Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (PRINCIPAL) 20001-23-33-000-2024-00006-00 20001-23-33-000-2023-00007-00 Demandantes: ALFONSO ANDRÉS CARRASCAL BUELVAS, CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI Y DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS Demandados: DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS – CONCEJAL DE VALLEDUPAR, PERIODO 2024-2027 Y OTROS Tema: Solicitud de adición y aclaración de autos AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Corresponde a la sala pronunciarse sobre la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el señor Diego Luis Viveros Ramos en contra del auto de 14 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión de rechazar la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los señores Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Carlos Rafael Escorcia Bornacelli, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Diego Luis Vivero Ramos como concejal del Municipio de Valledupar, para el periodo 2024-2027, esto es, el formulario E-26 del 5 de noviembre de 2023, entre otros. 2.
Los demandantes alegaron que el acto de elección es nulo con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, toda vez que los Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad pues existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. 3.
Por su parte, el señor Diego Luis Vivero Ramos presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, también en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que dicha entidad corrigiera los guarismos electorales por él obtenidos en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 contenidos en los formularios E-14 y E-24 y, en su lugar, se le adicionen 5 votos que no le fueron computados injustificadamente. 2.
Trámite procesal 4. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia del 26 de agosto de 2024, providencia en la que declaró la nulidad parcial del acto demandado, en lo que respecta a la elección del señor Diego Luis Vivero Ramos como concejal del Municipio de Valledupar para el periodo 2024-2027 y, en consecuencia, declaró como concejal del ente territorial mencionado a Carlos Rafael Escorcia Bornacelli.
Esto, toda vez que se constató que el candidato Viveros Ramos obtuvo un total de 1.429 votos y el ciudadano Escorcia Bornacelli, 1.433 votos. 5. El fallo referido fue notificado el 26 de agosto de 2024, mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes. 6. El 3 de septiembre de 2024, el apoderado judicial del señor Diego Luis Vivero Ramos solicitó adición de la sentencia del 26 de agosto 2024 en el entendido que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió resolver la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda del proceso 2023-00290 denominada «ausencia de los presupuestos que deben concurrir para que se configure la falsedad o apocrificidad de los documentos electorales», lo cual, además, se deriva de una incongruencia. 7.
Igualmente, señaló que tampoco se resolvió la excepción de mérito propuesta en el expediente 2024-00006 denominada «ausencia de configuración de la causal de nulidad invocada». Indicó que esta se sustentó en que los votos que fueron computados injustamente no se le asignaron al señor Viveros Ramos sino al candidato Escorcia Bornacelli y, por tanto, se solicitó que se corrigieran los resultados electorales y se le descontaran estos. 8.
La solicitud de adición fue negada a través del auto del 6 de septiembre de 2024. En la providencia mencionada se indicó que las excepciones mencionadas sí fueron resueltas con base en una comparación de los datos consignados en los formularios E-14 claveros, delegados y transmisión, de la cual se concluyó que el primero de estos presentaba incongruencias en sus registros, lo que Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedía conferirle mayor valor probatorio frente al E-14 delegados que contenía la información correcta y, una vez demostrada la irregularidad se verificó su incidencia en el resultado electoral, lo que dio como resultado la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Diego Luis Viveros Ramo. 9.
Este auto fue notificado el 9 de septiembre de 2024. 10. El 18 de septiembre de 2024, el apoderado del señor Diego Luis Viveros Ramos interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual fue concedido mediante auto del 19 de septiembre de 2024. 11.
Mediante auto del 2 de octubre del año en curso, el magistrado sustanciador de segunda instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia. 12. La decisión adoptada se sustentó en que la notificación de la sentencia se entiende debidamente surtida 2 días después del envío del mensaje de datos a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 13.
Explicó que, como la sentencia de primera instancia fue notificada el 26 de agosto de 2024, los 2 días establecidos en la ley procesal transcurrieron el 27 y 28 de agosto del mismo año y, por tanto, el término para apelar la decisión sería desde el 29 de agosto al 4 de septiembre siguientes. 14. Adujo que, sin embargo, era necesario tener en cuenta que el demandado solicitó la adición del fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, petición que fue negada mediante auto del 6 de septiembre de 2024. 15.
Señaló que, cuando se presente una adición de una providencia, el término para recurrir la decisión objeto de aquella se traslada a la ejecutoria del auto que la resuelva, esto es, el término para apelar la sentencia, consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trasladó en este caso a los 5 días siguientes a la notificación del auto que negó la precitada petición de adición. 16.
