Micelio
54001233300020230020401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-02

Radicación interna: 10534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Susana Laguado Rolon·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Cucuta

Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2023-00204-01 Demandante: SUSANA LAGUADO ROLÓN Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial – tutela contra decisión dictada en incidente de desacato – falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Susana Laguado Rolón, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En esta providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Cúcuta1,2.. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. En sentir de la parte actora, la transgresión de la citada garantía constitucional se consolidó con el auto del 23 de agosto de 2023, proferido por la autoridad judicial accionada, mediante el cual se abstuvo de abrir el trámite incidental de desacato propuesto por la accionante, respecto del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 20203. 1 El escrito de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2023. 2 En adelante el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. 3 La mencionada providencia fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado54001-33-33- 005-2020-00115-00/01.

Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO. - Que se declare JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y la NUEVA EPS y JESÚS DAVID PALACIOS VÉLEZ SOPORTE Y CONTRACIÓN. ZONAL NORTE DE SANTANDER. Gestión Ambulatoria ZONAL NORTE DE SANTANDER REGIONAL NORORIENTE NUEVA EPS S.A. Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 13, 20, 23, 29 de la Carta Política, al negarse adelantar el debido proceso de incidente especial de desacato tal como o menciono el juzgado cuarto penal y la nueva eps al negarse adelantar los trámites administrativos para realizar la devolución de los pasajes.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional y responder por la solicitud realizada en el documento fechado. TERCERO se ordene a QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA que de manera inmediata adelante el procedimiento especial de desacato tal como lo menciona el juzgado CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA.

En su punto tercero del auto.

CUARTO. SE ORDENE al juzgado QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA que de manera inmediata de cumplimiento al auto del tribunal ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ San José de Cúcuta Acción: TUTELA Radicado No: 54-001-33-33-005- 2020- Sin dilaciones algunas ni poniendo tiramiento que no van al tema.

QUINTO se ordene lo que estime pertinente en contra del despacho que se niega adelantar el incidente especial de desacato y se ordene tomar las medidas necesarias. Para que no se cometa más atropellos contra los accionantes. (SIC y negritas, mayúsculas y color del texto original). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4.

La señora Susana Laguado Rolón padecía fuertes dolores abdominales Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le ocasionaban sangrados.

Por ello fue atendida por un médico en el municipio de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), que la remitió al ginecólogo y ordenó una biopsia. 5. Al no contar con recursos económicos para sufragar el examen, el transporte y hospedaje en la ciudad de Cúcuta4, elevó solicitud a la Nueva EPS, para que asumiera estos gastos. 6.

Ante la negativa de la EPS, la actora presentó acción de tutela. Su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, que, en fallo del 28 de julio de 2020 ordenó a la Nueva EPS realizarle una valoración médica por la especialidad de ginecología y autorizar los procedimientos y medicamentos a que hubiera lugar. 7.

Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. Este fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 3 de septiembre de 2020, en la cual, modificó la sentencia impugnada en el sentido de precisar que, si las valoraciones y procedimientos son autorizados en un lugar diferente al de residencia, la Nueva EPS debía garantizar el servicio de transporte. 8.

Posteriormente, a través de múltiples peticiones5, la accionante ha solicitado la apertura de incidente de desacato contra la Nueva EPS al considerar que esta no ha realizado el reembolso de los gastos en que había incurrido por concepto de transporte, alimentación y alojamiento, al momento de asistir a las consultas y procedimientos realizados. 9.

Respecto a la última solicitud realizada por la accionante6, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, mediante auto del 23 de agosto de 2023, se abstuvo de abrir el trámite incidental. Como fundamento sostuvo que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se dispuso el reembolso de los dineros solicitados por la señora Laguado Rolón. 1.4.

Sustento de la vulneración 10. Es importante poner de presente que la accionante no especificó los 4 Los exámenes requeridos los debían realizar en la ciudad de Cúcuta, teniendo en cuenta que el municipio de Salazar de las Palmas, no contaba con esa especialidad. 5 Del 26 de julio de 2021, 27 de septiembre de 2021, del 13 de junio de 2022 y 10 de agosto de 2023 6 Esta solicitud tiene como fundamento lo resuelto por Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Garantías de Cúcuta, que mediante fallo del 9 de agosto de 2023 la conminó para que hiciera uso del procedimiento especial del incidente de desacato así:

TERCERO: CONMINAR a la accionante a realizar procedimiento especial de incidente de desacato, debiéndose presentar ante el Juez Quinto Administrativo de Oralidad de Cúcuta, quien ordenó a la Nueva EPS garantizar el servicio de transporte si la valoración médica era autorizada fuera del Municipio de Salazar de las Palmas Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos en que a su juicio incurrió el mencionado auto.

Solo se limitó a afirmar que el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no realizar el procedimiento especial de incidente de desacato contra la Nueva EPS. 11. Por otra parte, manifestó que era tan evidente la vulneración que, en el cuerpo del auto del 23 de agosto de 2023 no se relacionaba su nombre correctamente. 1.5.

Trámite de primera instancia 12. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la presente solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Juez Quinto Administrativo de Cúcuta y vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta7 y a la Nueva EPS. 13.

Por otra parte, requirió al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para que allegaran con destino a la presenta acción, copia digital de los expedientes 54001-33-33-005-2020-00115-00 y 54001-31-09-004-2023-00158-00 respectivamente. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta 14.

Afirmó que a su despacho le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por la accionante en contra de la Nueva EPS bajo el radicado 54001-33-33-005-2020-00115-00. 15. Mencionó que en el marco del relacionado mecanismo constitucional profirió fallo de primera instancia a través del cual dispuso tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Laguado, y como consecuencia de ello se ordenó una valoración médica con especialista en ginecología y medicina general.

Esta decisión fue impugnada por la parte actora. 16. Sostuvo que con ocasión de la impugnación interpuesta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante decisión del 3 de septiembre de 2023, resolvió modificar el fallo de primera instancia en el sentido de que se debía garantiza el servicio de transporte de la accionante. 7 Autoridad que conoció de una acción de tutela (2023-00158) con la que la actora pretendía el cumplimiento del amparo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Argumentó que la señora Laguado Rolón, mediante memoriales del 26 de julio de 2021, 27 de septiembre de 2021, 13 de junio de 2022 y 10 de agosto de 2023, solicitó la apertura de incidentes de desacato.

En estos sostenía que la Nueva EPS no había realizado el reembolso de los gastos en que había incurrido por concepto de transporte, alimentación y alojamiento, al asistir a los procedimientos médicos ordenados. 18. Indicó que en todas las oportunidades, se abstuvo de abrir los incidentes en atención a que en la sentencia de tutela, no se ordenó el reembolso del dinero sino garantizar el servicio de transporte.

Por tanto, no hay lugar a exigir, por medio de tal mecanismo, el cumplimiento de órdenes no impartidas en el proceso en cita. 1.6.2. Nueva EPS 19. Manifestó que no se vislumbraba afectación alguna a derechos fundamentales, al tiempo que, en todo caso la entidad promotora de salud no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora por lo que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.

Así mismo arguyó que en relación con la solicitud de reembolso, existía otro medio de defensa, por lo que se debía declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.6.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta 21. Indicó que actualmente cursaba un incidente de desacato que se encontraba en estudio para su respectiva sanción. 1.7.

Sentencia de primera instancia 22. En proveído del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la presente acción constitucional. 23. En primer lugar, expuso que la accionante arguyó la presunta afectación de sus garantías constitucionales a partir de la indebida identificación por parte del despacho judicial accionado dentro de la providencia que resolvió su solicitud de incidente de desacato, esta contaba con otro mecanismo de defensa judicial al cual podía acudir, esto es, la solicitud de corrección de la providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso. 24.

Por lo anterior, si la accionante encontraba discrepancias respecto de su identificación en la providencia, estaba en la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para que esa, en el marco del artículo reseñado, procediera de conformidad, o bien a corregir tal yerro, o en su defecto, adelantar lo Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente con ocasión de la indebida individualización de la actora dentro de la providencia. 25.

Por otra parte, afirmó que la tutela tampoco cumplió con el requisito general de procedencia referente a que la accionante debía identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; lo anterior, en la medida que no se expuso dentro del trámite incidental a la autoridad judicial el yerro aducido como presunto vulnerador de sus derechos fundamentales, habiendo estado en la posibilidad de hacerlo, en aras de que, adoptara las medidas pertinentes. 1.8.

Impugnación 26. La señora Susana Laguado Rolón impugnó la decisión del a quo al considerar que el juzgado protegió a la Nueva EPS al no adelantar el incidente de desacato. 27. Afirmó que esta situación representaba un gran problema, pues sería «demandada» por la persona que le «fió» las carreras, por el «punible de estafa». 28.

Alegó que el cambio de nombre no era el asunto concreto, que si lo era la mala actuación el juzgado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Susana Laguado Rolón contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Susana Laguada Rolón se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co figura como demandante en la acción de tutela en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 32.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 33. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 5 de octubre de 2023 en el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción constitucional.

Para tal fin deberá resolver lo siguiente: ¿El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta vulneró el derecho fundamental de la parte actora, al proferir la providencia del 23 de agosto de 2023, en la que se abstuvo de abrir incidente de desacato a la Nueva E.P.S., respecto del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander? Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato, (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iv) caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato. 40. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada14. 41. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión que sirvió como base para promover dicho trámite. 42.

Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 14 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Subrayas por fuera del texto). Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 43. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. 44.

Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 46.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 47.

Ahora bien, respecto a la carga argumentativa como criterio para determinar si un asunto reviste de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 48.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella16. 49. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 50.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por el accionante respecto del auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Análisis del requisito de la relevancia constitucional para el caso en concreto 51. La Sala advierte que, si bien la parte actora no encuadró sus argumentos en algún defecto específico, lo cierto es que tanto en su escrito de tutela como en la impugnación manifestó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta se abstuvo de abrir incidente el desacato respecto de las órdenes impartidas a la Nueva EPS. 52.

Los reparos de la actora consisten en que, pese a que en el fallo de tutela referido se ordenó que la Nueva EPS debía garantizar el servicio de transporte a la parte actora, cuando las valoraciones y procedimientos 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizados fueran en lugar diferente al de su residencia, esta entidad promotora ha omitido desembolsar los gastos en que incurrió al momento de asistir a las consultas y procedimientos realizados. 53.

Al respecto el juzgado accionado ha dispuesto abstenerse a dar apertura a los incidentes de desacato solicitados por el presunto incumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela de segunda instancia. Lo anterior porque no existe prueba de que la actora haya iniciado el trámite para que su EPS le garantizará el servicio de transporte, sino que acudió directamente a la cita en la ciudad de Cucúta y ahora pretende que el reembolsen en dineros los gastos que ella y un acompañente efectuaron. 54.

Dicho esto, la Sala considera que no existe la carga argumentativa necesaria para superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se busca discutir en el trámite incidental una inconformidad respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta que dispuso no iniciar un trámite incidental en contra de la Nueva E.P.S. 55.

Más allá de un simple desacuerdo, no se vislumbra una vulneración efectiva a derechos fundamentales y por el contrario, las motivaciones que expone en la tutela y en la impugnación, son las mismas que han sido atendidas en múltiples oportunidades17, y respecto de las cuales el juzgado ya ha sugerido e indicado una posible solución, por ejemplo, como lo es acudir directamente a la EPS y solicitar el reembolso del dinero que solicita mediante el tramite incidental. 56.

Es imporante resaltar que, cuando se trata de una tutela contra una providencia judicial, al estar de por medio principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, no basta con manifestar que se vulneran derechos fundamentales, sino que es necesario que en el escrito, sin importar los formalismos, se lleve a cabo un ejercicio juicioso y argumentativo que permita determinar que la providencia censurada ha incurrido en algunos de los defectos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. 57.

Dicho esto, es necesario que exista una carga argumentativa mínima para explicar porque esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que lleve al juez de tutela a considerar necesaria su intervención. 58. En este sentido, es evidente que lo pretendido por la accionante es convertir este instrumento en una instancia adicional, por cuanto está en desacuerdo con la interpretación de la autoridad judicial, quien luego de la valoración probatoria, condujo a advertir que se pretendía unas exigencias que se escapaban de la órbita de la orden de tutela impartida, de manera que se insiste en que el papel del juez constitucional no se circunscribe a realizar 17 Del 26 de julio de 2021, 27 de septiembre de 2021, del 13 de junio de 2022 y 10 de agosto de 2023 Demandante: Susana Laguado Rolón Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00204-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicios de corrección de las decisiones judiciales que profieren los jueces de la causa. 59.

Así las cosas, del escrito de tutela como del memorial de impugnación se advierte que la señora Laguado Rolón no expone de manera clara las razones tendientes a configurar una vulneración a derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión del trámite de incidente de desacato, y únicamente hace alusión a inconformidades relacionadas con el actuar del juzgado accionado. 60.

En consecuencia, se confirmará la decisión de declarar improcedente esta acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”