Micelio
47001233300020180026101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-25

Radicación interna: 3692-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Martina Judith Cudriz Larios·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: prueba vinculación con anterioridad a 31 de diciembre de 1980. Subtema 2: reconstrucción expediente laboral. Subtema 3: prueba testimonial dentro de trámite de reconstrucción adelantado en vigencia del artículo 133 del CPC. Subtema 4: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Acreditación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de abril de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Martina Judith Cudriz Larios, en condición de docente en el municipio de Plato (Magdalena), solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que la denegó al considerar que no aportó documento idóneo para acreditar la existencia del vínculo laboral anterior al 31 de diciembre de 1980. La demandante aduce que el acto administrativo incurrió en violación de la ley, porque la vinculación como docente territorial, desde el 1 de febrero de 1980, fue acreditada mediante la Resolución JN002 del 17 de junio de 2014, expedida por el alcalde municipal de Plato, que concluyó el proceso de reconstrucción del expediente laboral.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Martina Judith Cudriz Larios, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, el 27 de julio de 2018, con las siguientes1: 1 Samai, índice 2, archivo 4_470012333000201800261011EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 3 a 13.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 034087 del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la actora, así como de la Resolución RDP 004344 del 3 de febrero de 2015, que confirmó la primera al resolver el recurso de apelación. (ii) Reconocer y ordenar el pago de la pensión gracia a partir del día siguiente al que cumplió 20 años de servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año con los reajustes correspondientes.

(iii) Ordenar a la UGPP cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. (iv) Condenar en costas a la UGPP. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) Nació el 11 de noviembre de 1961; (ii) prestó servicio como docente oficial desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1991, tal como consta en la Resolución JN 002 del 17 de junio de 2014, que concluyó el proceso de reconstrucción del archivo laboral destruido en la asonada ocurrida en el municipio de Plato el 21 de enero de 1992;

(iii) completó 20 años de servicios el 29 de julio de 2013 y continuó con sus labores como docente oficial hasta el 31 de agosto de 2015; (iv) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 24 de julio de 2014, petición que fue negada por la UGPP mediante Resolución RDP 34087 del 10 de noviembre de 2014, porque las pruebas aportadas no especificaron la clase de vinculación y los certificados de tiempo no se presentaron en el formato único de prestaciones sociales del FOMAG.

La decisión fue confirmada por la UGPP mediante la Resolución 004344 de 3 de febrero de 2015. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 58 y 84; Ley 114 de 1913, artículos 1, 3, 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 33;

Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 115 de 1994 y el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. 4. En el concepto de violación, expuso que los actos demandados desconocieron la acreditación del requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, al no tener en cuenta la Resolución JN002 de 17 de junio de 2014, expedida por el alcalde Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Plato, que indica con claridad su condición de docente territorial con vinculación desde el 1 de febrero de 1980. 2.2.

Contestación de la demanda 5. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de las mesadas. Para oponerse a las pretensiones afirmó que los certificados allegados a la actuación administrativa y la resolución de reconstrucción no reúnen las condiciones de información necesaria para definir si la actora prestó el servicio como docente territorial, porque no establecen el origen de los recursos que financiaron los salarios pagados, la autoridad nominadora, la institución educativa, la dedicación, ni el nivel al que estaba adscrita. 6.

Adujo la entidad que el tiempo de servicio se debe acreditar con el acto de nombramiento o con la certificación laboral expedida por la autoridad nominadora, no con el acto de reconstrucción del expediente laboral que se sustentó en testimonios que no ofrecieron información sobre la naturaleza de la vinculación2. 2.3. Sentencia de primera instancia 7.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia dictada el 21 de abril de 2021, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas; condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 29 de agosto de 2012, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus; declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de julio de 2015, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se abstuvo de imponer condena en costas. 8.

Al motivar la decisión, el tribunal consideró que el trámite de reconstrucción del expediente laboral se ajustó a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, porque las pruebas documentales allegadas a ese trámite, como las actas de posesión y constancias de servicio, citan la entidad nominadora y el establecimiento educativo en el que la actora prestó el servicio. 9.

Además, advirtió que el certificado expedido por el municipio de Plato y el formato único de historia laboral del 20 de noviembre de 2015 demuestran que la demandante prestó el servicio docente desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 31 de agosto de 2015, en virtud de una vinculación municipal. 10. Concluyó que el acto administrativo de reconstrucción es válido para acreditar el requisito de tiempo de servicio, porque acudió a pruebas supletorias para corroborar ese hecho, como, por ejemplo, el certificado de información laboral expedido por el ente territorial para el reconocimiento de pensiones3. 2 Samai, índice 2, archivo 4_470012333000201800261011EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 64 a 80. 3 Samai, índice 2, archivo 19_4700123330002018002610114EXPEDIENTEDIGI20211026113031.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4. Recurso de apelación 11. El apoderado de la UGPP presentó reparos frente a la valoración probatoria de los tiempos acreditados con el acto de reconstrucción expedido por el alcalde municipal, porque, a su juicio, ese trámite debió atender la Ley 1564 de 2012 en cuanto establece que se debe surtir ante un juez, y no por el representante del ente territorial.

Tampoco se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, que establecen la imposibilidad de acreditar con testimonios los hechos que deben constar en documentos o pruebas preestablecidas en la ley. 12. Afirmó que el tiempo laborado después del 31 de diciembre de 1980 no es válido para acceder al derecho a la pensión gracia porque se sustentó en una vinculación del orden nacional.

Las únicas vinculaciones válidas para obtener el derecho son las clasificadas como territoriales y nacionalizadas, además de acreditar un vínculo de esa naturaleza antes del 1 de enero de 1981 y demostrar que los recursos que financiaron la prestación del servicio eran del ente territorial, no del Sistema General de Participaciones por medio del cual la nación giraba recursos a los municipios y departamentos4. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 13. Esta Corporación, mediante auto de 7 de abril de 2022, admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 247-5 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron el decreto y práctica de pruebas en esta instancia5. 14.

La Sala, mediante auto del 14 de noviembre de 20246, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos dudosos de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, específicamente, lo relativo al proceso de reconstrucción del expediente laboral de la actora. De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes conforme al artículo 110 del CGP7.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 16. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP 8, la Sala procede a resolver los siguientes problemas: 4 Samai, índice 2, archivo 23_4700123330002018002610118EXPEDIENTEDIGI20211026113031. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 34. 7 Samai, índice 44. 8 CGP, artículo 320.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. ¿La demandante demostró el requisito de tiempo de servicio como docente territorial del municipio de Plato (Magdalena), con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980? Si la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: 18.

¿El origen de los recursos de la entidad nominadora destinados a la financiación del servicio docente prestado por la actora determina la naturaleza de la vinculación? 3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 19. La Ley 114 de 19139 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable10, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres11; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 20. La Ley 116 de 192812 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 193313 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 21.

La Ley 43 de 197514 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 22. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un 9 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año».

Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 11 Derogado por la Ley 45 de 1931. 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

Ello, se puede observar en el literal a), numeral 2° del artículo 15 de la mencionada ley, así: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]. 23. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado15, así: […] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]. 24.

Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 25.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. - Personal nacionalizado.

Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197516, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 26.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados17, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 16 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 17 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 27.

En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda fijó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, a partir del cual concluyó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […]. v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 2.5.

Regla de unificación Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 3.4.

Análisis del caso 28. En lo atinente al tiempo de servicio, la copia auténtica del acta del 1 de febrero de 1980 da cuenta de la posesión de la actora en el cargo de maestra de alfabetización de la escuela rural mixta del corregimiento de Zárate, para el que fue nombrada mediante el Decreto 010 de 28 de enero de 1980 expedido por el alcalde de Plato18. 29.

El acta de posesión del 27 de marzo de 1984, aportada en copia auténtica, evidencia la posesión de la demandante en el cargo de maestra del corregimiento de Zárate, para el que fue nombrada por el alcalde de Plato, mediante el Decreto 023 de la misma fecha19. 30. La copia de la comunicación del 27 de febrero de 1991 cita el nombramiento que realizó el alcalde de Plato (Magdalena) a la demandante, mediante el Decreto 060 de esa fecha, como maestra de la escuela rural del corregimiento de Zárate, donde prestó el servicio hasta el 31 de diciembre de 199120. 31.

El 23 de marzo de 1995, la demandante se posesionó en el cargo de inspector en el corregimiento de Zárate, en la dependencia instrucción pública, para el que fue nombrada mediante la Resolución 074 del 21 de marzo de ese año, tal y como consta en el acta de posesión21. 32. La copia del Decreto 151 de 20 de octubre de 2000 demuestra que el alcalde del municipio de Plato nombró a la demandante en el cargo de docente en el sector urbano de ese municipio, con retroactividad al 1 de octubre de la misma anualidad22.

El 29 de noviembre de 2000, la demandante tomó posesión del cargo docente para el que fue nombrada mediante el decreto citado en precedencia, según consta en el acta correspondiente23. 33. El Decreto 382 de 2 de agosto de 2004, por medio del cual se incorporó la planta de cargos del personal docente, directivo docente y administrativos a la planta global del departamento del Magdalena, evidencia que el cargo de la actora fue incorporado a la planta global de conformidad con el Decreto 3020 de 200224. 18 Samai, índice 2, archivo 8_470012333000201800261013EXPEDIENTEDIGI20211026113031, folio 4.

Samai, índice 34, folio 4. Documento aportado en primera instancia y en esta por el municipio en respuesta al requerimiento realizado por la Sala en auto para mejor proveer del 14 de noviembre de 2024. 19 Samai, índice 2, archivo 8_470012333000201800261013EXPEDIENTEDIGI20211026113031, folio 5. Samai, índice 34, folio 6. Documento aportado en primera instancia y en esta por el municipio en respuesta al requerimiento realizado por la Sala en auto para mejor proveer del 14 de noviembre de 2024. 20 Samai, índice 2, archivo 4_470012333000201800261011EXPEDIENTEDIGI20211026112528 folio 235.

Samai, índice 34, folio 8. Documento aportado por el municipio en respuesta al requerimiento realizado por la Sala en auto para mejor proveer del 14 de noviembre de 2024. 21 Samai, índice 2, archivo 4_470012333000201800261011EXPEDIENTEDIGI20211026112528 folio 224. 22 Samai, índice 2, archivo 8_470012333000201800261013EXPEDIENTEDIGI20211026113031, folio 7.

Samai, índice 34, folio 9. Documento aportado en primera instancia y en esta por el municipio en respuesta al requerimiento realizado por la Sala en auto para mejor proveer del 14 de noviembre de 2024. 23 Samai, índice 2, archivo 8_470012333000201800261013EXPEDIENTEDIGI20211026113031, folio 6. 24 Samai, índice 2, archivo 8_470012333000201800261013EXPEDIENTEDIGI20211026113031, folios 10 a 12.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 34. El alcalde de Plato (Magdalena), mediante Resolución 001 de 2 de octubre de 2013, concluyó el proceso de reconstrucción del expediente laboral de la demandante, destruido por la asonada ocurrida el 21 de enero de 1992 en las instalaciones de la alcaldía, seguido conforme a lo establecido en la Resolución 011 de 3 de febrero de 2012, que previó el recaudo de pruebas documentales y declaraciones recibidas.

En consecuencia, «declara reconstruido» el expediente laboral, señala que la primera vinculación data del 1 de febrero de 1980 y que prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 1991. 35. Mediante Resolución JN-002 del 17 de junio de 201425, allegada en copia al expediente, el alcalde del municipio de Plato resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 001 de 2 de octubre de 2013, en el sentido de incluir las asignaciones salariales devengadas por la actora en virtud de los servicios de docencia prestados por la actora, así: Declárase reconstruido el expediente laboral de la señora MARTINA JUDITH CUDRIZ LARIOS, identificada con cédula de ciudadanía número 39.088.715 expedida en Plato, desde a partir (sic) primero (1°) de febrero de 1980, posesión de 01 de febrero de 1980, en el cargo de Maestra de la Escuela Rural Mixta del corregimiento de Zárate, nombrada mediante Decreto No. 010 de 28 de enero de 1980, con una asignación mensual de $3.300; hasta 31 de diciembre de 1980.

Del 07 de febrero de 1981, en el cargo de Maestra de la Escuela Rural Mixta del corregimiento de Zárate, nombrada mediante Decreto; año 1981 con un salario mínimo histórico legal mensual $5.700. Año 1983, en el cargo de Maestra de la Escuela Rural del Corregimiento Zárate, mediante Decreto No. 047 de la fecha, con un salario mínimo histórico legal mensual de $9.261;

Año de 1984 posesión del 27 de marzo de 1984, en el cargo de Maestra del corregimiento de Zárate, nombrada mediante Decreto 023, con un salario mínimo histórico legal mensual $11.298.000. Año de 1985 de fecha 04 de marzo de 1985, en el cargo de Maestra de la Escuela Rural Corregimiento de Zárate, nombrada mediante decreto, hasta el 31 de diciembre de 1985 con un salario mínimo histórico legal mensual de $13.557.

Año de 1986 en el cargo de Maestra de la Escuela Rural Corregimiento de Zárate, mediante Decreto del 4 de marzo de 1986, con un salario mínimo histórico legal mensual $16.811. Año de 1987, en el cargo de Maestra de la escuela Rural Corregimiento de Zárate, nombrada mediante decreto, con un salario mínimo histórico legal mensual $20.510.

Año de 1988, en el cargo de Maestra de la Escuela Rural Corregimiento de Zárate, nombrada mediante decreto, con un salario mínimo histórico legal mensual $25.637. Año de 1991, en el cargo de Maestra de la Escuela Rural Corregimiento de Zárate, a partir de la fecha, mediante Decreto No. 060 de la fecha; con un salario mínimo histórico legal mensual $51.720». 36.

La copia del certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, expedido por la profesional universitaria de recursos humanos del municipio de Plato el 3 de julio de 2014, señala las vinculaciones de la actora como maestra municipal desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1991, teniendo como empleador al municipio de Plato26. 37.

El formato único para la expedición de certificado de historia laboral27, expedido por la profesional universitaria de la Secretaría de Desarrollo del departamento del 25 Samai, índice 2, archivo 5_470012333000201800261012EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 33 a 36. Documento aportado en primera instancia por el municipio en respuesta a la prueba decretada en audiencia del 11 de abril de 2019, archivo 4_470012333000201800261011EXPEDIENTEDIGI20211026112528Folios 225 a 228. 26 Samai, índice 2, archivo 5_470012333000201800261012EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 31 y 32. 27 Samai, índice 2, archivo 5_470012333000201800261012EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folio 38.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Magdalena el 20 de noviembre de 2015, demuestra que la demandante fue nombrada docente del nivel primaria, en la Institución Educativa departamental Juana Arias Benavides, mediante el Decreto 151 de 20 de octubre de 2000, dictado por el alcalde de Plato (Magdalena), con «tipo de vinculación municipal», cargo que ejerció desde el 29 de noviembre de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2015. 38.

La copia de la Resolución 1347 de 2019 da cuenta del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cuota parte que le fue reconocida a la actora por los servicios prestados en la institución educativa departamental Juana Arias de Benavides en Plato (Magdalena)28, con vinculación municipal, desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1987. 39.

El formato único para la expedición de certificado de salarios emitido por la profesional universitaria administrativa y financiera de la secretaría de educación departamental el 21 de junio de 201829, evidencia que la señora Martina Judith Cudriz Larios pertenecía al régimen municipal de pensiones y anualizado de cesantías. 40. La certificación del 27 de enero de 2025, expedida por el profesional de la oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Plato (Magdalena) en respuesta al requerimiento realizado por esta Sala, informa que la demandante estuvo vinculada en propiedad como maestra de la escuela rural mixta del corregimiento de Zárate en los siguientes periodos: desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1980; del 7 de febrero al 31 de diciembre de 1981; del 25 de febrero al 31 de diciembre de 1983; del 27 de marzo al 31 de diciembre de 1984; del 4 de marzo al 31 de diciembre de 1985; del 4 de marzo al 31 de diciembre de 1986; del 26 de febrero al 31 de diciembre de 1987; del 5 de marzo al 31 de diciembre de 1988 y del 27 de febrero al 31 de diciembre de 199130. 41.

Las pruebas documentales referidas demuestran que la demandante prestó el servicio docente por más de 20 años, mediante actos de nombramiento expedidos por la alcaldía de Plato (Magdalena), desde el 28 de enero de 1980, en los siguientes periodos: Institución educativa Cargo Acto administrativo Período Clase de vinculación Tiempo Fecha inició vinculación Fecha finalización vinculación Corregimiento Zárate Docente Decreto núm. 010 de 1980 01/02/1980 31/12/1980 Municipal 11 meses, 5 días Corregimiento Zárate Docente No se indicó núm. de Decreto 07/02/1981 31/12/1981 Municipal 10 meses, 28 días Corregimiento Zárate Docente Decreto núm. 047 de 1983 25/02/1983 31/12/1983 Municipal 10 meses, 10 días Corregimiento Zárate Docente Decreto núm. 023 de 1984 27/03/1984 31/12/1984 Municipal 9 meses,10 días Corregimiento Zárate Docente No se indicó núm. de Decreto 04/03/1985 31/12/1985 Municipal 10 meses, 3 días Corregimiento Zárate Docente No se indicó núm. de Decreto 04/03/1986 31/12/1986 Municipal 10 meses, 3 días Corregimiento Zárate Docente No se indicó núm. de Decreto 26/02/1987 31/12/1987 Municipal 10 meses, 9 días 28 Samai, índice 2, archivo 4_470012333000201800261011EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 259 a 261 29 Samai, índice 2, archivo 5_470012333000201800261012EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 39 a 40. 30 Samai, índice 43, folio 3.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Corregimiento Zárate Docente No se indicó núm. de Decreto 05/03/1988 31/12/1988 Municipal 10 meses, 2 días Corregimiento Zárate Docente Decreto núm. 060 de 1991 27/02/1991 31/12/1991 Municipal 10 meses, 8 días Juana Arias de Benavides Docente Decreto núm. 151 de 2000 29/11/2000 31/08/2015 Municipal 14 años, 9 meses, 9 días TOTAL 22 años, 4 meses,17 días 42.

Para la Sala, los actos administrativos producto del proceso de reconstrucción reglado por la entidad territorial mediante la Resolución 011 del 3 de febrero de 2012 conforme con las disposiciones del artículo 133 del CPC31, vigente para ese momento, concluido por las resoluciones 001 del 2 de octubre de 2013 y JN-002 del 17 de junio de 2014, surtido con motivo de la destrucción del archivo por la asonada ocurrida el 21 de enero de 1992, se presumen auténticos según lo previsto en el artículo 244 del CGP32, porque existe certeza sobre las personas que los suscribieron, describen la motivación del ente territorial para expedirlos, no fueron tachados de falsos y se allegaron al proceso por la autoridad que los expidió en atención a los requerimientos realizados por el tribunal y por esta Sala mediante auto del 14 de noviembre de 2024. 43.

Asimismo, la Sala observa que el acto que concluyó la reconstrucción se basó en las pruebas documentales recaudadas en el procedimiento, tales como las actas de posesión, los oficios de notificación de los nombramientos, las certificaciones laborales y las declaraciones rendidas por compañeros docentes de la actora, lo que desvirtúa el argumento de la entidad apelante para desvirtuar la eficacia probatoria de los actos administrativos.

Además, los actos dictados por el alcalde municipal en el marco del proceso surtido para la recuperación del archivo destruido en 1992 fueron aportados por el ente territorial que los expidió y se presumen legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del CPACA. 44. En este punto resulta conveniente advertir, en relación con la reconstrucción del expediente, el municipio expidió la Resolución 011 del 3 de febrero de 2012, para cuya 31 Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así: 1.

El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. 2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación (…). 32 CGP, artículo 244. «DOCUMENTO AUTÉNTICO.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 época se encontraba vigente el CPC, pues el trámite inició el 4 de diciembre del mismo año, según se lee de los antecedentes de los actos que concluyeron el trámite33. 45.

De la misma manera se observa, que en los antecedentes se hizo mención, entre otros, al artículo 133 de CPC el cual regulaba el trámite de reconstrucción, motivo por el cual el argumento de la demandada para cuestionar el trámite no tiene vocación de prosperidad, pues siendo la administración municipal la responsable de la conservación y disposición de su archivo, era a ella a quien correspondía adelantar las gestiones pertinentes para reconstruirlo y lo hizo con la normativa vigente para la época en que inició el procedimiento que, vale decir, establecía el «Trámite para la reconstrucción». 46.

En este orden, si bien la UGPP consideró que el proceso de reconstrucción estaba regido por los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, según los cuales la prueba de los hechos «debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes», por lo que solo es admisible la prueba testimonial como supletoria «en caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecida y escrita», en este caso la entidad facultada para surtir el trámite de reconstrucción de archivos consideró aplicable la norma procesal vigente al momento de la actuación administrativa, que preveía el procedimiento para los casos de pérdida total o parcial de un expediente, en el que se preveía el decreto de «toda clase de pruebas y exigir declaración juramentada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras». 47.

Según lo expuesto en los actos administrativos a través de los cuales se concluyó el trámite de reconstrucción del expediente laboral de la demandante, este procedimiento se surtió por la siguiente causa: «dado que en la fecha enero 21 de 1992, ocurrió una asonada en el municipio de Plato Magdalena (…) y demás oficinas que funcionaban en el palacio municipal de Plato Magdalena el cual fue incinerado, y dada la obligatoriedad y necesidad que tiene el municipio (…) de reconstruir su archivo laboral, se ha procedido de conformidad.

