recurso de reposición. Por tal razón se procederá a resolver el mismo. IV. Consideraciones 4.1. Observa el Despacho que los reparos del Señor Muñoz Méndez frente al auto del 19 de octubre de 2022 se fundan en que, al momento de corregir la demanda, sí dio cumplimiento al requisito previsto en el Inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 20209, pues el 2 de junio de 2021 fueron remitidos los documentos de la demanda junto con sus anexos a los correos de la accionada.

De acuerdo con lo anterior, debe ser analizado si es cierto que, con la subsanación de la demanda, el accionante cumplió con el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, es decir, remitió copia de la demanda y sus anexos a la contraparte. 4.1.2. En primera medida es menester indicar que la norma en cita establece la siguiente obligación para el demandante: “ARTÍCULO 6.

Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Subrayas del Despacho) 9 De acuerdo con la información registrada en el Portal Web de la Rama Judicial consultado en el enlace https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=zgFu9GUXqca oczY9snB30y5jYUI%3d, la demanda fue presentada en línea el 22 de julio de 2020, y radicada y repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá el 4 de agosto de ese mismo año, por lo que este era el estatuto aplicable al asunto bajo examen. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00189 00 Demandante: Hernán Alfonso Muñoz Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la anotada disposición se desprende que es una obligación del demandante enviar copia del libelo introductorio junto con sus anexos a la contra parte y del escrito de subsanación cuando sea el caso.

De conformidad con lo expuesto, observa el Despacho que el correo enviado el 2 de junio de 2021 a la Secretaria de la Sección Primera, tenía como asunto “Subsanación de la Demanda de Nulidad – 11001 03 24 000 2021 00189 00”10, como destinatarios las siguientes direcciones electrónicas ces1secr@consejodeestado.gov.co, atencionalciudadano@aerocivil.gov.co atencionalciudadano@aerocivil.gov.co, notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co juanc.salazar@aerocivil.gov.co, y contenía los siguientes archivos adjuntos; veamos: Los documentos señalados en la anterior imagen son los siguientes: a. “Demanda de nulidad.pdf;” 10 Visible a índice 9 del Sistema de Gestión Judicial Samai 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00189 00 Demandante: Hernán Alfonso Muñoz Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. “Decreto_648_de_2017_compressed.pdf” c. “oficio radicado 1020006512019040059 de 5 de diciembre de 2019_compressed.pdf” 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00189 00 Demandante: Hernán Alfonso Muñoz Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. “RAC 3 – Actividades Aéreas Civiles_ compressed.pdf” Correlato de lo expuesto es que, dentro de los documentos que afirma el demandante haber enviado a la contraparte, no se halla el escrito de la demanda, archivo que debía ser remitido en cumplimiento de la norma transcrita (inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020) y de la orden emitida en el auto inadmisorio calendado el 24 de mayo de 2021.

Eso quiere decir que no es cierto, como afirma el señor Hernán Alfonso Muñoz, que haya subsanado en debida forma su libelo, y, por ende, el rechazo se expidió ajustándose al orden jurídico. 4.2. La oportunidad del recurso 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00189 00 Demandante: Hernán Alfonso Muñoz Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.

Ahora, debe advertirse que la providencia respecto de la cual se elevó la anotada solicitud, interpretada como reposición, fue notificada el 21 de octubre de 2022 a la dirección de correo electrónico hernarus@gmail.com11 y el memorial fue enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera el 1 de noviembre de 202212.

Al respecto, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de reposición procederá en el trámite y oportunidad señalado en el Código General del Proceso (en adelante CGP). La norma en comento ordena lo siguiente: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Así las cosas, la regulación aplicable para el presente caso es el inciso tercero del artículo 318 del CGP, el cual indica lo siguiente: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Subrayas del Despacho) Conforme con lo anterior, el término que tenía el memorialista para interponer el aludido recurso contra la decisión de rechazo de la demanda iniciaba el 26 de octubre de 2022 y finalizaba el 28 del mismo mes y año13; y, comoquiera que éste fue radicado el 1 de noviembre de 2022, el mismo deviene en extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el señor Hernán Alfonso Muñoz Méndez en contra de la providencia del 19 de octubre de 2022, por medio de la cual se rechazó la demanda que pretendía la declaratoria de nulidad del numeral 11 Visible en el índice 30 ibídem. 12 Visible en el índice 32 ibídem. 13 Por virtud del artículo 205 del CPACA. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00189 00 Demandante: Hernán Alfonso Muñoz Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.3.4.3.19 del Registro Aeronáutico de Colombia – Rac 3 proferido por la Aerocivil, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.