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11001031500020240054700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-02-07

Radicación interna: 897 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Margarita Almario Pantoja·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad. Defecto por desconocimiento del precedente. Autonomía judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Margarita Almario Pantoja, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad frente a las decisiones judiciales, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la legalidad, al mínimo vital y móvil, a la cosa juzgada y a la aplicación del precedente judicial horizontal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el magistrado Oswaldo Giraldo López dentro del proceso 11001 03 24 000 2018 00332 00, y, en su lugar, ordenar al despacho el archivo del proceso, en concordancia con lo resuelto en el proceso 11001 03 24 000 2018 00137 00. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 27 de agosto de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001 03 24 000 2018 00332 00, admitió la demanda de nulidad interpuesta por la Universidad Libre —Seccional Cali—, contra unas actas de grado del programa de derecho, al considerar que son fraudulentas. ii) En dicha providencia, el magistrado ponente estimó que a pesar de que la Universidad Libre instauró la acción en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, concluyó que sí era posible su enjuiciamiento a través de tal medio judicial, dado que se enmarca en la causal de procedencia prevista en el numeral 3.º del artículo 137 del CPACA, es decir, «cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». iii) Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición, que se negó mediante auto del 18 de enero de 2024. iv) De igual modo, en la referida Sección cursó el proceso con radicado 11001 03 24 000 2018 00137 00, instaurado también por la Universidad Libre, el cual tiene identidad fáctica y jurídica con el asunto hoy cuestionado, en el que, mediante auto del 4 de marzo de 2020, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, se adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y lo rechazó por haber operado el fenómeno de caducidad. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, el auto proferido el 18 de enero de 2024, que confirmó en reposición el del 27 de agosto de 2019, proferido por el magistrado Oswaldo Giraldo López, incurrió en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente horizontal, en atención a las siguientes circunstancias: i) La Sección Primera del Consejo de Estado no le dio el trámite procesal correspondiente a la demanda incoada por la Universidad Libre, ya que los actos 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos allí acusados son de contenido particular y concreto, por lo que debió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) La mencionada Sección se apartó de la tesis establecida dentro del proceso 11001 03 24 000 2018 00137 00, en la que se resolvió un asunto de iguales contornos fácticos y jurídicos al hoy cuestionado en sede de tutela. 1.2.

Actuación procesal El 17 de febrero de 2024, se inadmitió la acción de tutela incoada por la señora Margarita Almario Pantoja, con el fin de que subsanara la demanda conforme a los yerros allí advertidos. Corregido el escrito introductorio, el 5 de marzo de 2024 se emitió auto admisorio en el que se dispuso la notificación de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, como accionados, y la vinculación de la Universiada Libre —Seccional Cali—, y de los señores Pedro Nolasco Arboleda Castrillón, Andrea Stephania Gutiérrez Moreno, Jaime Alberto Orozco Perdomo, Carlos Andrés Viáfara González y Kevin Anderson Chamorro Noguera, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

El 22 de abril de 2024, y debido a unas inconsistencias en la notificación de la presente acción de tutela a algunos de los terceros intervinientes, se ordenó nuevamente la notificación de los señores Carlos Alberto Echeverry, Carlos Andrés Viáfara González y Kevin Anderson Chamorro Noguera. Por último, mediante auto del 27 de mayo de 2024, el suscrito magistrado ponente se declaró impedido para resolver el presente asunto, bajo el argumento de que le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, pues actualmente es docente de postgrado la Universidad Libre de Cali, la cual está vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso.

No obstante, esta Subsección, por medio de providencia del 6 de junio de 20241, declaró infundada la mencionada manifestación. 1 Índice 46 de SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, a través del magistrado Oswaldo Giraldo López, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, por los siguientes motivos: i) La acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el mencionado instrumento se interpuso para discutir asuntos de mera legalidad como lo es la manera en la que el despacho interpretó y aplicó lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, específicamente la excepción establecida en su numeral 3.°. ii) Los argumentos hoy esbozados ya se resolvieron en sede ordinaria, en primer lugar, en el auto admisorio cuestionado, y, en segundo lugar, a través del recurso de reposición que confirmó la admisión del medio de control de nulidad simple. iii) A pesar de lo anterior, y en caso de que se encuentre cumplido el mencionado requisito, el amparo debe denegarse por cuanto la decisión cuestionada se emitió bajo el criterio de la autonomía judicial, se sustentó en debida forma y porque un criterio distinto a las decisiones censuradas no implica la transgresión de los derechos fundamentales. 1.3.2.

Los señores Pedro Nolasco Arboleda Castrillón, Jaime Alberto Orozco Perdomo y Andrea Stephanía Gutiérrez Moreno coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora Margarita Almario Pantoja. 1.3.3. Por el contrario, los señores Carlos Alberto Echeverry, Carlos Andrés Viáfara González y Kevin Anderson Chamorro Noguera, y la Universidad Libre —Seccional Cali— guardaron silencio. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a decidir el asunto de la referencia, conviene precisar que si bien la señora Margarita Almario Pantoja invocó como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad frente a las decisiones judiciales, al acceso efectivo a la administración de 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, a la seguridad jurídica, a la legalidad, al mínimo vital y móvil, a la cosa juzgada y la aplicación del precedente judicial horizontal, lo cierto es que esta Subsección, en caso de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procederá a estudiar la violación, únicamente, de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la accionante, por considerarse tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional como verdaderos derechos fundamentales, susceptibles del amparo previsto en el artículo 86 de la norma superior.

Por su parte, y en cuanto a la presunta conculcación de la seguridad jurídica, la legalidad, la cosa juzgada y la aplicación del precedente judicial horizontal, se debe aclarar que estos, al no tener la connotación de fundamentales, no son pasibles del mecanismo judicial de la referencia por sí mismos; sin embargo, al constituirse como principios e instituciones netamente procesales, se estudiarán bajo el marco del derecho al debido proceso, consagrado en nel artículo 29 constitucional. 2.2.

Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias del 27 de agosto de 2019 y 18 de enero de 2024, emitidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad 11001 03 24 000 2018 00332 00. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas decisiones se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad frente a las decisiones judiciales, al acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, y al debido proceso de la accionante y sus coadyuvantes. 2.4.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Hechos probados 2.5.1. La Universidad Libre —Seccional Cali—, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad simple, en lesividad, contra los siguientes actos administrativos: 1. Acta de grado 6813 de 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119413 (Margarita Almario Pantoja) 2. Acta de grado 6973 de julio 25 de 2014 y el diploma 119325 (Pedro Nolasco Arboleda Castrillón) 3.

Acta de grado 7006 de 15 de septiembre de 2014 y el diploma 119326 (Carlos Alberto Echeverry Fernández) 4. Acta de grado 6832 de diciembre 12 de 2013 y diploma 119425 (Andrea Stephania Gutiérrez Moreno) 5. Acta de grado 6844 de diciembre 12 de 2013 y diploma 119437 (Jaime Alberto Orozco Perdomo) 6. Acta de grado 7042 de septiembre 15 de 2014 y diploma 120183 (Carlos Andrés Viáfara González) 7.

Acta de grado 6821 del 12 de diciembre de 2013 y diploma 119712 (Kevin Anderson Chamorro Noguera) 2.5.2. El 27 de agosto de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mencionada, bajo el argumento de que, si bien los actos administrativos enjuiciados son de carácter particular y concreto, lo cierto es que pueden acusarse a través del medio de control de nulidad simple porque sus efectos afectan de manera grave el ordenamiento público, político, económico, social o ecológico. 2.5.3.

Inconforme con la decisión anterior, los señores Margarita Almario Pantoja, Pedro Nolasco Arboleda, Andrea Stephania Gutiérrez, Carlos Alberto Echeverry y 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jaime Alberto Orozco Perdomo, por intermedio de apoderado, presentaron recurso de reposición, entre otros, por los siguientes motivos: i) Se debió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y haber puesto de presente lo concerniente al término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. ii) No se tuvo en cuenta el precedente vigente y vinculante de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre casos similares, tales como los autos del 4 de marzo4, y del 45 y 306 de septiembre, todos del 2020, en los que se adecuaron demandas similares al sub lite al medio de control y se rechazaron de plano por caducidad. iii) Se le dio un alcance ilimitado e inconstitucional al numeral 3.° del artículo 137 de CPACA. 2.5.4.

El 18 de enero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, profirió auto en el que resolvió no reponer la decisión del 27 de agosto de 2019. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Del cumplimiento de los requisitos generales en el caso sub lite a) ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida de que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad frente a las decisiones judiciales, al acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, y al debido proceso.

De igual forma, se acredita tal presupuesto, ya que, si prosperan los argumentos expuestos por la parte actora, eso demostraría la transgresión de los referidos derechos. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 4 de marzo de 2020, proferido dentro del expediente 11001 03 24 000 2018 00137 00, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto del 4 de septiembre de 2020, proferido dentro del expediente 11001 03 24 000 2020 00268 00, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2020, proferido dentro del expediente 11001 03 24 000 2020 00368 00, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, ya que la tutela de la referencia se interpuso dentro del plazo de 6 meses siguientes a la ejecutoria del auto del 18 de enero de 2024. c) ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del medio de control de nulidad que dio origen a la providencia objeto de la tutela de la referencia? Sí, habida cuenta de que, contra el auto del 27 de agosto de 2019, solo procedía el recurso de reposición, el cual se decidió mediante proveído del 18 de enero de 2024. d) Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. e) Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad. 2.6.2.

Decisión sobre los defectos especiales invocados En el asunto bajo examen, la señora Margarita Almario Pantoja —coadyuvada por los señores Pedro Nolasco Arboleda Castrillón, Jaime Alberto Orozco Perdomo y Andrea Stephanía Gutiérrez Moreno—, adujo que el auto del 18 de enero de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el proveído del 27 de agosto de 2019, emitido dentro del proceso 11001 03 24 000 2018 00332 00, incurrió en los defectos procedimental y de desconocimiento del precedente horizontal.

Por lo tanto, la Sala procederá a resolverlos de la siguiente manera: En primer lugar, tal y como se adujo en el acápite de antecedentes, la parte actora argumentó los defectos referidos en cuanto a que la Sección Primera del Consejo de Estado no le dio el trámite procesal correspondiente a la demanda incoada por la Universidad Libre —Seccional Cali—, ya que los actos administrativos allí acusados son de contenido particular y concreto.

Por lo tanto, debió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, que la mencionada Sección se apartó de la tesis establecida dentro del proceso 11001 03 24 000 2018 00137 00, en la que se resolvió un asunto de iguales contornos fácticos y jurídicos a hoy cuestionado en sede de tutela.

En segundo lugar, ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto del precedente judicial —horizontal o vertical—, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente7, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente8; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.9 Por su parte, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar 7 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 9Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto son órganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones.11 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.14 10Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 11Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 13Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, en el asunto bajo examen, la Sala estima que no se materializan los defectos especiales invocados por la señora Margarita Almario Pantoja, por las siguientes razones: i) A pesar de que la accionante formuló la presente acción de tutela conforme a los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que los argumentos que sirvieron para su sustento coinciden en que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció lo resuelto en el auto del 4 de marzo de 2020, proferido dentro del expediente 11001 03 24 000 2018 00137 00, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña, mediante el cual, en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al propuesto en el caso que derivó en las decisiones acusadas vía tutela, adecuó la demanda de nulidad al medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y lo rechazó por caducidad. iii) Sin embargo, una vez revisada la mencionada providencia, se advierte que el auto cuyo desconocimiento se invoca no es de unificación y no dispone una regla jurisprudencial específica sobre el tratamiento que se le debe dar a las demandas que interponen las universidades contra las actas de grado y diplomas. iv) Ahora, y sin perjuicio de lo anterior, los autos del 27 de agosto de 2019 y del 18 de enero de 2024, dentro del proceso de nulidad 11001 03 24 000 2018 00332 00, que hoy son objeto de tutela, fueron proferidos por el magistrado Oswaldo Giraldo López en virtud de su autonomía judicial y con suficiente sustento, que lo llevó a concluir que la demanda incoada por la Universidad Libre —Seccional Cali— contra los actos administrativos mencionados en el numeral 2.4.1., ut supra, a pasar de ser de contenido particular y concreto, eran susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad simple porque sus efectos transgreden el orden político, económico y social.

Al respecto, el despacho estimó lo siguiente: Inicia el Despacho por señalar que, por regla general, el medio de control procedente en contra de los actos administrativos es, respecto de los generales, el medio de control de nulidad, y contra los particulares, el de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, según la teoría de móviles y finalidades, recogida en el CPACA, es posible demandar un acto administrativo de contenido particular vía nulidad en los siguientes eventos: i) cuando por disposición legal se habilite; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social y ecológico; y iv) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. En ese sentido, en el caso concreto se tiene, frente al reparo referido a la procedencia del medio de control de nulidad, que, pese a que los actos administrativos demandados aparentemente son de contenido particular en tanto reconocen derechos a los sujetos interesados, resulta aplicable una de las excepciones dispuestas en el artículo 137, toda vez que lo que se discute es que estudiantes de derecho obtienen el grado, al decir del demandante, con base en documentos fraudulentos; lo que claramente implica que se afectaría de manera grave el orden social, pues precisamente el título profesional que se ha otorgado es para el ejercicio de una profesión que exige el rigor de precaver conductas como las que aquí se reprochan, ya que resultaría contradictorio que la habilitación para ejercer precisamente la abogacía sea el resultado de fraude en la obtención del título habilitante.

Para nadie es un secreto que el ejercicio profesional excede la esfera individual de quien se dice idóneo para ello, pues precisamente recae sobre el usuario del mismo, que puede resultar afectado cuando el profesional que le presta el servicio no ha acreditado debidamente las calidades para ejercerlo; y menos cuando se trata de una persona que se dice profesional del derecho pero que adquiere su título precisamente contrariando la ley que debe honrar y respetar e incurriendo en conducta que puede incluso ser constitutiva de delito.

Por esa razón se indica que el acto administrativo que aquí se demanda es particular simplemente en apariencia, pues trasciende el ámbito de su destinatario para proyectarse a la comunidad en general, y en especial a los usuarios del servicio, que tienen derecho a la protección colectiva de sus intereses como consumidores. A la vez, es necesario destacar que está envuelto el servicio público de la educación, tan vital para el desarrollo de los pueblos, lo que es suficiente para entender que el acto que aquí se demanda involucra sin lugar a dudas el orden social, pues implica la defensa de un conglomerado que merece que sus profesionales acrediten con idoneidad el ejercicio de la correspondiente profesión. En suma, como se sostuvo en la decisión recurrida, en el caso concreto, el trámite corresponde al del medio de control de nulidad; consecuencia de lo anterior, encuentra el Despacho que la exigencia de allegar las constancias de notificación de los actos acusados para contabilizar el término de caducidad propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente.

Dicho de otro modo, no se evidencia la vulneración invocada por la señora Margarita Almario Pantoja, pues, se reitera, el magistrado Oswaldo Giraldo López tomó su decisión de manera razonada y expuso los motivos por los cuales estimaba que el asunto debatido debía tramitarse a través del medio de control de nulidad simple. Por consiguiente, los defectos invocados no prosperan. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala denegará el amparo invocado. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00547 00 Demandante: Margarita Almario Pantoja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Denegar el amparo invocado por la señora Margarita Almario Pantoja, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.