1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Presidente de la República y otro Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición. Accede parcialmente al amparo.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en contra del presidente de la República y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: i) Ordenar al presidente de la República que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo la petición elevada, a través del número de radicado EXT23-00009442. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Declarar que el oficio firmado por la secretaria de Atención a la Ciudadanía, Claudia Murillo, y remitido al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) no constituye una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a lo solicitado, pues no realizó un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema objeto de petición. iii) Indicar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-1034 de 2015 y SU-027 de 2021, se encuentra plenamente justificada la interposición de la acción de la referencia, por el no pronunciamiento sobre su real pretensión en la tutela 11001 03 15 000 2022 04996 00/01 y la necesidad extrema de defender sus derechos en materia prestacional y pensional. iv) Señalar que cuando se discuten derechos pensionales resulta irrelevante el término de inmediatez, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias T-217 de 2013, T- 246 de 2015 y T-291 de 2017. v) Precisar que los responsables del alto monto que alcanzan sus pretensiones económicas son los servidores del Ministerio de Defensa Nacional, los de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), al no reliquidar sus prestaciones; y los jueces y magistrados de la República, quienes actuaron con dolo y mala fe e incurrieron en prevaricato en los procesos 2007 00723 00/01, 2012 00094 00/01, 2008 000109 00/01, 2008 000188 00/01, 2011 00665 00/01, 2012 00047 00/01 y 2010 00034 00/01. vi) Declarar que el pago de su deuda no afecta la sostenibilidad fiscal de la Nación, por cuanto 1) el presidente de la República ha manifestado su intención de modificar el Metro de Bogotá, cuya variación, según expertos, podría costar más de 12 billones de pesos; 2) la deuda puede pagarse descontando el 15 % de lo que le «va a regalar a la primera línea y las Bodegas que le ayudaron en su campaña electoral»; y 3) no hay opción de algún militar en servicio activo o retirado que pretenda lo que él busca, con fundamento en la ley. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En enero de 2023 solicitó al presidente de la República ordenar al Ministerio de Defensa y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar sus cesantías y asignación de retiro en la forma prevista en la ley. ii) El 31 de igual mes y anualidad la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, Claudia Murillo, mediante el Oficio núm. OFI23-00011800 / GFPU 12000002, le informó que remitió la petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. iii) Es la tercera tutela que interpone contra el presidente de la República, puesto que a) desistió de la acción con radicado 11001 03 15 000 2022 04608 00, debido a que fue designada la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, quien, en su criterio, no garantiza un juzgamiento conforme a derecho, por cuanto desconoce que los derechos prestacionales y pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, que el requisito de inmediatez es irrelevante cuando se discuten este tipo de derechos y que la Corte Constitucional ha dicho que la sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de derechos, tanto de orden procesal como sustantivo, no puede hacer tránsito a cosa juzgada; y b) la tutela identificada con el número 11001 03 15 000 2022 04996 00/01 fue declarada improcedente, comoquiera que existía identidad de pretensiones con la acción primigenia. iv) La Corte Constitucional, en las sentencias T-1034 de 2005 y SU-027 de 2021, señaló que la interposición de la nueva solicitud de amparo se encuentra justificada cuando la primera no se pronuncia de fondo sobre lo pretendido y existe una necesidad extrema de defender un derecho. 1.1.3.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes aspectos: i) La respuesta brindada por la secretaria del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República no cumple lo dispuesto por la Corte Constitucional para 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar este derecho, comoquiera que no realizó un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema objeto de petición. ii) El presidente de la República por su condición de nominador y jefe del ministro de defensa y del director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es el único funcionario, distinto a los jueces de la República, con facultad constitucional para ordenarle a estos reliquidar sus prestaciones sociales. iii) Se encuentra legitimado para presentar esta acción, puesto que la tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 04996 00/01 fue declarada improcedente, por lo que no se analizó su pretensión, consistente en reliquidar sus prestaciones sociales en la forma prevista en la ley. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 16 de febrero de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia en contra del presidente de la República y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil). En consecuencia, les concedió un término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
Presidencia de la República La profesional del derecho Sandra Patricia Bohórquez Cortés solicitó desvincular a la Presidencia de la República del presente asunto y, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo radicó una petición ante la Presidencia de la República, la cual fue remitida el 31 de enero de 2023, a través del Oficio 00015358 / GFPU 12000002, al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), Leonardo Pinto Morales y, adicionalmente, esta decisión le fue informada al accionante, mediante el Oficio OFI23-00011800 / GFPU 12000002. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Su representada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que solo las Fuerzas Armadas estarían facultadas para analizar de fondo los planteamientos elevados por el accionante, con respecto al proceso de liquidación de su asignación de retiro. iii) No se cumple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no demostró que hubiese acudido ante los jueces contenciosos administrativos, para discutir los actos emitidos por las Fuerzas Armadas, mediante los cuales se liquidaron sus prestaciones sociales.
Además, tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permitiera la procedencia transitoria del mecanismo de amparo. 1.3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) La abogada Angélica Melissa Castañeda Gil requirió desvincular a la entidad de la referencia de la presente acción constitucional, para lo cual manifestó lo siguiente: i) Al revisar los canales de recepción de correspondencia, pudo evidenciar que esa entidad no recibió la petición que discute el accionante, pues esta, de acuerdo con las pruebas adjuntadas con el escrito de tutela, fue radicada ante el presidente de la República, bajo el número EXT23-00009442. ii) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no es la entidad competente para reconocer las partidas computables en actividad –tiempos dobles– y pagos pendientes de cesantías, pues aquella solo se encarga de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de ahí que el 20 de septiembre de 1985 le reconociera esta prestación al accionante. iii) El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo interpuso varias acciones de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento de derechos y acreencias laborales, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable, al ser improcedentes o al encontrarse configurada la cosa juzgada constitucional. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El accionante actúa con temeridad, por lo que deben adelantarse las acciones pertinentes, con el fin de que se abstenga de interponer nuevas acciones bajo los mismos hechos y derechos. v) El demandante no puede utilizar la acción de tutela para la reliquidación de las prestaciones percibidas en actividad, cuando han transcurrido más de treinta años, pues este mecanismo busca la protección oportuna de los derechos que se estiman vulnerados. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia, con el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de la referencia y las tutelas con números de radicado 11001 03 15 000 2022 04608 00 y 11001 03 15 000 2022 04996 00/01 y, en esa medida, si operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y, en segundo lugar, en caso de una respuesta negativa, si la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fuerzas Militares (CREMIL) vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional, en virtud de lo preceptuado en los artículos 243 superior y 303 del Código General del Proceso, ha señalado que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional gobierna no solo las decisiones que en ejercicio del control jurisdiccional dicte esa corporación, sino todas aquellas proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, para dotar las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las decisiones judiciales, lo que impide que el juez del amparo realice un nuevo pronunciamiento sobre lo ya definido.
Dicho propósito se ve reflejado en el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual, quien interpone la acción de tutela debe manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra solicitud de amparo, con fundamento en iguales hechos y derechos; de donde se desprende que la cosa juzgada constitucional supone identidad de objeto, de causa y de partes, que deberá ser analizado en cada caso concreto, ante la posibilidad de la presencia de nuevos hechos que ameriten un análisis respecto de ellos.
En la Sentencia T-497 de 2020, la Corte Constitucional precisó que una sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esa corporación y fallada en la respectiva Sala; o ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esa corte.
Adicionalmente, expuso que el principio en mención se vulnera cuando: i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; iii) de objeto; y iv) de causa respecto del anterior 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente precisó que cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador tiene dos opciones, la primera: denegar la tutela solicitada y la segunda, declarar la improcedencia del amparo, sin importar que no coincidan en el tiempo.
Ello por cuanto que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. 2.3.2. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.
La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.
En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.
Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la citada sentencia, la Corte Constitucional enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala establece: 2.4.1.
El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo solicitó al presidente de la República lo siguiente: «[…] En mi condición de VICTIMA DEL ESTADO (Rama Ejecutiva y Judicial) en el Ilegal e Inconstitucional DESPOJO de Parte de mis Constitucionalmente ( Arts. 48 y 53) irrenunciables e Imprescriptibles Derechos en Materia Prestacional y Pensional, Considerando Que usted como Presidente de la Republica, Constitucionalmente Obligado está a (1) Garantizar los Derechos Adquiridos conforme a la ley a los Ciudadanos Residentes en Colombia (2) Cumplir y hacer Cumplir la Constitución y demás leyes de la Republica, por TERCERA VEZ le solicito Tenga a bien ORDENAR 1º.
AL MINISTERIO DE DEFENSA: (i) El Pago Debidamente indexado Desde el 11 de Octubre de 1.986 de $ 413.562 que Corresponden las cesantías dejadas de Liquidar y pagar, de conformidad con lo Expresado en el siguiente cuadro elaborado con fundamento en la Ley (Articulo 222 Literal B –decreto 089 de 1984 –Bajo Cuya Vigencia me fueron Reconocidas mis Prestaciones sociales) […] (ii) El Pago Debidamente indexado Desde el 11 de Octubre de 1.986 de $ 4.135, 62 que corresponden a los intereses legales Mensuales de las Cesantías dejadas de Liquidar y Pagar.
(iii) Como Sanción Moratoria Consagrada en la Ley 244 de 1995 - El Pago de $ 124.071 diarios desde Agosto 23 de 2007 de conformidad con por petición elevada el 12-06-2007 ante el Ministro de Defensa Juan Manuel santos Calderón y que origina el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2007- 0723 -00/01 (demanda parcial de Tiempo Doble para Efectos de Prestaciones Sociales) - El Pago de $ 212.602 Diarios desde Junio 29 de 2012 de conformidad con por petición elevada EL 10 -04-2012 ante el Ministro de Defensa Juan Carlos Pinzón Bueno, Y que originó el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Drecho 2012-0094-00/01 (demanda parcial de Tiempo Doble para Efectos de Prestaciones Sociales) 2ª.
A La CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES 2.1. La Reliquidacion y Reajuste de mi Asignacion de Retiro, en el 78% de las Siguientes partidas computables y sus Porcentajes fijados en la Ley, desde la Fecha que respecto de cada una […] 3. Dando Estricto Cumplimiento, a la Sentencia 02-7905 que Ordenó para el suscrito la Reliquidacion de mi Asignacion Retiro, con las dos (2) Formas distintas de Liquidar Sueldos Basicos para suboficiales y Oficiales subalternos, como son: 3.1.
La inclusión de la Prima de Actualizacion para los años 1993, 1994 y 1995 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. A partir de 1996- años en que con el Decreto 107 Entra en vigencia la Escala Gradual Porcentual. 3.3.
Actualizando los valores dejados de Liquidar y pagar. 3.4. Dando Cumplimento a la sentencia con los Artículos 176 y177 del CCA 4. Cesar en el Hurto o Vulgar Robo del 5% de cada v Mesada y el valor de 30 días por Aumento de la Asignacion de Retiro, que Violando la Ley y desconociendo sentencia con Efectos Erga Omnes y Ex Nunc y el Principio de irretroactividad de Ley me Aplican desde 1990 5.
Oportuno y Pertinente es volver a manifestarle que yo Soy Victima. 5.1. Del Ilegal e Inconstitucional Despojo Judicial de mis Constitucionalmente Irrenunciables e Imprescriptibles Derechos en Materia Prestacional y Pensional por Funcionarios Judiciales Defensores, Receptores de sus Favores como Yolanda Garcia de Carvajalino, Amparo Oviedo Pinto, Carmen Alicia Rengifo Sanguino y José María Armenta y Otros Milicianos de la Izquierda Judicial, que producto de su Delirante Ideologia en clara violación de la Constitución, la Ley y tratados Internacionales firmados por Colombia Ejercieron ilegal e ilegítima Venganza, contra Los miembros más Humildes dela Fuerza Pública, por Las Acciones del Ejército y la Policia contra la Banda Terrorista y Criminal M-19. 5.2.
Del Acuerdo entre el Gobierno del Nobel de las Narco Farc -UP (Juan Manuel santos) y los Sindicatos Judiciales, que por Objeto tuvo – el ilegal e inconstitucional DESPOJO DE SENTENCIAS que Ordenaron el Cumplimentó de la Ley 4ª de 1992 5.3. Hasta de un Burdo, sucio y Cobarde Montaje Judicial en el que resultaron Vulnerados y Agredidos en su Derechos, mis Hijos y hasta mi Nietecito de Escasos 20 días de Nacido 6.
Poner a la Recepcionista de Atencion Ciudadana a reenviar mis Peticiones a su pares del MDN y CREMIL, y la “Asesora anticorrupción”, a quien No Tiene facultad Legal para de Resolver lo Peticionado como la Procuraduría, NO Cumple con el Mandato Constitucional que lo Obliga a Usted a dar respuesta clara, Oportuna y de Fondo a lo peticionado 7.
La Deuda Estatal conmigo la pude pagar sin Afectar la sostenibilidad Fiscal y es restándole por una sola vez al $ 1.000.000 que le va a Regalar cada mes a los de las Bodegas y los de la Primera Línea que lo ayudaron a Elegir $ 150.000 […] 8. El Hurto o Vulgar Robo del 5 % de cada Mesada de Asignacion de Retiro y de los Aumentos desde 1990, Hurto o vulgar Robo que hacen desconociendo los Efectos Erga Omnes de la Sentencia proferida por la Corte suprema de Justicia en Julio 05 de 1990 –Expediente 2091 –Acta 027 que declaró Inexequibles los artículos 235, 236 y 237 del decreto 089 de 19884 y que Previamente tambien había declarado inexequibles los artículos similares del decreto 095 de 1989 Hurto o Vulgar Robo, que hacen Desconociendo el Principio de irretroactividad dela Ley;
Hurto o Vulgar Robo Los anterior conlleva a que la Asignacion de Retiro que violando la Ley y Desacatando sentencia Judicial me liquidó la Cremil en 2022, sea Inferior al sueldo Basico que el Gobierno del Nobel de las Narco Farc - UP – Juan Manuel santos, le fijo mediante Decreto 302 de 2017 para Dicho año 2017 a los Criminales de dicha Organización Terrorista y Criminal que le sirvieron y le sirven Escoltas a sus Privilegiados Cabecillas como Iván Márquez y el Narco Ciego Santrich, su camarada en el M-19 Pablo Cava Tumbas 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, le manifiesto que si quiere CONCILIAR la DEUDA ESTATAL Conmigo, ello le puede Ahorrar muchos Millones y Problemas al Estado y a su Gobierno, porque yo, que no soy Político, a mis 71 años lo único que hago es Defender mis Derechos y los de mis hijos y Nietos, y no cesaré en esa Defensa, NO Evada su Responsabilidad Señor Petro […]» (Transcripción con errores incluidos). 2.4.2.
El 31 de enero de 2023 la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, Claudia Murillo, mediante el Oficio con número de radicado OFI23-00015358 / GFPU 12000002, remitió por competencia la petición al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), Leonardo Pinto Morales. Adicionalmente, en igual fecha, le comunicó la anterior decisión al accionante al correo electrónico jorgecuervo1952@gmail.com, a través del Oficio OFI23-00011800 / GFPU 12000002. 2.5.
Análisis del caso en concreto 2.5.1. Estudio de la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el presidente de la República, al no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó, consistente en ordenar al Ministerio de Defensa y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar sus prestaciones sociales en la forma prevista en la ley.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, la Subsección considera necesario determinar si la acción de tutela de la referencia comparte identidad de partes, causa y objeto con las solicitudes de amparo radicadas bajo los números 11001 03 15 000 2022 04608 00 y 11001 03 15 000 2022 04996 00/01. Así, para mayor ilustración, a continuación, se realizará una descripción del panorama jurídico de los anteriores trámites constitucionales, donde el primero sea la tutela que hoy se discute: 2 Información extraída de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2022 y el 20 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y por la Sección Primera, respectivamente. 3 ibidem 2023-00767-00 2022-04996-00/012 2022-04608-003 PAR Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Accionado: Presidente de la República Accionado: Presidente de la República Accionado: Presidente de la República CAUSA PETENDI El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto el presidente de la República no resolvió de fondo la solicitud elevada en enero de 2023, mediante el número de radicado EXT23- 00009442.
La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio del actor, el presidente de la República vulneró su derecho fundamental de petición, al no contestar la petición que presentó el 16 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares reliquidar sus Prestaciones sociales (Cesantías y Asignación de Retiro) en la Forma Prevista en la Ley.
El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, debido a que la Presidencia de la República no le dio respuesta a la petición que presentó el 16 de agosto de 2022. PRETENSIONES La solicitud de tutela pretende: i) Ordenar al presidente de la República que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo la petición elevada, a través del número de radicado EXT23-00009442. ii) Declarar que el oficio remitido al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) no constituye una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a lo solicitado, pues no realizó un análisis de fondo sobre lo solicitado.
La solicitud de tutela pretende: 1. Declarar que la Presidencia de la República de Colombia violó su derecho fundamental de petición ante ausencia de respuesta a su escrito del 16 de agosto de 2022, y que ello transgrede además los artículos 188 y 189 de la Constitución Política. 2. Declarar que el presidente de la República está obligado a garantizar sus derechos legales y constitucionales en materia pensional, y a ordenarle, por un lado, al Ministerio de Defensa cumplir con su liquidación La solicitud de tutela pretendió: 1.
Declarar probado normativa y documentalmente el ilegal e inconstitucional despojo gubernamental y judicial de sus derechos prestacionales y pensionales. 2. Declarar que sus derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles. 3. Declarar que para esta acción no puede declararse ni aplicarse la inmediatez la cosa juzgada, la temeridad y el principio de sostenibilidad fiscal. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Declarar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-1034 de 2015 y SU-027 de 2021, se encuentra plenamente justificada la interposición de la acción de la referencia, por el no pronunciamiento sobre su real pretensión en la tutela 11001 03 15 000 2022 04996 00/01 y la necesidad extrema de defender sus derechos en materia prestacional y pensional. iv) Declarar que cuando se discuten derechos pensionales resulta irrelevante el término de inmediatez, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias T-217 de 2013, T-246 de 2015 y T-291 de 2017. v) Declarar que los responsables del alto monto que alcanzan sus pretensiones económicas son los servidores del Ministerio de Defensa Nacional, los de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), al no reliquidar sus prestaciones; y los jueces y magistrados de la República, quienes actuaron con dolo y mala fe e incurrieron en prevaricato en los procesos 2007 00723 00/01, 2012 00094 00/01, 2008 000109 00/01, 2008 000188 00/01, 2011 00665 00/01, 2012 00047 00/01 y 2010 00034 00/01. vi) Declarar que el pago de su deuda no afecta la sostenibilidad fiscal de la Nación. de asignación de retiro y cesantías, y por otro a CREMIL cumplir con los artículos 34 de la Ley 2ª de 1945, 222 literal B del Decreto 089 de 1984, 2 del Decreto 2863 de 2007, 31 de los Decretos posteriores a la expedición del núm. 673 de 2008, así como la Ley 420 de 1998, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) del 5 de julio de 199 que declaró inexequibles los artículos 235 y 237 del Decreto 089 de 1984. 3.
Declarar que los reenvíos de peticiones por parte de la Presidencia de la República de Colombia al Ministerio de Defensa Nacional y al CREMIL, no constituyen respuesta de fondo. 4. Tutelar su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República de Colombia que a su vez ordene: 5. Al Ministerio de Defensa Nacional el pago indexado de las cesantías y los intereses de cesantías dejados de liquidar desde el 11 de octubre de 1986; la sanción moratoria correspondiente desde el 23 de agosto de 2007 por un valor de $141.512 y desde el 29 de junio de 2012 por un valor de $262.612. 6.
A la CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro desde el 5 de septiembre de 1985 de conformidad con los porcentajes y partidas computables por disposición legal y con sus sueldos básicos; 4. Declarar que ante el ilegal e inconstitucional despojo de sus derechos pensionales y prestacionales, quien debe responder es el presidente de la República. 5.
Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado por el presidente de la República, y, en consecuencia ordenar: (i) al Ministerio de Defensa Nacional, el pago indexado desde el 11 de noviembre de 1986 de sus cesantías e intereses de cesantías dejados de liquidar; así como la sanción moratoria correspondiente desde el 23 de agosto de 2007 por un valor de $141.512 y desde el 29 de junio de 2012 por un valor de $262.612; y (ii) a la CREMIL, la reliquidación de su asignación de retiro desde el 5 de septiembre de 1985 de conformidad con los porcentajes y partidas computables por disposición legal y con sus sueldos básicos; la respectiva inclusión de la prima de actualización y la liquidación de sus sueldos básicos. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala advierte que en el presente asunto no concurren los elementos para la configuración del fenómeno procesal de la cosa juzgada, comoquiera que si bien es cierto que existe identidad de partes, puesto que todas las acciones fueron presentadas por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo y se dirigieron contra la Presidencia de la República, también lo es que la causa petendi no es igual, debido a que las solicitudes de amparo con número de radicado 2022 04608 00 y 2022 04996 00/01 se fundamentan en la falta de respuesta del escrito presentado el 16 de agosto de 2022, mientras que la acción de la referencia se cuestiona la petición elevada en el mes de enero de 2023.
Por tanto, al no haberse acreditado la triple identidad, de partes, de causa petendi y de objeto, procederá a resolverse de fondo la inconformidad planteada por el accionante, sobre la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.5.2. Análisis de la petición elevada por el accionante 2.5.2.1. La petición formulada al presidente de la República La Sala observa que la petición elevada por el accionante, bajo el número de radicado EXT23-00009442, fue contestada de forma oportuna con el traslado que realizó el 31 de enero de 2023 la presidencia de la República a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), a través del Oficio OFI23-00015358 / GFPU 12000002.
Adicionalmente, se denota que la anterior decisión le fue notificada en la misma fecha a la parte accionante al correo suministrado en su escrito petitorio, esto es, jorgecuervo1952@gmail.com. En esa medida, se colige que la Presidencia de la República no transgredió el derecho fundamental de petición invocado pues, al considerar que no era la competente para atender dicho requerimiento, decidió remitirlo a la entidad que estimó era la encargada de pronunciarse de fondo y, adicionalmente, le notificó esta decisión al solicitante, por lo que atendió satisfactoriamente los prespuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.2.
La petición remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) La Sala advierte que si bien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional, afirmó que no recibió la petición que discute el accionante, lo cierto es que en el plenario se encuentra plenamente demostrado que el 31 de enero de 2023 la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, Claudia Murillo, mediante el Oficio OFI23-00015358 / GFPU 12000002, remitió la solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
Sin embargo, en el expediente no obra prueba que acredite que esta última resolvió ese pedimento de forma clara, precisa, oportuna y de fondo. Por tanto, se tiene que la entidad precitada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual, según lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia T-320 de 2020, «supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado […]»; de ahí que resulte forzoso conceder el amparo deprecado con respecto a esta entidad.
De otra parte, la Subsección aclara que no emitirá ningún pronunciamiento con respecto a las demás pretensiones formuladas, comoquiera que estas están relacionadas con lo deprecado por el accionante en la petición objeto de estudio. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que (i) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo; por tanto, se amparará la garantía fundamental mencionada y, en consecuencia, se ordenará a la entidad 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precitada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo a la solicitud que presentó el accionante y que le fue remitida a esa entidad el 31 de enero de 2023 a través del Oficio OFI23-00015358 / GFPU 12000002; y (ii) la Presidencia de la República no transgredió la garantía fundamental precitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante, y que le fue remitida a esa entidad a través del Oficio OFI23- 00015358 / GFPU 12000002, la cual deberá ser notificada en debida forma.
Tercero: Negar el amparo invocado, con respecto a la Presidencia de la República. Cuarto: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado Electrónicamente 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00767-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.