Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: LUIS ENRIQUE MARTINEZ AFANADOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia- inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Luis Enrique Martínez Afanador contra el Consejo de Estado Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, Sala Veinticuatro Especial de Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Consejo de Estado, Sala Veinticuatro Especial de Decisión por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y los principios de cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Plena, Sección Tercera y de la Sala Especial Transitoria y ordenar el reconocimiento del derecho a la indemnización reparatoria, lucro cesante y daño emergente por el Ministerio de Minas y Energía – Ecopetrol y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que actuaron como demandantes y fueron las entidades beneficiadas por las decisiones del Consejo de Estado. 121.
Transitoriamente, y subsidiariamente declarar la nulidad de las escrituras públicas de transferencia de derechos a favor de la empresa Ecopetrol S.A. otorgadas por las notarías de los municipios de Aguazul, Tauramena y Yopal, por estafa, tener objeto ilícito, falsa tradición y adicionalmente pido el restablecimiento del derecho de propiedad de los terrenos que ocupa la empresa diariamente para el desarrollo de su objeto social, terrenos que fueron adquiridos de conformidad con la Constitución y las leyes. 122.
También, transitoriamente ordenar a la empresa Ecopetrol S.A. el reconocimiento del derecho a la indemnización por las regalías embargadas que eran de propiedad de los Comuneros herederos del general Jorge Martínez Landinez, y que el Consejo de Estado, no ordenó que pasaran a ser propiedad de la empresa Ecopetrol S.A. como tampoco ordenó que los predios utilizados para el desarrollo de los contratos de asociación pasaran a ser de propiedad de la empresa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100. También, transitoriamente ordenar a la empresa Ecopetrol S.A. el derecho al reconocimiento de las compensaciones derivadas por la ocupación de los predios de propiedad privada, lucro cesante y daño emergente y que el Consejo de Estado no ordenó extinción de dominio ni que se transfirieran a la empresa Ecopetrol S.A. y que tampoco ordenó la suspensión del reconocimiento de las compensaciones derivadas de la ocupación permanente de los predios.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 22 de diciembre de 1920, el Ministerio de Agricultura y Comercio de esa época - hoy, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –, celebró con el señor Jorge Martínez Landínez, contrato de denuncia de bien oculto, acorde con los artículos 28 y 29 del Código Fiscal, en el que se pactó que este último tendría derecho al 45 % de los bienes denunciados y recuperados.
El contrato recayó sobre los terrenos denominados «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo de Cusiana», de los cuales se realizó la determinación de los linderos. El 15 de noviembre de 1927, la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de segunda instancia en la demanda entablada por el señor Martínez Landínez contra la sociedad Barrera Neira & CIA., en el que se declaró que la demandada adquirió los terrenos «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo de Cusiana» de forma fraudulenta.
En consecuencia, el 18 de octubre de 1937, el Juzgado Civil del Circuito de Orocué, por comisión del Tribunal Superior de Bogotá, hizo entrega de dichos terrenos al Gobierno Nacional. El 9 de marzo de 1938, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 53, cuyo propósito fue determinar el avalúo de los terrenos de «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo Viejo de Cusiana», como parte del contrato de denuncia de bien oculto, en esa decisión se ordenó excluir del avalúo del subsuelo.
El señor Martínez Landínez presento demanda contra esa resolución y el 30 de octubre de 1939, la Corte Suprema de Justicia expidió sentencia en la que declaró la nulidad de la Resolución 53 del 9 de marzo 1938, en consecuencia, ordenó incluir tanto el suelo como el subsuelo en el avalúo de los terrenos de «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo Viejo de Cusiana».
Hechos relacionados con demanda de nulidad simple de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado El 23 de octubre de 1940, el Presidente de la República profirió la Resolución 1.181, en la que determinó la cesión del 45 % de los terrenos reivindicados, incluyendo el uso del suelo y del subsuelo. El 29 de mayo de 1971, el Gobierno Nacional profirió la Resolución 113, en la que autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dar cumplimiento a la Resolución 1.181 del 23 de octubre de 1940.
En consecuencia, dispuso otorgar 7 escrituras públicas de transferencia del subsuelo a los herederos y cesionarios del señor Martínez Landínez, cuyas áreas sumaban el 45 % de los predios denominados «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo de Cusiana». El 9 de junio de 1971, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1142, en el que declaró a los terrenos «Santiago de las Atalayas y Pueblo de Cusiana» como reserva nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, autorizó a Ecopetrol para que, de forma exclusiva o mediante cesión a otras petroleras, explote el subsuelo. Los herederos y cesionarios del contrato de denuncia de bien oculto suscribieron con Ecopetrol los contratos números 15, 15ª, 16 y 16A, que tenían como objeto permitir la exploración y explotación del subsuelo y “el reconocimiento patrimonial de un canon de las actividades de exploración”.
El 29 de octubre de 1996, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió la acción pública de nulidad S-404, en la que se solicitó que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 1181 de 1940 y 113 de 1971, que, autorizaron la cesión del subsuelo a particulares. La autoridad judicial demandada accedió a las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente nulas las Resoluciones 1.181 del 23 de octubre de 1940 y 113 del 29 de mayo de 1971, por vulnerar disposiciones constitucionales atinentes a la propiedad del Estado Colombiano sobre el subsuelo.
Además, explicó que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 20 de 1969, la propiedad del subsuelo es inalienable e imprescriptible y pertenece exclusivamente al Estado, salvo excepciones específicas relacionadas con derechos constituidos vinculados a un yacimiento descubierto antes del 22 de diciembre de 1969. En ese contexto, afirmó que al proceso se aportaron conceptos emitidos por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que, certificaron que no existía un yacimiento descubierto en los terrenos de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana antes de la mencionada fecha, lo cual invalidaba cualquier derecho de propiedad sobre el subsuelo en favor de particulares.
Hechos relacionados con demanda de nulidad de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado El 13 de septiembre de 1999, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió una demanda interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 113 del 29 de mayo de 1971 y las escrituras públicas por las cuales se protocolizó la transferencia del dominio del subsuelo de los predios «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo Viejo de Cusiana».
Fundamentó la decisión en que, de conformidad con la Constitución de 1886 y Ley 20 de 1969, los bienes del subsuelo son inalienables e imprescriptibles, y que cualquier acto administrativo que intente su transferencia a particulares es ilegal y debe ser anulado. Rechazó las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad y prescripción, cosa juzgada y trámite inadecuado.
En consecuencia, se: i) declaró la nulidad de dichas escrituras públicas; ii) ordenó la cancelación del registro de esas escrituras; iii) declaró la nulidad de los contratos 15, 15 A, 16 y 16A, celebrados entre Ecopetrol y los comuneros de los predios Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, y; iv) ordenó la restitución a la Nación - Ecopetrol, de todos los dineros entregados a cuenta de los contratos 15, 15 A, 16 y 16A.
Hechos relacionados con el recurso extraordinario de súplica de conocimiento de la Sala Tercera B Especial Transitoria de Decisión1 1 El nombre de la Sala Especial es tomado de forma literal de la sentencia de 12 de diciembre de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los comuneros de los predios «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo Viejo de Cusiana» interpusieron recursos extraordinarios de súplica contra la sentencia del 13 de septiembre de 1999 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En síntesis, alegaron que: (i) se desconocieron los derechos adquiridos, específicamente, el justo título sobre el subsuelo y los recursos naturales, máxime si se tenía en cuenta que la sentencia de 13 de septiembre de 1939, proferida por la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada; (ii) la controversia sobre los contratos de explotación del subsuelo debería pertenecer a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso administrativa;
(iii) la sentencia siguió un procedimiento distinto al establecido por la ley; (iv) la declaración de nulidad de los contratos de dación en pago y los contratos de explotación del subsuelo por la configuración de objeto ilícito provenía de un error judicial, por indebida aplicación de la norma; (v) la acción estaba caducada, pues habían transcurrido más de dos años desde la expedición de las escrituras públicas hasta la presentación de la demanda.
El 12 de diciembre de 2012, la Sala Tercera B Especial Transitoria de Decisión2 resolvió que no prosperaba el recurso de súplica y condenó en costas a los recurrentes. Fundamentó el fallo con base en los siguientes argumentos: (i) concluyó que no hubo violación de derechos adquiridos o del principio de cosa juzgada, pues la sentencia de 1939, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se refirió a la Resolución 53 de 1938 y no a la Resolución 113 de 1971, que, fue objeto de estudio la sentencia impugnada.
Además, resaltó que la sentencia de 1996 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado ya había declarado la nulidad de esta última; (ii) dijo que no se demostró la violación del derecho al debido proceso, porque en el proceso judicial se siguió el trámite adecuado para declarar la nulidad de actos administrativos viciados por objeto ilícito.
Al respecto, destacó que los actos y contratos eran nulos por disponer del subsuelo, un bien de propiedad estatal; (iii) reafirmó la validez de la nulidad de los contratos por objeto ilícito, que se basó en el artículo 1741 del Código Civil, que, prevé la nulidad absoluta cuando el objeto o la causa del contrato es ilícita. Además, mencionó que esa disposición fue extendida a los contratos estatales en varias leyes posteriores;
(iv) según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, no opera la caducidad de la acción cuando el objeto del litigio verse sobre bienes estatales imprescriptibles, como es el caso del subsuelo; (v) explicó que el procedimiento seguido por la autoridad judicial demandada fue adecuado y conforme a la ley y, (vi) afirmó que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para juzgar la legalidad de actos administrativos emitidos por entidades públicas, en este caso, la nulidad de la Resolución Ejecutiva 113 de 1971, emitida por el Ministerio de Minas y Energía. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirma que se vulneraron los derechos fundamentales porque existió un acuerdo fraudulento entre el gobierno, particulares, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol y el Consejo de Estado, que habría llevado 2 Por medio del Acuerdo 036 de 2005 y en observancia del artículo 3 de la Ley 954 de 2005, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció Salas Especiales Transitorias de Decisión para efectos de fallar los recursos extraordinarios de súplica.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a desconocer las sentencias a favor del señor Jorge Martínez Landínez y sus herederos. Precisó que la acción de tutela se dirigía contra: (i) el Consejo de Estado, Sala Plena, expediente S-404 de 1996, sentencia de 29 de octubre de 1996;
(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia núm. 6976 de 13 de septiembre de 1999 y, (iii) Consejo de Estado, Sala Tercera B Especial Transitoria de Decisión, expediente 11001031500020000664700, sentencia de 12 de diciembre de 2012. En cuanto al requisito general de inmediatez, expresó que, si bien, las sentencias cuestionadas fueron proferidas hace varios años, debía tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho requisito debe flexibilizarse cuando existen graves violaciones al debido proceso, como ocurre en el presente caso.
En lo concerniente al fondo del asunto, expresó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron lo resuelto en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en los años 1927 y 1939, que, hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que no era posible que dichas decisiones fuera objeto de una nueva revisión o debate. De igual forma, afirmó que, en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de octubre de 1996, se configuró fraude procesal, «al desconocer las sentencias de la Corte Suprema de Justicia mediante decisiones arbitrarias y por vía de hecho», máxime, si se tiene en cuenta que «el Consejo de Estado, no probó ni demostró que las sentencias tuvieran un objeto ilícito constitucional o aspectos ilegales».
Advirtió que existió fraude a resolución judicial al declarar la nulidad de las Resoluciones Ejecutivas 1.181 de 1940 y 113 de 1971, pues esos actos administrativos daban cumplimiento a lo ordenado en las mencionadas sentencias, proferidas por la Corte Suprema de Justicia. Señaló que la sentencia del 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado es «incoherente y contradictoria», porque consideró que los derechos de propiedad del suelo y subsuelo de los terrenos de «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo Viejo de Cusiana» fueron otorgados y reconocidos mediante las Resoluciones 1.181 de 1940 y 113 de 1971 y no en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 1927 y 1939, que fueron desconocidas y omitidas al momento de realizar el estudio del asunto.
Afirmó que, en la sentencia de 13 de septiembre de 1999, al declarar la nulidad de los contratos suscritos con Ecopetrol, el Consejo de Estado realizó una acción de «expropiación sin indemnización, lo cual se traduce en una confiscación prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política.». Además, advirtió que no se adelantó un proceso de expropiación por vía administrativa o judicial, por motivos de utilidad pública o interés social, por lo que se violó el debido proceso.
Expuso que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los principios constitucionales de buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica, y el respeto a los actos propios. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que las decisiones contenidas en las sentencias cuestionadas violaron el principio de irretroactividad de las leyes, toda vez que aplicaron la Ley 20 de 1969 a situaciones que se habían consolidado antes de que esa norma fuese proferida.
Advirtió las decisiones judiciales controvertidas derivaron en la «usurpación de los derechos de propiedad de los terrenos afectados» lo cual, considera genera graves perjuicios patrimoniales y morales a los herederos legítimos del señor Jorge Martínez Landínez, pues no se tuvo en cuenta que «los derechos de propiedad del suelo y subsuelo de los terrenos de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, fueron otorgados y adquiridos indiscutiblemente y definitivamente por las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de 1927 y 1939».
Finalmente, expresó que constató que existe transferencia de propiedad a Ecopetrol S.A., la cual se realizó con desconocimiento del certificado de libertad de los predios Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, pues «se abrieron folios de matrícula inmobiliaria ( ) sin observar los requisitos y el procedimiento señalado en la ley, incurriendo así en fraude procesal y falsedad ideológica.».
En cuanto al Consejo de Estado, Sala Veinticuatro Especial de Decisión no expuso argumentos de oposición. 4. Trámite previo El 27 de mayo de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los consejeros que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los Consejeros que conforman la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a los Consejeros que conforman la Sala Veinticuatro Especial de Decisión. Adicionalmente, al señor Jesús Pérez González, a la Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, -Ministerio de Minas y Energía-, a los Comuneros de “Santiago de las Atalayas” y “Pueblo Viejo de Cusiana”, como terceros interesados.
De igual forma se ordenó notificar por aviso a todos los intervinientes dentro de la acción pública de nulidad con radicado S-404 demandante: Jesús Pérez González y otros, como terceros interesados en el resultado del proceso; a todos los intervinientes dentro de la acción declaratoria de dominio con radicado CE-SEC3-EXP1999-N6976 demandante: Ministerio de Minas, como terceros interesados en el resultado del proceso y a todos los intervinientes dentro del recurso extraordinario de súplica con radicado 11001-03- 15-000-2000-06647-01 demandante: Ministerio de Minas y Energía y otro, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposiciones La Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sala Veinticuatro Especial de Decisión del Consejo de Estado no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros con interés El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expresó que no es la entidad responsable de responder por las supuestas violaciones de derechos fundamentales.
Por ello, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Al respecto, sostuvo que no se demostró la relevancia constitucional, pues se pretende utilizar la acción de tutela como instancia adicional, y que el asunto se limitaba a un tema meramente económico. De igual forma, advirtió que la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque desconocieron los principios de cosa juzgada, buena fe, confianza legítima, la seguridad jurídica y “el respeto a los actos propios”.
En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el requisito general de inmediatez y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los cargos invocados. Sin embargo, de manera previa, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alega que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se aclara que esta entidad fue demandada en el proceso de reparación directa en cuestión, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. De los requisitos generales de procedencia en el presente caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se deje sin efecto la sentencias: (i) de 29 de octubre de 1996, expedida por el Consejo de Estado, Sala Plena, en el expediente S-404 de 1996, en el marco de una demanda de acción de simple nulidad;
(ii) de 13 de septiembre de 1999, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente No. 6976 y; (iii) de 12 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala Tercera B Especial Transitoria de Decisión, expediente No. 11001031500020000664700, que resolvió el recurso extraordinario de súplica. La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar.
Por un lado, consta que la presentación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 22 de mayo de 2024. Por otro lado, en lo atinente a la decisión de 13 de septiembre de 1999, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente No. 6976 consta que fue notificada por edicto desfijado el 1 de noviembre de 1999.
De modo que, a la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido alrededor de 23 años de haber tenido conocimiento de la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. En cuanto a las sentencias proferidas el 29 de octubre de 1996, por el Consejo de Estado, Sala Plena, expediente S-404 de 1996 y el 12 de diciembre de 2012, por el Consejo de Estado, la Sala Tercera B Especial Transitoria de Decisión, en el expediente No. 11001031500020000664700, se encuentra que no fue posible obtener las constancias de notificación. No obstante, es necesario resaltar que dichas sentencias fueron proferidas hace más de 27 y 11 años, respectivamente.
De ahí que, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a estas decisiones, también se desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Ahora bien, respecto al argumento según el cual debe flexibilizarse el requisito general de inmediatez en el presente asunto, la Sala encuentra que en el caso concreto no se acreditaron las referidas circunstancias, pues la parte se limitó a afirmar que existe una grave afectación a sus derechos fundamentales, lo cual no es un motivo suficiente para justificar su inactividad.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02545-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio Consejo de Estado.
En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Luis Enrique Martínez Afanador contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Consejo de Estado, Sala Veinticuatro Especial de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Luis Enrique Martínez Afanador contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, Sala Veinticuatro Especial de Decisión. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN