Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / inmediatez ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 1.º de octubre de 2021 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los señores Héctor William Saavedra Arenas, quien actúa también en representación de sus hijos menores; Yurani Collazos Solís; Consuelo Arenas Posada; Gisel Viviana Saavedra Domínguez; Daniela Saavedra Pineda; Paola Andrea Saavedra Pineda; Sara Marcela Saavedra Pineda; José Daniel Saavedra Arango; Cristhian David Saavedra Pineda;
William David Saavedra Torres y Michel Estiven Saavedra Collazos, actuando por conducto de apoderado1, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1 Martín René Triviño Díaz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 2 1.
Hechos 1.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Héctor William Saavedra Arenas durante el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2007 y el 19 de mayo de 2010. 1.2.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Cali mediante sentencia del 29 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados. 1.3. Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 26 de noviembre de 2020 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por el señor Saavedra Arenas se había ajustado a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, por lo que no podía ser calificada como injusta. 1.4.
Manifiestan que el 8 de diciembre de 2020 interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que a la fecha se haya tramitado, en tanto en la página web de la Rama Judicial aparece que el expediente se encuentra archivado, por lo que el 11 de junio de 2021 reiteró el recurso, memorial sobre el cual tampoco ha obtenido respuesta.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 3 2. Fundamentos de la acción En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, toda vez que efectuó “(…) una valoración irrazonable a la prueba, y haber desconocido el precedente judicial, por tanto, en la sentencia la corporación accionada se aparta sin justificación alguna el precedente judicial señalado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, que dejara sin efectos la sentencia SU-072 de fecha 5 de julio de 2018”.
Además, sostuvo que se desconoció la sentencia “proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de abril del presente año bajo el radicado 05001233100020100019701(56329), en la cual entre otros aspectos señaló que para establecer si una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta y por lo tanto deba de ser reparada por el Estado conforme al artículo 90 constitucional, es necesario constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales, además del término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así́ como si la medida era necesaria, razonable y proporcional(…)”.
Por otra parte, señaló que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, puesto que este se encuentra en suspenso con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y al que, por razones que desconoce, no se le ha impartido trámite alguno. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitaron: Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 4 «[…] 1. Con fundamento en los hechos anteriores solicito señores magistrados se sirvan tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, que fueron objeto de vulneración por parte del la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI en cabeza del honorable magistrados ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT (M.P), y las honorables Magistradas PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA con la sentencia proferida por parte de éste despacho (sic). 2.
Que como consecuencia de lo anterior y conforme a los fundamentos facticos expresados, solicito del Señor Juez ordenar a la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI en cabeza del honorable magistrados ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT (M.P), y las honorables Magistradas PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, que previa valoración de la prueba, de efectuar nuevos discernimientos razonables de acuerdo al material probatorio valorado, proceda a proferir una nueva sentencia, en la que justifique por que REVOCA O CONFIRMA la proferida en primera instancia (sic). 2.
De encontrar que no es procedente lo anterior, solicito su señoría que, en aplicación del DERECHO A LA IGUALDAD, y al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y en aras de mantener la SEGURIDAD JURIDICA del Estado frente a los asociados, se ordene a la sala accionada, PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA, conforme a las razones expuestas en este escrito. 3.
De no ser procedente lo anterior, solicito su señoría, se ordene a la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI accionada, se sirva darle tramite al RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA que en su momento el suscrito interpusiera en contra de la sentencia objeto de reproche». (sic a toda la cita) 4. Intervenciones Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados en el asunto. 4.1.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no acreditar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 5 4.2. No se rindieron más informes. 5. La providencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, mediante sentencia del 1.º de octubre de 2021, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por no acreditarse el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se expidió el 26 de noviembre de 2020 y se notificó el 4 de diciembre del mismo año y que la acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2021, es decir, transcurridos más de 8 meses.
Por otra parte, señaló que al expediente no se aportó evidencia alguna que dé cuenta de la radicación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues se limitó a allegar una serie de pantallazos de los correos enviados a la señora Mónica Patricia Zuluaga Velásquez, sin que se aportara la dirección de correo electrónico de la destinataria, a fin de establecer si se trata de una funcionaria de dicho tribunal habilitada para la recepción de ese tipo de memoriales, por lo que despachó negativamente la pretensión encaminada a que se ordenara al tribunal darle trámite a dicho recurso. 6.
La impugnación La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, en memorial en que no expuso argumento de inconformidad2. II. CONSIDERACIONES 2 Debe aclararse que aunque el apoderado de la parte accionante allegó, posteriormente, memorial de sustentación del recurso, lo hizo de manera abiertamente extemporánea, si se tiene en cuenta que el auto que concedió la impugnación se profirió el 6 de diciembre de 2021 y dicho documento se aportó el 27 de enero de 2022, es decir, por fuera de los 3 días previstos en el artículo 31 del Decreto 2591.
Al no encontrarse argumento válido para la presentación tardía de la sustentación, su contenido no será registrado en estos antecedentes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 6 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 26 de noviembre de 2020 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la privación de la libertad sufrida por el accionante, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, de encontrarlos acreditados; iii) el marco conceptual del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 7 protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 8 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable6»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos8».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. 6 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 9 En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. 3.
Del requisito de inmediatez en el caso en concreto En el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Saavedra Arenas durante el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2007 y el 19 de mayo de 2010, porque consideran que dicha sentencia adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, se tiene que la sentencia del 26 de noviembre de 2020 se notificó por correo electrónico el 4 de diciembre de 2020 y que la presente acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2021, es decir, transcurridos aproximadamente 8 meses, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo constitucional.
El apoderado de los accionantes manifiesta que el 8 de diciembre de 2020 radicó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual reiteró a través de correo electrónico enviado el 11 de junio de 2021, por lo que debe entenderse que la inmediatez estuvo en suspenso debido a la radicación de dicho recurso. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 10 Al respecto, la Sala observa de las pruebas aportadas al proceso, que el correo al que se refiere el apoderado se envió el 11 de junio de 2021 con destinataria la señora Mónica Patricia Zuluaga, como se advierte del pantallazo que él mismo aportara, lo que impide establecer si dicha destinataria es una funcionaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y si se encuentra habilitada para recibir este tipo de correspondencias.
Por el contrario, reposa en el expediente la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en la que el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó lo siguiente: “CONSTANCIA: la notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el día 4 de diciembre de 2020 y su ejecutoria transcurrió durante los días hábiles 7 al 10 de diciembre de 2020.
Durante dicho lapso no se presentó escrito alguno. La sentencia quedó debidamente notificada y ejecutoriada. Por lo anterior el término establecido en el artículo 261 del CPACA, para interponer recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, transcurrió durante los días hábiles del 11 al 18 de diciembre del 2020- (el 17 de diciembre de 2020 no fue hábil por ser el día de la Rama Judicial).
Dentro del término anterior no se solicitó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”. En este contexto, la Sala no cuenta con elemento probatorio alguno que permita concluir que, efectivamente, se hubiera radicado el mencionado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro de los términos previstos en el artículo 261 del CPACA.
En todo caso, aún cuando este hubiera sido radicado en oportunidad, la Sala no observa, prima facie, cómo habría tenido impacto en el análisis del requisito de inmediatez, el cual, como lo ha sostenido de Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 11 manera reiterada la jurisprudencia constitucional, obedece a las circunstancias particulares de cada asunto a fin de establecer si la interposición se produjo en un plazo razonable o si, en caso de existir una tardanza, esta se encuentra justificada.
La Sala coincide con el criterio asumido en la primera instancia, en cuanto en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, puesto que no se aportó al expediente argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia del 1.º de octubre de 2021 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y negó la solicitud encaminada a que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca darle trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no existir evidencia que demuestre su interposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05792-01 Accionante: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en sus precisos términos, la sentencia del 1.º de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente