Demandante: Diego Santacoloma Villegas Demandado: Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda Radicación: 66001-23-33-000-2022-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÀLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2022-00103-01 Demandante: Diego Santacoloma Villegas Demandado: Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda Asunto: Competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones dictadas en procesos de cobro coactivo.
AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Se pronuncia el magistrado ponente sobre la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 22 de marzo de 2022, el señor Diego Santacoloma Villegas, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 1381 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad de los oficios SHFP-CC-201 del 30 de noviembre de 2020 y SHFP-CC-0049 del 28 de enero de 2022 expedidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda.
Además, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: «2. Se declare en consecuencia la prescripción de la acción de cobro coactivo correspondiente al proceso coactivo referido distinguido con radicado 66001-23-31-001- 2009-0047-00. 3. Se ordene a título de restablecimiento del derecho el archivo del expediente correspondiente al proceso coactivo referido distinguido con radicado 66001-23-31-001- 2009-0047-00, adelantado por la TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS en contra del señor DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS. 4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS dentro del proceso coactivo referido contra el inmueble distinguido con la matrícula 1 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Demandante: Diego Santacoloma Villegas Demandado: Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda Radicación: 66001-23-33-000-2022-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inmobiliaria número 294-4064 DE LA Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda, con cédula catastral número 00000297-0008-0000 de propiedad del Señor DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS.» 1.2.
Hechos 2. Señaló la parte demandante, que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 14 de junio de 2013 declaró la existencia de una lesión enorme, con ocasión de un inmueble que le vendió al municipio de Dosquebradas en el año 2007, por lo que lo condenó a pagar la suma de $614.944.207 pesos. 3. En el año 2014, el ente territorial inició un proceso de cobro coactivo para obtener el pago del dinero ordenado por la referida autoridad judicial. 4.
El 20 de octubre de 2020, el accionante elevó una petición ante el alcalde del municipio de Dosquebradas con el fin de que se declarara la prescripción de «la acción de cobro coactivo». 5. A través del Oficio SHFP-CC-201 del 30 de noviembre de 2020 se negó la solicitud del señor Diego Santacoloma Villegas, y mediante el Oficio SHFP-CC-0049 del 28 de enero de 2022 se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración que presentó contra la primera decisión. 1.3.
Concepto de la violación 6. En síntesis, el demandante consideró que los actos administrativos demandados desconocieron las normas del Estatuto Tributario que regulan el trámite de los procesos de cobro coactivo y, en especial, las relacionadas con la prescripción. 7. Al respecto, aseguró: «En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, de obligatoria observancia dentro del proceso coactivo, a partir del día 21 de junio del 2019 la TESORERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS estaba en la obligación legal de declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro coactivo respectiva a través de auto de terminación del proceso, archivo del expediente, levantamiento de las medidas cautelares y demás decisiones pertinentes, obligación que incumplió abiertamente.» 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 8. El proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, con providencia del 2 de junio de 2022, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Risaralda en atención a la cuantía. 9. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de proveído del 28 de junio de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Dosquebradas y al agente del Ministerio Público. 10.
El 21 de septiembre de 2022, el ente territorial contestó la demanda y como excepciones propuso las que denominó «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO», «INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN» y «EXCEPCIÓN GENERICA». Demandante: Diego Santacoloma Villegas Demandado: Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda Radicación: 66001-23-33-000-2022-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de «Inepta demanda», propuesta por la apoderada judicial del Municipio de Dosquebradas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso. (…)» 12. Inconforme con lo anterior, el 6 de octubre de 2023 el demandante interpuso recurso de apelación recurso que fue concedido el 14 de diciembre de 2023. El 16 de enero de 2024, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el expediente a esta Corporación. 13.
El 19 de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta asignó por reparto el proceso a este despacho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la competencia para resolver el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 La falta de competencia como presupuesto procesal 15.
Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, la procedencia de un recurso o su competencia para resolverlo, se erige para este el deber de analizar si se cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»3.
Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda o del recurso -según corresponda-, sino que también debe reparar en otros aspectos, que legalmente fueren obligatorios, como lo es la caducidad, la capacidad para ser parte, su competencia, etc. 16.
En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: «Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”4.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo5, subjetivo6, 2 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 4 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 5 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 6 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.
López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. Demandante: Diego Santacoloma Villegas Demandado: Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda Radicación: 66001-23-33-000-2022-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 territorial y funcional7, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.
Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente8» (Subrayado fuera de texto). 17. Así las cosas, compete a quien instruye una actuación, determinar si es competente para conocer del asunto que le fue puesto en su conocimiento y en caso de encontrar que no satisface la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta, dar aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 2.2 Caso concreto 18. Sería del caso decidir sobre el recurso de apelación que presentó el demandante contra el auto que declaró probada la excepción de «Inepta demanda»; no obstante, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 19.
Ello, por cuanto la Sección Cuarta de esta Corporación es a la que le corresponde conocer de las controversias relacionadas con las decisiones dictadas en procesos de cobro coactivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20199, que a la letra reza: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta (…) 6. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo.» Negrilla propia 7 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob.
Cit. Pág. 256”. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000-2018- 00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constanza Ramírez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramírez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Demandante: Diego Santacoloma Villegas Demandado: Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda Radicación: 66001-23-33-000-2022-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra los actos administrativos que negaron la solicitud de declaratoria de prescripción de un proceso de cobro coactivo y, lo apelado es la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, se remitirá el proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que es la competente por especialidad para conocer de la controversia10.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación por ser de su competencia y especialidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 10 Al respecto, se pone de presente que recientemente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-37- 000-2018-00346-01 (2652), conoció en segunda instancia de un asunto similar al propuesto por el demandante, comoquiera que en la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida en el referido proceso precisó que los temas a tratar eran «Cobro coactivo.
Condena en sentencia judicial. Obligación expresa, clara y exigible. Excepción de prescripción».