Fue precisamente a consecuencia de ello, que la Alcaldía Municipal a través de la resolución 011 de febrero 03 de 2012, estableció el procedimiento para la reconstrucción de los expedientes laborales de sus empleados (…)». 48. La situación descrita justificó no solo que se adelantara el trámite de reconstrucción, sino también que, además de las pruebas documentales aportadas por la demandante, se tuvieran en cuenta las pruebas testimoniales que, de conformidad con el artículo 133 del CPC, resultaban procedentes. 49.

Así las cosas, el argumento de la UGPP no tiene vocación de prosperidad, porque la norma procesal aplicada al proceso de reconstrucción permite el decreto de toda clase pruebas, disposición con base en la cual la reconstrucción del expediente laboral de la actora tuvo como sustento tanto pruebas documentales como testimoniales. 50. Por tanto, es válido afirmar que el acta de posesión y la resolución de reconstrucción resultan idóneas para acreditar el vínculo docente anterior al 31 de diciembre de 1980, pues evidencian que la demandante fue nombrada en el cargo 33 Samai, índice 2, archivo 5_470012333000201800261012EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 33 a 36.

Documento aportado en primera instancia por el municipio en respuesta a la prueba decretada en audiencia del 11 de abril de 2019, archivo 4_470012333000201800261011EXPEDIENTEDIGI20211026112528Folios 225 a 228. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 docente mediante el decreto 010 del 28 de enero de 1980, expedido por el alcalde de Plato, hecho que coincide con lo expuesto en el certificado para pensiones expedido por ese ente territorial el 3 de julio de 201434 y el formato de historia laboral del 20 de noviembre de 2015, en los que consta la prestación del servicio por más de 20 años en plazas territoriales.

En este orden, la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa. 51. Frente al requisito de tiempo, es del caso precisar que las reglas de interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, definidas en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202235, señalan que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento (…) pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada». 52.

Así las cosas, lo que previó la Ley 91 de 1989 fue la protección de los derechos adquiridos y las expectativas de los docentes oficiales que acreditaran una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 en plazas nacionalizadas o territoriales y que a la fecha no hubieran cumplido todos los requisitos, para lo cual estableció un régimen de transición que buscó mantener el beneficio de acceder a la prestación hasta la consolidación de su derecho pensional.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede acreditar el cumplimiento del tiempo de servicio después de la entrada en vigor de dicha norma, siempre que se acredite una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980. 53. En punto a la acreditación de la naturaleza del vínculo, la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 señala que la vinculación se puede acreditar con la copia de los actos administrativos donde conste el nombramiento «o, en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial»36.

La regla de unificación también establece que «Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar», no el origen de los recursos de la entidad nominadora, consideración que responde en forma negativa el segundo problema jurídico. 54. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acreditados los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitada por la demandante, ya que demostró con documentos idóneos la prestación del servicio docente por más de 22 años, con una vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980; que cumplió el estatus pensional el 29 de agosto de 2012, tal y como lo señaló el tribunal, fecha que no fue 34 Samai, índice 2, archivo 5_470012333000201800261012EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 31 y 32. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022, proceso con radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano;

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 36 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cuestionada en el recurso y que nació el 11 de noviembre de 196137, por lo que cumplió 50 años el 11 de diciembre de 2011. 3.5.

Conclusión 55. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Martina Judith Cudriz Larios acreditó debidamente 20 años de servicio docente, con vinculación municipal desde el 1 de febrero de 1980, que le permitió mantener la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia conforme a la transición prevista en la Ley 91 de 1989.

Además, demostró los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en las normas que rigen la prestación, así como la naturaleza territorial de los recursos destinados al pago de la retribución laboral. En este orden, la sentencia apelada que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia será confirmada. 3.6.

Costas 56. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario38 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de abril de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Martina Judith Cudriz Larios en contra de la Unidad Administrativa 37 Samai, índice 2, archivo 5_470012333000201800261012EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 14 y 15. 38 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021) Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. RECONOCER personería al abogado Richard Giovanny Suárez Torres, identificado con cédula de ciudadanía 79.576.294 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 103.505 del Consejo Superior de la Judicatura y a la abogada Sandra Liliana Muñoz Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 34.323.793 y tarjeta profesional 215.697 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderados principal y sustituto de la UGPP, en los términos del inciso tercero del artículo 75 del CGP.

CUARTO. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx