Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03836-01 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria de la Subsección, en la Sentencia de 31 de enero de 2025, por medio de la cual se revocó la decisión de primer grado que había negado la acción de tutela y, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se enuncian: Frente al requisito de subsidiariedad1, estimo que debía haberse tenido por superado, comoquiera que no existía mecanismo judicial eficaz que permitiera a la parte procurar la defensa y/o protección de su derecho.
Lo anterior obedece a que, si bien, se cuestionó la respuesta de 18 de julio de 2024, en la cual la autoridad accionada manifestó que no podía acceder a la petición de 7 de julio de 2024 del señor Veloza Estupiñán, en la petición de 7 de julio de 2024, porque lo solicitado tenía carácter de reserva y, aunque, ante dicho escenario de reserva opera el recurso de insistencia, considero que dicho medio judicial no resultaba eficaz, en la medida que el accionante explicó que requería lo solicitado para interponer el recurso de reposición, cuya oportunidad fenecía el 26 de julio de 2024.
En esa medida, estimo que, como entre la fecha de la respuesta y la del vencimiento del término para la interposición del recurso trascurrieron 8 días, no resultaba eficaz acudir al recurso de insistencia para obtener lo pretendido, ya que el artículo 26 del CPACA establece que dicho recurso debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a la diligencia de notificación e, igualmente, dispone que el juez o el tribunal administrativo, según sea el caso, debe decidir dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Ahora bien, no obstante de estimar que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en mi criterio, debía haberse confirmado la decisión de negar la solicitud de amparo: 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela – Aclaración de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 El reparo presentado por Harold Harvey Veloza Estupiñán se fundamentó en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la respuesta de 18 de julio de 2024, en la que la autoridad accionada negó la solicitud de acceso a la grabación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, formulada el 7 de julio de 2024.
Para el accionante, la respuesta negativa le impidió ejercer las garantías de contradicción y defensa en la sustentación del recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados de dicha evaluación (Resolución No. EJR 24-298 de 21 de junio de 2024). No obstante, al igual que el juez de tutela de primera instancia, no comparto tal argumento.
Lo anterior obedece a que, si bien, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso porque (se trascribe) “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición], y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.
(…) En consecuencia, el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realización del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso2”, lo cierto es que, en el caso concreto, no se vulneró el derecho de petición y, por ende, tampoco el derecho al debido proceso. No hubo vulneración del derecho de petición porque, como se evidenció en los antecedentes, el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió, dentro de los términos establecidos, la petición del accionante sobre el acceso a la grabación de la evaluación de la subfase general del curso concurso, en el sentido de indicarle que ello no era procedente por el carácter de reserva; de manera que con dicha respuesta, puesta en conocimiento del peticionario3, atendió el asunto planteado.
En esa medida, una respuesta negativa o que no satisfaga los intereses de quien elevó la petición, no puede significar la vulneración del derecho en comento4, ni el del debido proceso. En el caso concreto, aunque el accionante pretendió hacer ver que el ejercicio de las garantías de defensa y contracción de su derecho al debido proceso dependía de una respuesta favorable por parte de la 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2021. 3 A través de la plataforma Klarway. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela – Aclaración de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 accionada, lo cierto es que ello no es así, ya que, para sustentar y formular, en su momento, el recurso de reposición contra la Resolución No. EJR 24- 298 de 21 de junio de 2024, el accionante ya contaba con los insumos de las jornadas de exhibición que se llevaron a cabo, de manera virtual, el 7 y 14 de julio de 2024, y de las cuales pudo obtener la finalidad de su petición, a saber, conocer las claves de respuesta seleccionadas y las correctas, así como la calificación obtenida para cada pregunta.
En consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA