Micelio
25000233600020140070401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-02-14

Radicación interna: 60892 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fabian Libardo Salinas Daza, Juan Camilo Salinas Daza, Felix Daniel Salinas Ramirez, Elibardo Salinas Garzon, Maria Antonia Ramirez Navarrete, Liliana Daza, Adelina Cuellar Montealegre, Henry Libardo Salinas Ramirez·Demandado: Secretaria Distrital De Gobierno De Bogota, Distrito Capital

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá Llamados en garantía: Unión Temporal BOL y a la aseguradora Confianza Tema: Responsabilidad por el colapso de una vivienda adyacente a una obra pública.

Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró responsable al Distrito de Bogotá. Las pruebas del proceso permiten inferir como causas del colapso el estado de la vivienda y el movimiento de tierras; sin embargo, los demandantes no le permitieron al contratista ingresar al inmueble para comprobar su estado, por lo que no fue posible tomar medidas de prevención o mitigación distintas a las ordinarias para este tipo de obras.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su parte resolutiva se dispuso: « Primero: Declárase judicialmente responsable al Distrito Capital- Alcaldía Mayor de Bogotá, por el daño antijurídico causado a la señora María Antonia Ramírez Navarrete, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al Distrito Capital- Alcaldía Mayor de Bogotá, a indemnizar por concepto de: Daño material: a favor de la señora María Antonia Ramírez Navarrete, la suma de Dieciocho Millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($18.693.840) M/CTE.

Tercero: Condénese a la Unión Temporal, en su condición jurídica de contratista. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 2 Parágrafo: como consecuencia de la declaración anterior y al encontrarse como garante, ordénese a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza reembolsar el valor de $18.693.840, de acuerdo a lo pactado en la póliza No. RO040215 y el respectivo contrato de seguro, una vez se verifique el pago por parte del Distrito Capital- Alcaldía Mayor de Bogotá a la parte demandante de la condena impuesta.

Cuarto: sin condena en costas, ni agencias de derecho en esta instancia. Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda». Esta subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 152 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 8 de marzo de 2018. Mediante auto del 22 de octubre de 2018 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes y la llamada en garantía Unión Temporal Bol presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda dio inicio al proceso fue presentada el 22 de mayo de 2014 por María Antonia Ramírez Navarrete, Félix Daniel Salinas Ramírez, Elibardo Salinas Garzón, Liliana Daza, Juan Camilo Salinas Daza, Fabián Libardo Salinas Daza, Henry Libardo Salinas Ramírez y Adelina Cuéllar Montealegre, en nombre propio y de sus hijas menores Daniela de La Hoz Cuéllar, María Paula Salinas Cuéllar y Sofía Salinas Cuéllar (en adelante los «demandantes»).

Fue dirigida contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante «el Distrito») para obtener la indemnización de los perjuicios causados por el colapso la casa de María Antonia Ramírez Navarrete (en adelante, «la propietaria») debido a un movimiento de tierras para una obra pública. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se DECLARE responsable A la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. por los daños causados dentro de la ejecución del contrato de obra 061 de 2012, por la falla en el servicio en los hechos en que trágicamente colapsó la vivienda ubicada en la Calle 73 No 57-12.

SEGUNDA: Que consecuencialmente se CONDENE a la entidad demandada a pagar por concepto de daños materiales en la modalidad, de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales en la modalidad de subjetivados, daños que se hacen necesarios resarcir de la siguiente manera: Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 3 1.

A la señora MARIA ANTONIA RAMIREZ NAVARRETE: la suma de 500 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos. 2. A la señora MARIA ANTONIA RAMIREZ NAVARRETE: la suma de $ 300.000.000. Por Daño Material. 3. A la señora MARIA ANTONIA RAMIREZ NAVARRETE: la suma de $ 43.500.000. Por Lucro Cesante consolidado. 4. Al señor FELIX DANIEL SALINAS RAMIREZ: La suma de 250 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos y de vida en relación. 5.

Al señor ELIBARDO SALINAS GARZON: La suma de 100 Millones de Pesos M/Cte por perjuicios materiales y el daño causado. 6. Al señor ELIBARDO SALINAS GARZON: La suma de cien ($21.600.000) Millones de Pesos M/Cte por perjuicios de Daño emergente causado. 7. Al señor ELIBARDO SALINAS GARZON: La suma de 500 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos y de vida en relación. 8.

A la señora LILIANA DAZA: La suma de 250 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos y de vida en relación. 9. Al señor JUAN CAMILO SALINAS DAZA: La suma de 250 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos y de vida en relación. 10. Al señor FABIAN LIBARDO SALINAS DAZA: La suma de 250 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos y de vida en relación. 11.

Al señor HENRY LIBARDO SALINAS RAMIREZ: La suma de 11.000.000 por perjuicios materiales por los créditos tenidos que solicitar. 12. Al señor HENRY LIBARDO SALINAS RAMIREZ: La suma de 100 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos y de vida en relación. 13. A la señora ADELINA CUELLAR MONTEALEGRE: La suma de 50 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos y de vida en relación. 14.

A la joven DANIELA DE LA HOZ CUELLAR (por intermedio de su representante legal): La suma de 50 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos y de vida en relación. 15. A la joven MARIA PAULA SALINAS CUELLAR (por intermedio de su representante legal): La suma de 50 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos y de vida en relación. 16.

A la joven SOFIA SALINAS CUELLAR (por intermedio de su representante legal): La suma de 50 SMLMV por perjuicios morales, psicológicos y de vida en relación. TERCERA.- La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el CCA, CPC y CPACA, es decir, el pago de la cantidad liquida de dinero se ajustará tomando como base, el índice de precios al consumidor, Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 4 teniendo en cuenta el valor desde la fecha del perjuicio hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. QUINTA.- Que se ordene la ejecución y cumplimiento de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 189 y Ss del CPACA. SEXTA.- Para el cumplimiento de esta sentencia, ordénese la expedición de copias auténticas con destino a las partes, con las respectivas precisiones del código de procedimiento civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el decreto 4689 de 2005». 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La demandante María Antonia Ramírez Navarrete es propietaria de una inmueble ubicado en la calle 73 No. 57-12 de la ciudad de Bogotá. 3.2.- El inmueble fue arrendado a Eliberto Salinas Garzón (en adelante «el arrendatario»), quien lo usaba como residencia para su familia, además de tener en el mismo predio un taller de mecánica en el que desarrollaba actividades comerciales.

En la demanda se indica que para el año 2013, el arrendatario pagaba un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales de renta. 3.3.- En la demanda se afirma que, con el valor del arrendamiento del inmueble, la propietaria sufragaba sus gastos familiares y los estudios universitarios de su hijo Félix Daniel Salinas Ramírez. 3.4.- El Fondo de Desarrollo Local del Distrito y la Unión Temporal Bol (en adelante, «la unión temporal») suscribieron el contrato de obra 061 de 2012, que tenía por objeto el «mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación y/o construcción del espacio público, y mantenimiento y equipamiento de parques y escenarios deportivos en la localidad de Barrios Unidos».

En ejecución de este contrato se realizaron obras frente al inmueble de la propietaria; y dichas obras requerían movimiento de tierras. 3.5.- En la demanda se señala que, al realizarse el movimiento de tierras para la obra, no se tuvieron en cuenta las medidas de seguridad necesarias para proteger el inmueble de la propietaria, razón por la cual, mientras se ejecutaban las obras la vivienda ubicada en el mismo colapsó el 28 de febrero de 2013. 3.6.- En relación con el colapso de la vivienda, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito emitió un concepto técnico en el que señaló que su causa era el movimiento de tierras por la obra pública en la cual no se habían tomado las medidas de seguridad correspondientes.

Además, indicó que el Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 5 inmueble no podía ser usado hasta que no se realizaran las obras de estabilización. 3.7.- Se imputa el daño al Distrito porque era el dueño de la obra en la que se hizo el movimiento de tierras. 3.8.- En cuanto a los perjuicios se reclaman los siguientes, la propietaria del inmueble, sus hijos y sus nietas reclaman: a.- Por daño emergente el valor total de la vivienda colapsada. b.- Por lucro cesante, los valores de los arrendamientos dejados de recibir por cuenta de la imposibilidad de usar el bien por parte del arrendatario. c.- Perjuicios morales que fundamentó en que la pérdida del inmueble causó sufrimiento a la propietaria y su núcleo familiar, pues el arrendamiento de este era el sustento económico. 3.9.- Por su parte el arrendatario de inmueble y su familia reclamaron como perjuicios: a.- Por daño emergente el valor de los enseres y muebles perdidos por el colapso de la vivienda y los gastos en que tuvo que incurrir la demandante al pagar otros arrendamientos por cuenta de que el bien no podía ser usado. b.- Por lucro cesante, el valor de los trabajos que el arrendatario no pudo ejecutar por cuenta de que el colapso del inmueble le impidió seguir realizando actividades comerciales en el taller de mecánica que tenía en el mismo. c.- Perjuicios morales, que fundamentaron en que la situación de no tener un lugar donde vivir les generó angustia y congoja.

B.- Posición del Distrito 4.- El Distrito se opuso a las pretensiones, con los siguientes argumentos: 4.1.- Los demandantes no presentaron pruebas del estado del inmueble antes del inicio de la obra, ni permitieron el acceso al predio para elaborar el acta de vecindad, lo que impidió conocer las condiciones del bien para mitigar riesgos durante la ejecución de los trabajos que se realizaban frente a la vivienda. 4.2.- Las excavaciones realizadas durante la obra eran superficiales, por lo que un inmueble en buen estado no habría colapsado.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 6 4.3.- Llamó en garantía a la Unión Temporal BOL, contratista de la obra que se ejecutaba frente al predio en que colapso la obra; y a la aseguradora Confianza (en adelante, «Confianza»), que emitió la póliza de responsabilidad extracontractual para la obra.

C.- Posición de los llamados en garantía 5.- La unión temporal respondió al llamamiento y se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 5.1.- Cumplió con todos los protocolos para la ejecución de la obra, lo que incluye la mitigación de posibles daños por el movimiento de tierras. 5.2.- En la demanda no se demuestra que los daños en la vivienda fueran causados por las excavaciones.

Por el contrario, todo indicaba que el daño se produjo porque el inmueble fue construido sin cumplir las normas sobre elementos estructurales. 5.3.- Los demandantes no permitieron el ingreso al predio para verificar el estado de la vivienda, razón por la cual no se contaba con ninguna información sobre la situación estructural de la misma. 6.- Confianza se opuso al llamamiento e indicó que los daños reclamados no estaban cubiertos por la póliza emitida, pues esta solo se podía afectar cuando el contratista fuera responsable del daño lo cual no estaba probado en este caso.

C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 29 de junio de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones: 7.1.- Declaró la responsabilidad del Distrito, decisión que fundamentó en el diagnóstico técnico emitido por la Subdirección Técnica del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito en el cual se indicó que la causa determinante del colapso fueron las excavaciones, las cuales no consideraron la fragilidad de la estructura. 7.2.- Adicionalmente tuvo en cuenta el concepto de ingeniero civil allegado al proceso por la Unión Temporal al contestar el llamamiento en garantía, en el cual se indica que la vivienda tenía una infraestructura frágil.

Expresa que, por esta razón, las obras adelantadas por el contratista del Distrito no debieron iniciarse sin tomar las medidas correspondientes, es decir, evaluar el estado del inmueble y mitigar riesgos en la infraestructura. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 7 7.3.- Negó los perjuicios morales reclamados porque no fueron acreditados. 7.4.- En relación con el daño emergente reclamado por la propietaria del inmueble, indicó que no se podía condenar al pago del valor total del inmueble porque, según lo probado en el proceso, el bien se afectó solo en un cincuenta por ciento (50%). 7.5.- Respecto al monto de la condena, consideró que la demandante no acreditó el valor del inmueble o de su reconstrucción; sin embargo, la unión temporal contratista allegó un avalúo de la construcción colapsada, con base en el cual se fijó el monto en dieciocho millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($18.693.840). 7.6.- Negó el lucro cesante porque no se probó que el inmueble no hubiera podido usarse.

Al contrario, en el proceso se acreditó que el contratista realizó obras para estabilizar la casa y se la entregó al arrendatario, quien volvió a habitarla. 7.7.- Negó los perjuicios materiales reclamados por el arrendatario porque no se acreditaron. Aunque presentó algunos recibos de pago de arriendo, no se pudo constatar que fueran debido a la imposibilidad de usar el inmueble.

Por el contrario, se demostró que el inmueble fue devuelto al arrendatario para su uso, y que los enseres y los muebles se devolvieron en buen estado. 7.8.- Estudió los llamamientos en garantía a la Unión Temporal y a Confianza, y los condenó con los siguientes fundamentos: a.- La Unión Temporal ejecutó la obra que causó el daño, por lo cual, es la responsable por la falta de mitigación de riesgos en el movimiento de tierras, omisión que llevó al colapso de la vivienda, por lo que debía hacerse cargo de la condena al Distrito. b.- Respecto de la aseguradora, señaló que la póliza cubría los perjuicios por daños causados a terceros con la ejecución de la obra, dentro de los cuales, se incluye el colapso del inmueble que es objeto de las pretensiones de este proceso, por lo que le correspondía responder por la condena realizada por causa de su asegurado.

D.- Recurso de apelación 8.- El Distrito apela la sentencia y pide revocar la declaratoria de responsabilidad con base en los siguientes reparos: 8.1.- Debió declararse la culpa de la víctima porque impidió el acceso al predio para verificar su estado y mitigar los riesgos que comportaba la ejecución de la obra. En el expediente consta que el arrendatario le informó al contratista que no Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 8 tenía autorización para permitir su ingreso, por lo que este solo tomó fotos de la fachada y dejó constancia de que, por esta razón, no podían presentar reclamaciones posteriores. 8.2.- Al no haberse examinado el estado del inmueble antes del inicio de la obra, no era posible determinar si el daño fue causado por el movimiento de tierras o por la estructura del propio inmueble. 8.3.- El Distrito no ejecutó directamente la obra; la responsabilidad es del contratista llamado en garantía y, si se mantiene la declaratoria, la condena debe imponérsele a él y a su aseguradora. 9.- La parte demandante apela y pide incrementar la condena por el daño emergente y condenar al lucro cesante y a los perjuicios morales para la propietaria y su familia.

Pide también que se condene al pago de los perjuicios que se negaron para el arrendatario. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente: el daño se causó el 28 de febrero de 2013, fecha en que colapsó la vivienda ubicada en el predio de la demandante.

El término de caducidad empezó a contabilizarse el 1° de marzo de 2013, vencía el 1° de marzo de 2015, y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2014, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición. 11.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró responsable al Distrito de Bogotá y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

Con las pruebas obrantes en el expediente está acreditado que en la zona aledaña al inmueble se ejecutaba una obra pública, y que mientras la misma se realizaba, la vivienda colapsó el 28 de febrero de 2013. Las pruebas del proceso permiten inferir como causas del colapso el estado de la vivienda y el movimiento de tierras; sin embargo, el hecho de que el arrendatario no permitiera al contratista ingresar al inmueble para comprobar su estado, implica un hecho que no permite declarar responsable al Distrito, pues al no conocer cual era la situación de la construcción no fue posible tomar medidas distintas a las ordinarias para mitigar cualquier posible daño. 11.1.- La negativa del arrendatario de permitir la verificación del estado de la construcción implicó en su caso un hecho de la víctima que exime de Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 9 responsabilidad al Distrito, pues impidió que en la ejecución de la obra se mitigaran riesgos derivados del estado de la vivienda. 11.2.- En el caso de la propietaria del inmueble, la actuación de su arrendatario constituye el hecho de un tercero, por lo cual, en su caso tampoco es procedente acceder a condenar a la entidad demandada. 12.- Los medios de prueba que obran en el expediente son (i) la copia de los documentos relativos al contrato de obra 061 de 2012;

(ii) el acta de verificación de actuación administrativa realizada por la Alcaldía Local de Barrios Unidos; (iii) el informe técnico emitido por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito; (iv) el acta de vecindad del predio de la propietaria; y (v) el concepto escrito del ingeniero Adalberto Echeverry Gómez. Los anteriores medios de prueba hacen referencia a dos «posibles causas» del daño: el movimiento de tierras y el estado de la vivienda.

Las dos causas pueden considerarse como determinantes del daño. No obstante, el Distrito no pudo realizar ninguna actuación para mitigar el impacto del movimiento de tierras porque los demandantes no permitieron el ingreso al predio para comprobar su Estado. 12.1.- En el proceso se acreditó que los demandantes no permitieron al contratista de obra ingresar al predio para verificar su estado, lo que no solo genera que no se pudiera acreditar cual fue la causa efectiva del colapso, sino que evidencia que el contratista no pudo tomar, durante la ejecución de la obra, las medidas de mitigación de riesgo que habría podido tomar si hubiese conocido el estado del inmueble. 12.2.- También se demostró que la verificación del estado de la construcción solo podría haberse realizado de manera precisa si se hubiera permitido el acceso al predio porque, desde el exterior, la vivienda no aparentaba ser tan frágil como resultó ser por la falta de elementos estructurales en su construcción, todo lo cual solo era evidenciable en su interior. 13.- El acta de vecindad del 24 de enero de 2013, elaborada por la unión temporal, señala que se acudió al predio de la propietaria para verificar sus condiciones antes del inicio de la obra, pero que no pudo se pudo ingresar: «Se realiza visita al predio y atiende el señor arrendatario quien informa que el propietario vive fuera del país y el no da información ni permite el ingreso al predio, se le informa que se hará una descripción de la fachada para verificar las condiciones iniciales antes de la intervención de los andenes, el señor argumentó que él no firmaría nada, se le notifica que el contratista no responderá por reclamaciones posteriores». 13.1.- El acta de vecindad permite constatar cuál era el estado del inmueble colapsado antes del inicio de las obras.

Por ello, el hecho de que no se hubiese Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 10 permitido hacer el levantamiento de los datos y estado del inmueble hace imposible verificar si lo consignado en otros documentos relacionados con las fallas que presentó la vivienda es cierto. 13.2.- Adicionalmente, en el acta de vecindad se puede constatar que el no permitir el ingreso tiene efectos sobre futuras reclamaciones; dicha anotación guarda consonancia con los deberes del constructor, quien conocidas las condiciones en que se desarrolla la obra debe mitigar riesgos.

Y esto no es posible cuando no se le permite conocer las condiciones de los predios colindantes 14.- En el acta de verificación de actuación administrativa de la Alcaldía Local de Barrios Unidos del 28 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios Jorge González Lozano (arquitecto) y Óscar Fernando Díaz (ingeniero), consta lo siguiente: «Se realiza inspección ocular al predio de la referencia el cual presenta un colapso estructural en la esquina noroccidental, presentó | derrumbamiento total del muro de carga perimetral (fachada), y al interior Colapso de los muros divisorios y de las placas de entrepiso y parte de los elementos verticales (escaleras).

Se pudo apreciar que es una construcción con una vetudez (vetustez) aproximada de 40 años, la construcción no contaba con vigas, viguetas, columnas y/o elementos estructurales que confinaran la construcción, igualmente no se observó ningún tipo de cimentación. La FOPAE, verificó el predio y recomendó no ingresar, ni ocupar el predio por presentar una amenaza latente de ruina». 15.- El concepto técnico emitido el 20 de abril de 2013 por Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito sobre las causas del colapso, suscrito por la ingeniera Jesyca Rosy Orjueva Aya, señala: «Entre las posibles causas por las cuales pudiera haberse presentado el colapso del 50% de la edificación emplazada en el predio dela calle 73 No. 57.12, se encuentran las actividades de excavación que se adelantaban para la adecuación del terreno y construcción de las obras de urbanismo, contiguas al predio en mención (costado oriental); debido a que posiblemente no se contempló la susceptibilidad y/o fragilidad de la edificación emplazada en el predio de la calle 73 No. 57-12, así como tampoco se concibieron las obras adecuadas para mitigar el impacto generado por el desarrollo de las obras de urbanismo sobre dicha edificación, lo anterior podría evidenciar el no cumplimiento a lo estipulado en los artículo 15 y 16 del Decreto 332 de 2004.

Según lo anteriormente expuesto, es posible que el desconfinamiento del terrero de cimentación sobre el que se emplaza la vivienda de la calle 73 no. 57-12, hayan generado movimientos Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 11 diferenciales en el terreno, causando esfuerzos y desplazamientos sobre los muros de la vivienda, solicitaciones que por su magnitud y por la vulnerabilidad de la misma, asociada a su sistema estructural y a la edad de la construcción, pudieran ser el detonante del colapso de la misma, dicha edificación posiblemente no contaba con la capacidad de asumir o soportar dichos sucesos (…)». 15.1.- Las conclusiones de este informe no permiten inferir que el colapso de la casa de habitación fue causado por la ejecución de la obra pública; por el contrario, de dicho informe se infiere que, si se hubiese podido establecer la situación de la casa en su interior, se habrían podido tomar las medidas dirigidas a evitar lo ocurrido.

No era posible contemplar la susceptibilidad o fragilidad d la edificación, si no se le permitió al constructor ingresar a la misma. Lo que el informe indica es que la construcción fue una posible causa o detonante. Pero el hecho de adelantar una construcción no puede tenerse como tal si el constructor no tiene la ocasión de conocer el estado de los inmuebles que pueden ser afectados con su intervención. 15.2.- Este informe en realidad es una opinión que no cuenta con soportes que permitan establecer de dónde salen las conclusiones; no está acompañado de documentos que den cuenta del estado de la edificación colapsada antes de las obras, ni cuál era la calidad del suelo o la magnitud del movimiento de tierras.

Y, en cuanto a que una posible causa fuera que no se mitigara el impacto de las obras en la edificación, es claro que dicha actividad no pudo ser realizada por un hecho propio de los demandantes, que no permitieron el ingreso al inmueble. Esto impidió conocer su estado y, por ende, adoptar las medidas necesarias para evitar riesgos. 15.3.- Es preciso indicar que el informe se rindió sin tener en cuenta que al contratista no se le permitió verificar el estado del inmueble.

Así, la afirmación según la cual en la ejecución de la obra «posiblemente no se contempló la susceptibilidad y/o fragilidad de la edificación», no tuvo en cuenta los hechos previos, esto es, que cualquier falta previsión no se debió a una omisión o del contratista, sino a que no se dio acceso al predio. 16.- La unión temporal allegó al proceso un concepto escrito realizado por el Ingeniero Adalberto Echeverry Gómez de fecha 4 de marzo de 2013, el cual señala las posibles causas del colapso de la vivienda, al respecto indica: «La casa desde afuera no se veía tan frágil como se pudo comprobar después del desplome: No tenía columnas, ni columnetas de amarre, ni tenía vigas de amarre a ninguna altura (…) Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 12 En mi opinión, después de los análisis efectuados hasta el momento y con la información resultante de las visitas y registro fotográfico aquí expuestos, este predio se construyó sin tener la más mínima especificación estructural». a.- El anterior informe da cuenta de que las condiciones del predio solo se pudieron verificar después del colapso, por lo cual no era posible acudir a sistemas de mitigación durante la ejecución de la obra.

Y todo esto se debió, se reitera, a que los propietarios no permitieron el ingreso al predio. b.- Respecto al estado de la vivienda, esta prueba demuestra que las condiciones de la construcción no eran evidentes a simple vista, ya que la falta de elementos estructurales solo podía ser «verificada» mediante una inspección interna. 17.- En todo caso, al proceso no se allegaron pruebas del perjuicio y su cuantía. Tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, no existe prueba de cuál fue la construcción dañada, ni tampoco el valor de esta o de su reparación. Los únicos documentos que obran en el expediente respecto del estado de la vivienda con posterioridad a los hechos, son: (i) un oficio de 19 de marzo de 2013, en el que el contratista de obra1, le indica al arrendatario respecto del predio «el costado noroccidental de la no presenta ningún compromiso en su estabilidad y funcionalidad», así como que, realizó «un muro de vano», con el cual, se garantizó la «seguridad y accesibilidad del predio», con lo que se acredita que el predio pudo ser usado a partir de dicha fecha;

(ii) y el oficio de 21 de marzo de 20132, en el que se hace una evaluación económica de los daños, en este documento, si bien se hace una lista de actividades y muebles, no se puede evidenciar el fundamento para su realización, ni si los arreglos se efectuó por el contratista o la propietaria del inmueble. G.- Costas 18.- Como el recurso de apelación del Distrito prosperó y los presentados por demandantes no, estos deben ser condenados en costas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA.

Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP, e incluirán las agencias de derecho. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Folio 135 cuaderno No. 1 del expediente 2 Folio 136 y 137 cuaderno No 1 del expediente Radicado: 25000-23-36-000-2014-00704-01 (60892) Demandantes: María Antonia Ramírez Navarrete y otros 13 RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Estas se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado