Micelio
08001233300020160099101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-04-23

Radicación interna: 63808 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Compañia Colombiana De Tabaco S.A.S. Coltabaco·Demandado: Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-33-000-2016-00991-01 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. – Coltabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Coltabaco en contra del Departamento del Atlántico, la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional al no aplicar un precedente judicial. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 17 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, negó las pretensiones de la demanda. 2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. - Coltabaco S.A.S.- (antes Compañía Colombiana de Tabaco S.A.) en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió al no aplicar el precedente judicial sobre la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco y, por ende, del impuesto al deporte que se causa conjuntamente con éste, que se encontraba vigente en julio de 2016.

Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) novecientos cuarenta millones quinientos veinticuatro mil ciento cincuenta y un pesos ($940.524.151) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; y, ii) cuatrocientos cuarenta y seis millones ciento cincuenta y ocho mil pesos ($446.158.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante1.

Hechos 5. La sociedad demandante señaló que con el acto administrativo de liquidación oficial de revisión No. 7-1919-007P del 18 de noviembre de 2008, confirmado mediante la resolución No. 5-3039-007P-07 del 9 de octubre de 2009, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico adicionó los impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco y al deporte declarados en la primera quincena de julio de 2006, a la vez que le impuso una sanción por inexactitud, por considerar que no había declarado la totalidad de los despachos de cigarrillos que ingresaron al respectivo ente territorial. 6.

Inconforme con dicha determinación, Coltabaco incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos, la cual fue decidida el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la negación de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 5 de junio de 2014.

En consecuencia, el 15 de diciembre siguiente, Coltabaco procedió a efectuar el pago de novecientos cuarenta millones quinientos veinticuatro mil ciento cincuenta y un pesos ($940.524.151) por concepto de impuestos, sanción por inexactitud e intereses del proceso. 7. La parte actora consideró que la pasiva incurrió en error jurisdiccional en las mencionadas decisiones de primera y segunda instancia, por cuanto omitió aplicar el precedente jurisprudencial vigente al momento en que declaró y pagó los impuestos, según el cual la obligación tributaria solo surgía cuando se entregaba el producto con fines de consumo, sin que aquello pudiera deducirse de la entrega hecha en la planta o la fábrica.

Reprochó que el juez de la causa aplicó retroactivamente el precedente jurisprudencial desarrollado a partir del 9 de diciembre de 2009 –exp. 16.527- que se soportó en la presunción de que la mera entrega del producto lleva implícita la finalidad de consumo. 8. En este sentido, sostuvo que la aplicación retroactiva de la jurisprudencia vulnera los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de los ciudadanos en la administración de justicia. La defensa 1 Folio 2 del cuaderno 1.

Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 9. Notificado en debida forma el auto admisorio2, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se presentó un cambio jurisprudencial respecto del momento en que surgía la obligación tributaria, lo cierto es que no incurrió en error jurisdiccional, pues correspondía al juez aplicar el precedente vigente al momento de adoptar la decisión con el fin de evitar prolongar en el tiempo injusticias jurídicas, sin que ello supusiera el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que el cambio jurisprudencial estaba debidamente sustentado3.

Alegatos 10. Concluida la audiencia de pruebas4, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 11. La Nación – Rama Judicial insistió en sus argumentos de oposición6. 12. La parte actora señaló que le resultaba imposible predecir el cambio jurisprudencial que se presentó 3 años y 5 meses después de haber declarado y pagado los impuestos7. 13.

En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 14. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la pasiva aplicó la posición jurisprudencial vigente y vinculante al momento de proferir las decisiones cuestionadas, la cual estaba debidamente justificada en la necesidad de rectificar la interpretación del artículo 209 de la Ley 223 de 1995 que regula la causación del impuesto al consumo 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante auto del 24 de julio de 2017 (folios 118 y 119 del cuaderno principal). 3 Folios 132 a 136 del cuaderno 1. 4 Durante la audiencia de pruebas se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda, estas fueron: los documentos aportados con la demanda, que comprenden: declaración del impuesto al consumo y deportes radicado con el No. C-06056 del 21 de julio de 2006 (folio 24, C.1.), liquidación oficial de revisión No. 7-1919- 007P del 18 de noviembre de 2008 (folios 25 a 30, C.1.); recurso de reconsideración del 22 de diciembre de 2008 (folios 31 a 37, C.1.); resolución 5-3039-007P-07 de 9 de octubre de 2009 (folios 38 a 43, C.1.); demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Coltabaco S.A. el 22 de febrero de 2010 (folios 44 a 58, C.1.); sentencia del 14 marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (folios 59 a 68, C.1.); sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta (folios 69 a 80, C.1.);.proveído del 31 de julio de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta (folios 81 y 82, C.1.); correo electrónico remitido a la Secretaria de Hacienda del Departamento del Atlántico, adjuntando consignaciones (folio 84, C.1.); consignación realizada por Coltabaco S.A.S. a nombre del Departamento del Atlántico (folio 85, C.1.); acta de junta directiva de Coltabaco S.A. (folios 86 a 97, C.1.); certificado de tradición y libertad de Coltabaco S.A.S. (folios 98 a 112, C.1.); liquidación intereses (folios 113 y 114, C.1.); y, la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial expedida el 6 de septiembre de 2016 por la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos de Barranquilla (folios 310 y 311, C.1.). 5 Folios 147 a 150 del cuaderno 1. 6 Folios 152 a 156 del cuaderno 1. 7 Folios 157 a 164 del cuaderno 1.

Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 de cigarrillos y tabaco; de ahí que no se hubieran lesionado los principios del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. 15.

Aclaró que cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – 22 de febrero de 2010- ya había sido modificado el criterio jurisprudencial por el Consejo de Estado, por lo que no se sorprendió a la parte demandante con un cambio intempestivo, sin que en derecho tributario sea aplicable el principio de favorabilidad8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 16. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia. De entrada, precisó que no se reprochaba el cambio jurisprudencial per se, sino su aplicación retroactiva, puesto que, si bien para el momento de presentación de la demanda ya se encontraba vigente el nuevo precedente jurisprudencial, lo cierto era que su aplicación lesiona las garantías de certeza y seguridad jurídica, si se tiene en cuenta que la declaración y pago del impuesto se realizó bajo la vigencia de un criterio jurisprudencial diferente. 17.

Sobre el particular, argumentó que la aplicación retroactiva del precedente sí lesiona los principios del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, pues impone al sujeto un criterio jurídico temporalmente inaplicable que resulta imprevisible e inesperado para quienes obraron conforme a las pautas jurisprudenciales vigentes, de ahí que los cambios de jurisprudencia necesariamente deban ser adoptados o interpretados con efecto prospectivo o a futuro, de conformidad con lo sostenido en la sentencia del 4 de septiembre de 2017, expediente 57.279, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. 18.

Tras citar in extenso la anterior providencia, reiteró la jurisprudencia relativa a la interpretación sobre la causación del impuesto de cigarrillos y tabaco, diferenciando las etapas del 2000 al 2009, cuando el impuesto se causaba con la entrega de los productos con fines de consumo, y aquella posterior al 2009, a partir de la cual se entiende que el impuesto se causa con la simple entrega de los bienes en planta o en fábrica; a la vez que, citó disposiciones relativas a la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe frente a cambios intempestivos de jurisprudencia9. 8 Folios 166 a 186 del cuaderno principal. 9 Folios 198 a 223 del cuaderno principal.

Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 19. Se precisa, que en el escrito del recurso de apelación, el recurrente no elaboró argumentación alguna en torno de sanción por inexactitud y como en su sentir no procedía conforme las voces del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Alegatos 20. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la apelación y agregó que la sanción por inexactitud era improcedente en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto el mayor valor a pagar en la declaración tributaria se derivó de diferencias en la interpretación de la norma sobre su causación10. 21.

En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 22. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 23.

Con base en los argumentos esbozados por la parte actora en su impugnación, el debate jurídico se orienta a determinar si la pasiva incurrió en error jurisdiccional al no aplicar el precedente judicial vigente al momento en que se causó la obligación tributaria – julio de 2006 -. 24. La Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la nueva imputación introducida en los alegatos de conclusión de segunda instancia, relativa a la supuesta aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario, puesto que incluir dicho alegato en la imputación fáctica y jurídica realizada a la Rama Judicial implicaría variar la causa petendi. 25.

Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos antes indicados, la Sala recapitula los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: - El 14 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda que pretendía la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 7-1919-007P del 18 de noviembre de 2008, confirmada con la resolución No. 5-3039-007P-07 del 9 de octubre de 2009, con las cuales se modificó la declaración tributaria No. C-06056 del 21 de julio de 2006 presentada por Coltabaco en relación con los impuestos al consumo y deporte, correspondiente a la primera quincena del mismo mes y año, en el sentido de imponérsele la obligación de pagar un valor 10 Folios 65 a 80 del cuaderno principal.

Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 adicional por concepto de impuestos, así como la sanción por inexactitud e intereses moratorios11. - Indicó el Tribunal que si bien en un primer momento la jurisprudencia consideró que la obligación tributaria surgía con la entrega del producto para el consumo, lo que en los casos en que el fabricante era el mismo distribuidor se producía con la entrega realizada a los vendedores al detal, intermediarios, mayoristas o detallistas, en la bodega donde se realizaba la actividad de distribución12, lo cierto era que según el criterio jurisprudencial adoptado con la sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 16.527, la obligación no surgía con el consumo propiamente dicho, sino con la entrega ante la imposibilidad material de determinar en cada caso su efectiva realización. - Bajo dicho criterio, el impuesto se causaba cuando existía movilización del producto entre plantas o sucursales del mismo proveedor ubicadas en otro departamento, pues ésta tenía la finalidad de proveer el mercado existente en la entidad territorial de destino, como ocurría en el caso examinado, toda vez que Coltabaco tenía registrada su planta en Medellín y una bodega de distribución en Soledad (Atlántico), de lo que se podía inferir que el envío o transporte de sus productos hacia dicho departamento tenía la finalidad prevista en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, esto es, el ánimo de distribución, comercialización o consumo.

Por lo anterior, concluyó que resultaba ajustado a derecho que la autoridad administrativa hubiera modificado la liquidación privada del contribuyente, al encontrar que las tornaguías expedidas para el período declarado, no coincidían con las cantidades de productos despachados a la entidad territorial. - Adicionalmente, señaló que procedía la sanción por inexactitud e intereses por mora previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto se utilizaron datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derivó un menor impuesto para el contribuyente, y no se presentaron diferencias de criterio en torno a la interpretación de derecho aplicable, toda vez que las normas contenidas en la Ley 223 de 1995 establecían de manera clara el momento en que se causaba el impuesto de consumo13. - Inconforme con la decisión anterior, Coltabaco interpuso recurso de apelación. En esa oportunidad, sostuvo que la aplicación de una tesis jurisprudencial distinta a la aceptada al momento en que se realizó el pago de los impuestos y presentó la 11 La obligación de pago impuesta a Coltabaco por dichos conceptos correspondió a las siguientes sumas: Mayor valor determinado por impuesto al consumo: $197.324.325 Mayor valor determinado por impuesto al deporte: $35.877.009 Sanción por impuesto al consumo: $315.718.920 Sanción por impuesto al deporte: $57.403.214 Saldo a pagar: $606.323.468. 12 Para ilustrar dicha posición citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 26 de noviembre de 1999, exp. 9.552; del 24 de marzo de 2000, exp. 9.607; del 24 de octubre de 2007, exp. 16.190; y del 12 de junio de 2008, exps. 16.199 y 16.683 13 Folios 59 a 68 del cuaderno 1.

Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 demanda, era contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues según dicha posición el despacho del producto a las plantas de la empresa no generaba la obligación tributaria.

Además, sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente, habida cuenta de que el impuesto declarado correspondía al causado y existían posiciones jurisprudenciales diferentes que no permitían reconocer la sanción, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario14. - En sentencia del 5 de junio de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la decisión recurrida, por considerar que la variación de la tesis jurisprudencial fue justificada y por tanto no lesionó los principios de seguridad y confianza legítima, dado que con ella se corrigió una posición jurisprudencial errónea para, en su lugar, adoptar una interpretación finalista o teleológica del artículo 209 de la Ley 223 de 1995.

En este sentido, precisó que la obligación del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco a cargo de los productores nacionales nace cuando se entrega el producto en la fábrica o en la planta, por cuanto el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 expresamente así lo dispone; y, además, es connatural a cualquier proceso industrial que la producción vaya destinada al consumo, por lo que se presume que lo que se produce, tiene fines de distribución, venta o permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, como lo dispuso el legislador en el primer inciso del artículo 209, de manera que una interpretación en sentido contrario deje a discreción del contribuyente el nacimiento de la misma.

Recalcó que el respeto de los principios de seguridad y confianza legítima no supone la inmutabilidad de la jurisprudencia, así como que la tesis jurisprudencial con la que se resolvió el debate constituía un precedente vinculante para el juez de primera instancia. Señaló que si bien a la fecha en que se declararon los impuestos existía una posición jurisprudencial diferente respecto de la interpretación sobre el momento en que se causa el impuesto, en ese caso no había lugar a levantar la sanción, pues para acreditar que se obraba bajo la convicción de estar aplicando dicha tesis jurisprudencial, la demandante debió demostrar que una vez comercializado el producto, se pagó el respectivo impuesto por las unidades despachadas y dejadas de declarar en la primera quincena de julio de 200615. 14 Si bien dicha actuación no fue aportada al expediente; la información se extrae de los antecedentes de la sentencia del 5 de junio de 2014 obrante a folios 69 a 79 del cuaderno 1. 15 Folios 69 a 79 del cuaderno 1.

Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 - El 31 de julio de 2014, el despacho de conocimiento negó la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte demandante16. Decisión que fue notificada en estado del 15 de agosto siguiente17. - El 15 de diciembre de 2014, Coltabaco realizó el pago de la suma adeudada por concepto de impuestos, sanciones e intereses al Departamento del Atlántico18.

Responsabilidad por error jurisdiccional. Carga de suficiencia frente al error invocado. Interpretación normativa del juez. 26. La reparación directa por error judicial, a diferencia de los demás títulos de imputación de responsabilidad del estado basados en la causación de un daño antijurídico, se soporta en una exigente carga argumentativa, en atención a que se cuestiona una decisión judicial, dotada de legitimidad, aspecto que refuerza la exigencia a la parte demandante de revelar el yerro y su proyección con la decisión que se enjuicia, asunto que no corresponde a un enunciado sobre la disconformidad de la providencia con las pretensiones de la demanda y las expectativas de la parte vencida en el proceso donde se profiere la decisión respectiva. 27.

Para los efectos antes referidos, recae en cabeza de quien reclama una indemnización, el adecuado cumplimiento de las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, tarea que no se reduce a la reiteración de los elementos base de la controversia, pues en esta materia no se trata de revisar la certeza de la decisión sino la existencia de un yerro sustantivo o adjetivo, que con real proyección en los derechos de la parte, fue idónea y suficiente para afectar la legitimidad de la decisión judicial. 28.

En este sentido, la jurisprudencia ha identificado los elementos que permiten identificar esa suficiencia argumentativa19: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error 16 Folios 81 y 82 del cuaderno 1. 17 Folio 82 reverso del cuaderno 1. 18 Según consta en los comprobantes de consignación y en la comunicación dirigida al Departamento del Atlántico mediante correo electrónico (folios 84 y 85 del cuaderno 1), el pago se realizó por los siguientes montos: Impuesto al consumo: $197.324.325 Impuesto al deporte: $35.877.009 Total impuestos: $233.201.334 Sanción impuesto al consumo: $315.718.920 Sanción impuesto al deporte: $57.403.214 Intereses: $334.200.683 Total sanciones e intereses: $707.322.817 Gran total: $940.524.151. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666.

C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional. 29.

Bajo ese contexto, es indispensable que la crítica de la providencia apunte a la identificación del supuesto error judicial y se refiera directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que objetivamente no constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones. 30.

La precisión que antecede impone una alta carga demostrativa y de certeza para quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de su causa procesal, pues de lo que se trata es de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga a la providencia judicial cuestionada, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural. 31.

Por lo mismo, es dable reiterar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, aspecto que difiere del éxito o fracaso de la pretensión que se debatió en el juicio que culminó con la emisión de una providencia judicial. 32.

Al lado de lo anterior, debe considerarse que el error debe revelar un desacierto inexcusable e injustificable20, que surge de una conducta carente de fundamento objetivo, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo. 20 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado.

Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 33. En esa misma dirección, esta Subsección21 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que de existir un yerro en la decisión, sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento22, pues de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de las pretensiones. 34.

Se precisa, además, que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, así como la defectuosa apreciación probatoria, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho o una prueba, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios anotados.

No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. 35. Precisado lo anterior, la Sala observa que la parte actora trae a juicio como error judicial, el mismo alegato que propuso al juez de la segunda instancia cuando fue vencida en curso del proceso iniciado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, calificando la definición ofrecida a su llamado por el Consejo de Estado, como una acción generadora de un daño antijurídico. 36.

A la luz del objeto y naturaleza propia del presente proceso, la Sala no duda en considerar que la acusación que se formula implica un forzado y descaminado ejercicio de una instancia adicional que se aparta de las bases y exigencias propias del mecanismo resarcitorio que se ha activado, tal como se pasa a precisar en las siguientes líneas. 37.

En primer lugar, es importante indicar que el yerro invocado por la parte actora se llena de contenido a partir de una discrepancia en la interpretación del artículo 209 de la Ley 223 de 1995 sobre la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, que debió aplicar el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, de entrada, supone no solo una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva, sino que de manera principal, muestra que no se está ante un supuesto error judicial. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 38. Tan cierto es lo anterior, que la parte actora no debatió las razones de las providencias cuestionadas con el alcance ya indicado, pues se limitó a afirmar su disconformidad con la aplicación del cambio de posición jurisprudencial realizado por el respectivo órgano de cierre en relación con la interpretación del mencionado artículo, reiterando los argumentos que esgrimió durante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, referidos a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima ocasionada con la aplicación de una tesis jurisprudencial distinta a la aceptada al momento en que se diligenció la declaración tributaria que fue revisada por la administración departamental. 39.

Así, para la Sala, aquello que el actor denomina yerro, no es más que una expresión de su inconformidad con la decisión proferida, sobre la base de una discrepancia en la interpretación de la ley, acreditada con los mismos argumentos esgrimidos al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero esta vez, titulando su inconformidad como un error jurisdiccional derivado de la aplicación en el tiempo de un precedente judicial, como si esto bastara para activar este especialísimo y exigente título de imputación judicial, en el que mediando una decisión de quien por mandato de la Constitución y con la autorización de la ley, declara el derecho, está dotada no solo de la presunción de legalidad sino también de legitimidad, en la medida que sus decisiones tienen raíces profundas que se asientan y tienen origen en las bases mismas del Estado. 40.

Al lado de lo anterior, la Sala observa que la carencia argumentativa de la demanda se proyecta con inusitado desacierto respecto de los postulados en los que se ha sostenido que los cambios jurisprudenciales, en tanto que plantean una postura que está en mayor acuerdo con el ordenamiento jurídico, por regla general, deben operar de forma inmediata para evitar que la congestión judicial comprometa su eficacia23, salvo que, en ciertas hipótesis se admita su aplicación prospectiva cuando la aplicación retroactiva del nuevo precedente incida de forma grave en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia u otros consagrados por el mismo ordenamiento. 41.

Sea del caso precisar que si bien el proveído traído por el recurrente como fundamento de su recurso de apelación, esto es, la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación en el expediente 57.279, planteó una tesis sobre la irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial24, lo cierto es que dicho pronunciamiento no constituye un 23 Adoptar la posición contraria, esto es, aquella según la cual la regla general en materia de cambios jurisprudenciales debe ser la de su aplicación prospectiva implicaría que en escenarios de congestión como los que lamentablemente se presentan en buena parte de despachos judiciales, dentro de los cuales se encuentran varios órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones, aquéllos no puedan operar sino varios años después de que hayan sido fijados, lo que podría retardar notablemente la evolución jurisprudencial implícitamente buscada con la estructura institucional establecida por la Constitución Política de 1991, sin que en todos los casos se evidencien razones que así lo justifiquen.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 25 de septiembre de 2017, Exp. 50.892, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 24 Sobre la oportunidad para decretar la caducidad del contrato estatal. Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 precedente unificado, pues de aquél se extrae una regla de decisión que fue adoptada, a modo de excepción, en atención a las particularidades del caso allí analizado. 42.

Así las cosas, bajo la regla de aplicación del precedente, solo en consideración a las circunstancias particulares de cada caso es que excepcionalmente podría determinarse que los efectos de una nueva regla jurisprudencial deben operar hacia futuro, por encontrarse demostrado que su aplicación inmediata causa traumatismos incompatibles con el ordenamiento jurídico que, a su vez, son abiertamente desproporcionados con las razones que justificaron el cambio25. 43.

Bajo dichos postulados, basta señalar que en las providencias a las cuales se les endilga el yerro, el juez natural adoptó un criterio de interpretación del artículo 209 de la Ley 223 de 1995 sobre el momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco y, por ende, del impuesto con destino al deporte que se causa conjuntamente con éste, por cuanto, de una parte, dicha postura se ajustaba de mejor manera al sentido finalista de la norma; y, de otra, no se había demostrado durante el proceso que el demandante hubiera obrado bajo la convicción de estar aplicando la tesis jurisprudencial inicial. 44.

De lo anterior es posible colegir que la regla de interpretación se encontraba debidamente justificada y resultaba aplicable al caso concreto, no solo en razón a la necesidad de revelar el verdadero sentido de la norma, sino porque la parte actora tampoco demostró de manera cierta que con ello se hubieran vulnerado los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, a efectos de que el juez de conocimiento inaplicara el criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo. 45.

Así las cosas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de supuestos errores que tampoco se evidenciaron, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces. 46. Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la identificación, demostración y argumentación del yerro que se predica de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la decisión analizada fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la parte demandante, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 25 Entre otras providencias: Cfr. Corte Constitucional.

SU-406 del 4 de agosto de 206, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 41.233, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B., Auto del 25 de septiembre de 2017, Exp. 50.892, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 13 Condena en costas 47.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte demandante, toda vez que en esta providencia confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 48.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 201626, en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial. 49.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso27. IV. PARTE RESOLUTIVA 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. a favor de la Nación – Rama Judicial, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 26 “Artículo 5.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 27 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 08001233300020160099101 (63.808) Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 14 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador