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41001233300020190028901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-08-18

Radicación interna: 2043 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Henry Alirio Quintero Pinzon·Demandado: Ministerio De Defensa Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 41001-23-33-000-2019-00289-01 (2043-2020) Demandante: Henry Alirio Quintero Pinzón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional AUTO INTERLOCUTORIO El despacho procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia dictada por esta corporación el 6 de junio de 20241 que presentó la parte demandante en el expediente de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Henry Alirio Quintero Pinzón, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue revocada mediante la Resolución 00482 del 17 de mayo de 2018, expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, a través de apoderado judicial, instauro demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 2.

Como resultado de la demanda, el Tribunal Administrativo del Huila acogió las pretensiones del señor Henry Alirio Quintero Pinzón mediante sentencia del 12 de febrero de 2021. Posteriormente, esta corporación confirmó dicha decisión mediante providencia del 6 de junio de 2024. 3. Mediante memorial de 4 de septiembre de 2025, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, en los siguientes términos: «[d]e forma respetuosa solicito a su señoría se corrija el fallo de segunda instancia emitido en ese despacho el pasado 11 de noviembre de 2021, toda vez que en la parte resolutiva quedo mal una fecha […]». 4.

En este contexto, el expediente de la referencia fue remitido al despacho por la secretaría de esta Sección para decidir sobre la solicitud de corrección. No obstante, se advierte que con posterioridad el apoderado de la parte demandante manifestó el desistimiento de dicha solicitud2. II. CONSIDERACIONES 5. Como cuestión previa, se advierte que, mediante memorial radicado el 4 de septiembre de 20253, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección del fallo de segunda instancia dictado por esta corporación el 11 de noviembre de 2021. 6.

No obstante, lo anterior, al revisar el expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el despacho observa que la sentencia fue dictada por esta corporación el 6 de junio de 20244, y no el 11 de noviembre de 2021. 1 Samai, exp. 41001-23-33-000-2019-00289-02, índice 16. 2 Samai, exp. 41001-23-33-000-2019-00289-01, índice 26. 3 Samai, exp. 41001-23-33-000-2019-00289-01, índice 21. 4 Samai, exp. 41001-23-33-000-2019-00289-02, índice 16 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00289-01 (2043-2020) Demandante: Henry Alirio Quintero Pinzón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional l 2 7.

Con todo, se advierte que el proveído del 11 de noviembre de 20215, citado por la parte actora, corresponde a la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual, se suspendieron provisionalmente los efectos de las Resoluciones 00482 del 17 de mayo y 03626 del 11 de junio de 2018, expedidas por el director general de la Policía Nacional. 8.

Hecha esta precisión, el despacho se pronuncia frente a la solicitud de la parte demandante. 2.1. Desistimiento de ciertos actos procesales 9. Ahora bien, respecto al desistimiento de la solicitud de corrección de la sentencia, el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que: «en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil6 en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 10.

En este punto y aclarado lo anterior, para resolver la solicitud es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 11. En concordancia con lo expuesto, para el caso concreto, el despacho advierte que, mediante memorial radicado el 8 de septiembre de 20257, el demandante aseguró 5 6 Hoy Código General del Proceso 7 Samai, exp. 41001-23-33-000-2019-00289-01, índice 26.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00289-01 (2043-2020) Demandante: Henry Alirio Quintero Pinzón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional l 3 no tener ninguna duda ni observar error alguno respecto de la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de junio de 2024, por lo tanto, desistía de la solicitud de corrección. 12.

Así las cosas, en atención a lo señalado, y conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, el despacho aceptará el desistimiento de la solicitud. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de corrección de la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia el 6 de junio de 2024, que presentó el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen previa expedición de la constancia solicitada por la parte demandante8.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM 8 Samai, índice 27.