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70001233300020210009701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-05-04

Radicación interna: 555 · Nulidad

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom, Mario Nicolas Yeneris Anaya, Jader Jose Acosta Avilez, Personeria Municipal De Sincelejo·Demandado: Departamento De Sucre, Asamblea Departamental De Sucre

Radicado: 70001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Personería Municipal de Sincelejo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 70001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Personería Municipal de Sincelejo y Otros Demandado: Departamento de Sucre y Asamblea Departamental de Sucre De conformidad con el numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, este Despacho ADMITE los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por los demandados Departamento de Sucre y Asamblea Departamental de Sucre contra la sentencia de 02 de marzo de 20262, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral.

Por otro lado, y en virtud del numeral 5° ibídem3, se PRESCINDE del traslado para alegar de conclusión y se ORDENA a la Secretaría de esta Sección que remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, como quiera que en los recursos de alzada no se solicitó ninguna prueba que deba ser decretada. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes e intervinientes.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 «Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: «Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso». (Subrayas del Despacho) 2 La sentencia fue notificada el 09 de marzo de 2026, los demandados Departamento de Sucre y Asamblea Departamental de Sucre presentaron recurso de alzada el 11 de marzo de 2026 y el 20 de marzo respectivamente (visibles los índices 00076, 00077 y 00078 del Sistema de Gestión Judicial Samai). 3 Ibídem.