CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07246-00 Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Demandado: JOSÉ YESID MORENO PEREIRA Y OTROS.
TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Auto inadmisorio del recurso. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora1, por conducto de apoderado judicial2, contra la sentencia proferida el 6 de agosto del 2020, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa n° 25000-23-26-000-2006-01987-01(44.423), con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Previo a admitir, advierte el Despacho que el solicitante no acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a su contraparte, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…). Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares 1 En forma electrónica a través de escrito presentado por ventanilla virtual, el 25 de octubre de 2021, como se aprecia índice 2 de SAMAI. 2 Como se evidencia en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07246-00 Actor: La Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandado: José Yesid Moreno Pereira y otros. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión a los previstos para la demanda3, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, el recurrente acredite el envío previo del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días para que la parte actora acredite el envío por medio electrónico de la demanda a la parte demandada so pena de rechazo. El escrito que acredite lo anterior deberá presentarse al correo electrónico de la Secretaría General secgeneral@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 3 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.