Precisó que, entonces, como en este evento el auto que negó la adición de la sentencia se notificó por estado el 9 de septiembre de 2024, era claro que los 5 días con que contaban las partes para apelar el fallo transcurrieron entre el 10 y el 16 del mismo mes y año. 17. Añadió que, revisado el expediente visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se encontró que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue radicado vía correo electrónico el 18 de Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2024, es decir, cuando la oportunidad legal para el efecto había fenecido. 18.
Aclaró que el auto que negó la solicitud de adición se notificó por estado, razón por la cual, a diferencia de lo que ocurre con los autos que se notifican personalmente y con las sentencias, no es necesario contar los 2 días del artículo 205 del CPACA. 3. Decisión objeto de adición y aclaración 19. Contra la decisión del 2 de octubre de 2024 el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. 20.
Al resolver la súplica, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, la sala explicó que la publicidad de las decisiones que deben ser notificadas personalmente y las sentencias se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21.
Se precisó que existe otra figura procesal que intervenía en el caso en estudio que era la ejecutoria de las providencias, la cual se encuentra regulada en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al proceso en virtud de la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, norma que expresamente establece que las decisiones proferidas por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 22.
Sin embargo, si la providencia es objeto de aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta esa solicitud. 23. Bajo este análisis normativo, la sala consideró que la sentencia debe ser notificada mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de las partes y demás intervinientes y esta se entenderá realizada 2 días después del envío del mensaje, pero su ejecutoria estaría supeditada a que la decisión adoptara careciera de recursos, una vez vencido el término para interponerlos, cuando se hayan presentados y resueltos estos y, en caso de adición o complementación de la providencia, cuando se resuelva la petición correspondiente.
Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Igualmente, la sala precisó que las providencias judiciales, diferentes a las que deben ser notificadas personalmente y las sentencias, se notifican por estado y la publicidad de estas se entiende realizada al día siguiente de la desfijación del estado. 25.
Entonces, al descender al caso en estudio, se constató que la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección del señor Diego Luis Viveros Ramos fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de agosto de 2024, notificada a través del correo electrónico de las partes el mismo día. 26. En aplicación de las normas antes transcritas, y bajo la interpretación que de aquellas ha realizado la Sala Plena de esta corporación, el fallo mencionado quedó notificado 2 días después del envío del mensaje de datos, esto es, el 28 de agosto de 2024. 27.
Sin embargo, no quedó ejecutoriado porque el demandado presentó una solicitud de adición el 29 de agosto de 2024, petición que fue resuelta por el tribunal de primera instancia el 6 de septiembre de 2024. 28. Como el auto que decide negar la solicitud de adición no es una providencia de aquellas que la ley exige que sean notificadas personalmente, su notificación se hace por estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA. 29.
De acuerdo con lo consignado en el proceso, la fijación y desfijación del estado se realizó el 9 de septiembre de 2024, por lo que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia comenzó a correr desde el 10 de septiembre del año en curso y culminó el 16 siguiente. 30. Sin embargo, en el expediente digital está consignado que el demandado radicó el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, el 18 de septiembre de 2024, esto es, fuera del término consagrado para el efecto, por lo que, tal como lo indicó el despacho sustanciado, fue extemporáneo y, en consecuencia se confirmó la decisión recurrida. 4.
Solicitud de adición y aclaración 31. El demandado, a través de su apoderado, presentó solicitud de adición y aclaración del auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por extemporáneo. 32. Solicitó adición del auto porque, en su opinión, el auto no había resuelto unos puntos expuestos en el recurso, esto es: «iii) El auto impugnado desconoció que Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando existan interpretaciones diversas respecto de una norma procesal, se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia; iv) el auto recurrido vulneró a mi representado sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a sus derechos políticos a elegir y ser elegido y, a los principios pro electoratem y de interpretación pro homine o pro persona y, v) La decisión impugnada desconoce los principios que rigen los procesos en la jurisdicción contencioso administrativo». 33.
Expuso que en la providencia mencionada no se avizoraron argumentos que mostraran cómo se resuelven esos puntos de inconformidad. 34. Sostuvo que, en lo que respecta a la aclaración, la frase que ofrece duda es: «Para la sala, el apoderado del demandado confunde los términos de notificación y ejecutoria de las providencias judiciales, las cuales son figuras diferentes y tienen implicaciones disímiles», ello, por cuanto si bien las dos figuras tienen una relación intrínseca, en el recurso no se hizo alusión a la ejecutoria de la providencia sino a la contabilización del término para presentar la apelación contra la sentencia en relación con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. La sala integrada para resolver el recurso de súplica es competente para resolver la solicitud de adición y aclaración del auto del 14 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
De la aclaración y adición de providencias 36. La corrección y adición de providencias no están expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en los artículos 285 y 287 del CGP, normas que consagran:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Negrillas fuera del texto). 37. De las normas antes transcritas, es claro que la procedencia de la aclaración se circunscribe cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, respecto de la adición, esta se refiere a aspectos que no se resolvieron y que debían ser objeto de pronunciamiento. 3.
Oportunidad de la solicitud 38. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de adición y aclaración solo procede dentro del término de su ejecutoria. 39. Revisado el expediente digital, se constató que la petición elevada por el demandado se presentó oportunamente, toda vez que el escrito fue radicado el 19 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 14 del mismo mes y año 2024 que fue notificado por estado del 15 siguiente1. 4.
Solicitud de adición 40. La parte demandada alegó que el auto del 14 de noviembre de 2024 no resolvió la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 2 de octubre del mismo año, puesto que no hizo ningún pronunciamiento en relación con: iii) El auto impugnado desconoció que cuando existan interpretaciones diversas respecto de una norma procesal, se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia; iv) el auto recurrido vulneró a mi representado sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a sus derechos políticos a elegir y ser elegido y, a los principios pro electoratem y de interpretación pro homine o pro persona y, v) La decisión impugnada desconoce los principios que rigen los procesos en la jurisdicción contencioso administrativo. 41.
Tal y como lo plantea el recurrente en su escrito de adición, el problema jurídico resuelto por la sala en el auto del 14 de noviembre de 2024 era la contabilización del término para interponer el recurso de apelación de la sentencia cuando esta fue objeto de una solicitud de adición, para determinar si debe tenerse en cuenta los 2 días establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 42.
La litis expuesta fue claramente definida en la providencia mencionada y, por tanto, los aspectos alegados como no resueltos no eran la base de la controversia expuesta, sino, para la sala, argumentos adicionales que sustentaban la tesis del demandado. 43. Ahora bien, si se considerara que la sala debía pronunciarse sobre estas manifestaciones, al confirmar la decisión proferida el 2 de octubre de 2024, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, es claro que no se consideró que existiera otra interpretación de la norma alegada como desconocida y mucho menos que la providencia vulnerara los derechos fundamentales o los principios alegados por el señor Viveros Ramos. 44.
En consecuencia, no hay lugar a adicionar el auto del 14 de noviembre de 2024 que decidió confirmar la decisión adoptada por el despacho sustanciador de segunda instancia, puesto que no se omitió resolver ningún aspecto que 1 Si la notificación del auto se presentó el 15 de noviembre de 2024, las partes contaban hasta el 20 del mismo mes y año para radicar la petición de adición y aclaración. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debiera ser objeto de pronunciamiento al estudiar el recurso de súplica presentado. 45.
Respecto de la solicitud de aclaración, el señor Diego Luis Viveros Ramos advierte que la frase «Para la sala, el apoderado del demandado confunde los términos de notificación y ejecutoria de las providencias judiciales, las cuales son figuras diferentes y tienen implicaciones disímiles», genera dudas porque esta no tiene relación con la controversia planteada. 46.
Al revisar la providencia sobre la cual se solicitó la aclaración se puede constatar que la expresión mencionada no se encuentra en la parte resolutiva del auto o influyó en ella, por lo que la petición presentada no es procedente. 47. Con todo, es del caso precisar que las figuras de la notificación y la ejecutoria de las providencias sí era un aspecto que está relacionado con el problema jurídico a resolver, esto es, la aplicación del artículo 205 del CPACA en las providencias que resuelven la adición de la sentencia. 48.
Al ser esto así y después de un explicación normativa y jurisprudencial la sala explicó que el término de dos días establecido en el artículo 205 del código que regula el proceso electoral, solo se aplica a las decisiones que deben ser notificadas personalmente y las sentencias, y como la publicidad de la decisión que resuelve una solicitud de adición se hace a través de la notificación por estado, lo dispuesto en la norma mencionada no es aplicable. 49.
En consecuencia, el plazo contenido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el recurso de apelación de la sentencia, que fue objeto de una solicitud de adición, comenzará a contar una vez quede ejecutoriada la providencia que resuelva esa petición, esto es, al día siguiente de la desfijación del estado. 50.
En atención a lo anterior, la sala considera que el auto del 14 de noviembre de 2024 no debe ser aclarado ya que la expresión que genera duda en el demandado no está en la parte resolutiva ni influye en ella y, además, era relevante para resolver los argumentos expuestos por el demandado en el recurso de súplica. 51. En consecuencia, la sala negará la solicitud de adición y de aclaración propuesta por el señor Diego Luis Viveros Ramos.
Por lo expuesto la sala, Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: Niéganse las solicitudes de adición y aclaración del auto del 14 de noviembre de 2024, presentadas por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.